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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios del abogado. Juicio de apremio. Abogados externos. Nulidad de decreto municipal que regula el monto de emolumentos.
Se mantiene el fallo que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, declarando la nulidad del Decreto n° 1433/07 de la Municipalidad de Quilmes, en cuanto estableció un tope que no puede superar el 8% de la deuda fiscal para los honorarios de los letrados sin relación de dependencia que intervengan en los juicios de apremio.
En la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “HENDRIKSEN LUISA PATRICIA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/ PRETENSION ANULATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Quilmes (expte. Nº-5696-07), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia de primera instancia que acoge parcialmente la demanda e impone las costas a la demandada (fs. 389/406), se alzan ambas partes e interponen sendos recursos de apelación respecto, cada una, de los segmentos del pronunciamiento que, según aducen, les causa agravio (la actora a fs. 409/413; la demandada a fs. 416/419vta.).
2. Sustanciados los recursos (traslados de fs. 420/420vta. y sus respectivas contestaciones de fs. 422/424vta. -la actora- y de fs. 427/429vta. -la demandada-), elevada la causa al tribunal, declarada la admisibilidad de ambas impugnaciones (cfr. res. de esta Cámara de fs. 433/433vta.), dictada la providencia de autos y realizado el sorteo de ley, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos? En consecuencia: ¿qué pronunciamiento procede dictar?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I- 1. El a-quo dicta sentencia por la que resuelve: 1) hacer lugar, parcialmente, a la demanda promovida, declarando la nulidad del Decreto n° 1433/07 de la Municipalidad de Quilmes de fecha 14/3/07 (art. 50 inc. 2, C.P.C.A.) y, en consecuencia, ordenar que en los juicios iniciados por los actores cuyas listas fueron coincidentes con la documentación peritada en autos, se aplique la normativa específica arancelaria de los decretos leyes 8904/77, 9122/78 y de la ley 13.406, para la regulación de su labor profesional; 2) rechazar la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, atento no encontrarse acreditado el daño efectivamente causado, como requisito de su viabilidad (art. 50 inc. 6, C.P.C.A.); 3) imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 51, C.P.C.A., texto según ley 14.437) y 4) diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del decreto ley 8904/77.
-Para así decidir, una vez expuestos los antecedentes del caso, ingresa en el examen de la cuestión de fondo centrada en las pretensiones anulatoria del decreto 1433/07 (considerandos I a IV) e indemnizatoria consecuente de la anterior (considerandos V a VII).
Ello así, sobre la base de la plataforma fáctica cuyas principales circunstancias radican en que los actores -Luisa Patricia Hendriksen, María Isabel Santos Losada y Agustín Mario Rives- en su carácter de abogados externos, esto es apoderados sin relación de dependencia del municipio demandado, para la gestión judicial de deudas en mora de los vecinos del Partido de Quilmes por tasas y contribuciones, resultantes del relevamiento catastral de obras no declaradas (cfr. contrato celebrado entre la Municipalidad de Quilmes y la firma Relevamientos Catastrales S.A., en el año 1995), que percibían sus emolumentos profesionales (y gastos causídicos) directamente de los contribuyentes demandados conforme a dicho contrato y de acuerdo a las pautas arancelarias legales (entre ellas, de apremio y de honorarios), vieron alterada dicha situación con el dictado del decreto del Intendente de Quilmes n° 1433/07, por el que reguló de otro modo el pago de tales estipendios.
En efecto, ese decreto del Departamento Ejecutivo municipal estableció el monto -con un tope que no puede superar el 8% de la deuda- de los honorarios de los profesionales sin relación de dependencia, a percibir en los juicios de apremio en los que representen al municipio, cualquiera sea su estado procesal, salvo que existiere regulación judicial, prohibiendo, además, a los abogados externos, cobrar directamente honorarios y gastos causídicos que no se encuentren regulados u homologados judicialmente, con sustento en el art. 36 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. Prescribió también que si el demandado cancelare la deuda en un solo pago ante la Tesorería Municipal o realizare un convenio de pagos en cuotas, el área competente del Departamento Ejecutivo liquidará los honorarios y gastos que correspondan, de acuerdo a las pautas establecidas en el propio decreto. Dispuso, por otra parte, que los honorarios de los abogados externos serán válidos, únicamente, cuando sean producto de regulación judicial o de acuerdos extrajudiciales homologados judicialmente, según lo dispuesto por el resolución 374/95 del Tribunal de Cuentas de la provincia de Buenos Aires.
-Analiza el iudex los vicios en la competencia, la causa y el objeto, endilgados al decreto impugnado por la parte actora, para concluir que se encuentran configurados, en atención a las siguientes razones.
-Con relación al art. 1 del decreto 1433/07 que dispone que los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremios se liquidarán conforme a las pautas establecidas en el propio decreto y no podrán superar el 8% del monto total de la deuda reclamada judicialmente, salvo que existiere regulación judicial, entiende el juez de grado que su contraposición con normas legislativas provinciales surge evidente.
Específicamente, se refiere a las que regulan el ámbito del ejercicio profesional de la abogacía, a saber, leyes 5177, 6716, 8904, 9122 y 13406, además del imperio de la manda constitucional del art. 42 in fine que reserva a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales. De allí deriva sin dificultad, la incompetencia del intendente para regular a través del impugnado decreto, una materia ajena a la órbita de sus atribuciones legales, contraviniendo el orden de prelación establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 3 Ordenanza General 267 y conc. art. 3 decreto ley 7647/70).
-En cuanto al elemento causa del decreto de marras, advierte el a-quo que la justificación pretendida para su dictado, en el art. 36 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia y en la Circular 374/95 del Tribunal de Cuentas (arts. 5 y 6), normas que transcribe, no brinda cobertura eficiente en punto a la situación de los actores, en tanto el Reglamento citado está dirigido a los apoderados y letrados a sueldo, bajo relación de dependencia, y no a quienes por un contrato de locación de servicio -como los accionantes- tienen a su cargo, como apoderados externos, el cobro tercerizado de las deudas de los contribuyentes.
En apoyo de lo expuesto, destaca lo dispuesto por el art. 33 del citado Reglamento referido a letrados a sueldo o comisión en representación de la Municipalidad que no tienen derecho a honorarios cuando la comuna fuere condenada en costas, como también las previsiones de la mentada Circular 374/95 (arts. 1, 5 y 6) que no prohíben el cobro de honorarios en forma directa de los contribuyentes, pues la limitación al respecto se refiere a las sumas por otros conceptos que habrán de ingresar por Tesorería Municipal.
-Finalmente, con relación al objeto del acto impugnado, tras aludir el iudex al contenido del decreto en cuestión que regla lo pertinente al monto de los honorarios de los abogados externos, fijando un porcentaje tope (8% del monto de la deuda), su forma de percepción que no puede ser directa, y limitando su validez a los regulados judicialmente o acordados con homologación judicial, entiende el magistrado que ese objeto se encuentra viciado de ilicitud.
Ello porque contraviene disposiciones legislativas -art 21 del decreto ley 8904/77 que establece una escala del 8% al 25% en concordancia con lo previsto por el art. 34 para el tipo de juicio; decreto ley 9122/78 y ley 13.406 específicas de apremio- al reducir significativamente el monto que puede percibir el letrado externo, afectando el derecho de propiedad protegido por la Constitución (art. 17 CN y art. 31 CP) y desconociendo el contrato suscripto con Relevamientos Catastrales S.A..
Por otra parte, aduce el a-quo que asiste razón a los actores en cuanto a que ninguna de las normas legislativas citadas, prohíbe la percepción directa de honorarios de su labor profesional, sin relación de dependencia con el municipio demandado.
-Resuelta la invalidez del decreto, aborda la pretensión indemnizatoria recordando primeramente sus presupuestos de procedencia, para luego analizar si concurren acreditados en el presente caso.
Centrado en la pericia contable producida a fs. 359/360, a instancia de los actores, destaca que si bien se constata que las listas de apremios a cargo de dichos letrados que se adjuntan a la demanda coinciden con las suministradas por la Municipalidad de Quilmes, en cambio, no pudo verificarse -por ausencia de información en la comuna- el monto de honorarios y gastos liquidados y percibidos por la tesorería municipal a partir del 1° de abril de 2007.
De ese modo, entiende el sentenciante que el daño susceptible de ser reparado no se encuentra acreditado, pues solamente surge una correlación de listados de apremios, sin conocerse la etapa procesal como tampoco la posible suma a cobrar por los letrados intervinientes, por lo que concluye que el menoscabo patrimonial reclamado no puede prosperar.
En mérito de ello, arriba a la solución parcialmente estimatoria de la demanda, imponiendo las costas a la demandada por considerarla vencida (art. 51 C.P.C.A. texto según ley 14.437).
2. Los actores impugnan la sentencia en cuanto rechaza la pretensión resarcitoria incluida en la demanda, solicitando su revocación en ese segmento y que se condena a la Municipalidad de Quilmes al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación del Decreto 1433/07, con más intereses y costas.
Aducen que el decisorio, al desestimar ese reclamo, se aparta de las constancias de la causa, pues se presentan todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la expedición de actos ilícitos, dado que el acto de alcance general anulado -decreto 1433/07- es imputable a la Municipalidad de Quilmes, circunstancia que hace actuar su deber de responder con fundamento en el art. 1112 del Código Civil.
Invocan los daños ocasionados por el decreto en cuestión, consistentes en la diferencia entre el monto percibido por aplicación de su art. 1° y el que les hubiera correspondido en virtud de la escala convenida con Relevamientos Catastrales S.A. y sostienen que al no haber podido cobrar sus emolumentos directamente de los contribuyentes demandados, sólo el Municipio posee la información que permite cuantificar con precisión el alcance del perjuicio.
Sin desconocer el principio sobre carga de la prueba (art. 375 CPCC y art. 77 CPCA), advierten que han ofrecido la que estaba a su disposición, la pericial contable, que no pudo brindar la determinación requerida, por la omisión atribuible a la demandada, de manera que la dificultad de establecer los importes en cuestión no es imputable a un déficit probatorio de los actores. Sobre todo teniendo en cuenta, dicen, el deber de la comuna de llevar registros y conservarlos (art. 283 LOM entre otras normas citadas).
En tal contexto, aducen que el obrar de la demandada constituye una presunción en su contra y que resulta irrelevante la etapa en que cada juicio a cargo de los apoderados se encuentre, pues en la especie se trata de revertir el daño ocasionado por la liquidación de honorarios de acuerdo al decreto censurado, cualquiera hubiese sido el momento procesal.
Apuntan que los documentos agregados a fs. 295/299 -art. 29 inc a C.P.C.A.- revelaban los movimientos económicos producidos por el decreto impugnado respecto de los emolumentos profesionales y configuraban un indicio vehemente de su efectiva aplicación que debieron merecer alguna consideración por el a-quo. A ello agregan que no existe razón valedera para no indemnizar los efectos perjudiciales futuros, como hiciese la Corte Suprema en casos de inundación de campos producida por obras públicas, donde admitió el lucro cesante futuro por el lapso de recuperación del suelo.
Entienden que el pronunciamiento se aparta del art. 165 del CPCC que establece que la condena al pago de daños y perjuicios puede fijar el importe o establecer las bases sobre las que deba hacerse la liquidación.
Por lo expuesto, solicitan la revocación del tramo de la sentencia que los agravia y la condena a la demandada por las consecuencias ocasionadas por la aplicación del decreto anulado, con intereses y costas.
3. La comuna demandada se alza contra la sentencia, en el segmento que acoge la pretensión principal, como también en el accesorio costas.
Con relación a la cuestión central de la litis resuelta favorablemente al progreso de la acción deducida, sostiene la recurrente que el decreto 1433/07 es un acto administrativo de alcance particular que goza de presunción de validez, la que no ha quedado desvirtuada con los fundamentos esgrimidos en el fallo atacado.
Por el contrario, entiende la demandada que el decreto en cuestión fue dictado en ejercicio legítimo de potestad regulatoria del órgano ejecutivo municipal, cumpliendo los pasos necesarios conforme al ordenamiento jurídico vigente, tanto lo estatuido por el art. 144 de la Constitución provincial, como los arts. 108 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Abunda en consideraciones generales sobre la presunción de legitimidad invocada, para luego señalar que la manda judicial anulatoria afecta gravemente la competencia comunal en el marco de la división de poderes.
Seguidamente se agravia de lo dispuesto en orden al elemento causa del decreto en cuestión, aduciendo que, a diferencia de lo resuelto en la sentencia, la justificación del acto se encuentra en la Circular 299 del Tribunal de Cuentas que establece normas de aplicación de diversas leyes, circulares y reglamentos que menciona.
En cuanto al objeto del decreto en crisis, censura la conclusión del fallo que descalifica el acto por vicio en ese elemento, pues, a diferencia de ello, entiende que la finalidad de interés público lo justifica y exige atenerse a las circulares del Tribunal de Cuentas, imponiendo limitaciones a los profesionales que mantienen algún tipo de relación laboral con el municipio y que prestan un servicio en el marco de un régimen exhorbitante.
Alega que, por lo expuesto, el decreto 1433/07 de la Municipalidad del Quilmes es un acto jurídico con contenido constitucional cuyo objeto refleja la licitud que debe caracterizar a todo acto administrativo dictado en consonancia con el art. 195 de la Constitución de la provincia que confiere a las autoridades municipales la facultad de dictar actos de gobierno en el marco de la función administrativa, pues lo contrario importaría la desaparición de las privativas y discrecionales facultades del Intendente municipal al respecto.
El agravio referido a las costas impuestas a su parte, en la sentencia de mérito, obedece a que la pretensión de la actora fue estimada en forma parcial, rechazándose la indemnización contenida en el objeto de la demanda, solución que, entiende la recurrente, no se ve reflejada al aplicarse los gastos en un todo a su cargo, sin expresarse en el pronunciamiento la razón que justifique ese apartamiento de la regla procesal (art. 51 inc. 1 C.P.C.A., texto según ley 14.437).
4. Contestados los traslados de los recursos deducidos por las partes, a salvo la admisibilidad de tales impugnaciones y encontrándose la causa en estado de resolver, en segunda instancia, corresponde conocer y decidir sobre los fundamentos de ambas apelaciones.
II- El orden de tratamiento de los agravios será: la cuestión principal -recurso de la demandada-, en su caso -esto es, de no prosperar aquél- la pretensión indemnizatoria derivada de la anterior -recurso de la parte actora- y, por último, las costas -recurso de la demandada-
1. Acerca de la cuestión principal, el recurso de la demandada no prospera.
De la expresión de agravios no se desprende un embate efectivo y certero denotativo de error in iudicando respecto del fundamento central de la anulación del decreto municipal 1433/07, en cuanto a la situación de los actores respecta, consistente en regular una materia -honorarios de los letrados externos, apoderados del municipio- de un modo desajustado a la legislación provincial a la que se halla reservada por imperio constitucional (art. 42 CP y arts. 103 inc. 13, 160, 168 y concs., C.P.) y que impacta en la esfera de intereses de los demandantes en cuanto se venían desempeñando en dicha condición, al dictarse el acto impugnado en este proceso.
De ese vicio derivan los restantes, ya por no encontrar la medida justificación en la normativa invocada por la comuna en el decreto de marras -bien porque se refiere a los abogados con relación de dependencia y no a su libre ejercicio, bien porque refiriéndose a este último no implica las limitaciones bajo censura- ya por disponer de un modo que difiere del que surge del plexo jurídico superior.
No discute la demandada que la situación de los abogados actores es la de apoderados de la comuna sin relación de dependencia, para la gestión judicial de cobro por vía de apremio de deudas de contribuyentes, plataforma que resulta, por lo demás, de las constancias de la causa (v fs. 17/57, fs. 359/360 y 363/364; asimismo v. f s. 235/272).
Tampoco se halla en tela de juicio que el municipio tuvo como antecedente del cuestionado decreto, a las Ordenanzas de los años 2005 y 2006 que prohibieron la contratación y tercerización del sistema de gestión judicial en estudios privados externos al Municipio, aspecto que ilustra el contexto fáctico en orden a una política enderezada a preservar el cobro judicial de obligaciones tributarias impagas a través de los abogados dependientes de la comuna (cfr. consid. c) decreto 1433/07) y, en su virtud, considerando los cargos anteriores por deudas de ese carácter otorgados a mandatarios independientes, simplificar los circuitos de regularización de deudas en juicio a los fines de brindar un mejor servicio al contribuyente (consid. d) decreto cit.). De ese modo, se puso de manifiesto la voluntad del Departamento Ejecutivo de impulsar una reorganización integral del sistema que permitiese al contribuyente regularizar sus deudas por dicho concepto, honorarios y gastos del juicio, cuando no se hallan regulados u homologados judicialmente (consid. e) decreto cit.).
En tal contexto, un aspecto -y queda a salvo de censura- es la finalidad de proveer al cobro de esas deudas sin tercerización ni contratación de abogados particulares, entre otras razones, como un modo de propender a preservar a los contribuyentes de incurrir en gastos que podrían evitarse, y otro aspecto -el que motiva la litis-, que para la consecución de ese objetivo se dispongan medidas en relación a los abogados contratados con anterioridad, que no se compadecen con la legislación provincial que los venía rigiendo, a la que corresponde reglamentarla.
El juez de grado no ha puesto en vilo el propósito de la comuna demandada, de ajustar la forma de apoderamiento para el cobro de deudas municipales, a la normativa que invoca, sino el medio en que ha decidido hacerlo y en la medida que ello alcanza a profesionales con mandatos ya conferidos a ese entonces y bajo pautas que se ven alteradas por la regulación contenida en el decreto en cuestión.
En efecto.
Por el decreto 1433/07 el Intendente Municipal de Quilmes, dispuso que los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremios se liquidarán conforme a las pautas que establece y no podrán superar el ocho por ciento del monto total de la deuda reclamada judicialmente, salvo que existiese regulación judicial (art. 1), y que los apoderados externos cuyas causas hubieran sido asignadas con anterioridad a la sanción de las Ordenanzas (10064/05 y 10353/06) que sientan la prohibición antes consignada, no podrán recibir directamente sumas de dinero en pago de cuentas cuyo cobro se les haya encomendado ni cobrar directamente honorarios y gastos que no se encuentren regulados u homologados judicialmente (cfr. art. 2), estableciendo un mecanismo para liquidar y abonar en y por el propio municipio, los gastos y honorarios profesionales correspondientes de acuerdo a las pautas del propio decreto (cfr. arts. 5, 7 y concs.) -v. fs. 165/169 de la causa-.
La competencia municipal en general y la de sus departamentos en particular, deriva del orden jurídico que la rige, comenzando por la Constitución (arts. 122 y concs., C.N., 190 a 197, C.P.).
La concreta cuestión bajo examen, honorarios de los abogados externos por el ejercicio profesional como apoderados del municipio demandado, no integra la órbita de atribuciones de la Municipalidad porque no versa sobre la administración de intereses y servicios locales que le competa regular, conforme a lo dispuesto por los arts. 191, 193 y concordantes de la Carta magna provincial, sino sobre un temática inherente al ejercicio de las profesiones liberales, como respecto de la actuación de los abogados en juicio, particularmente de apremio, reservados en su reglamentación a la legislatura provincial tal como surge del art. 42 y art. 103 inc. 13 de la Constitución provincial, que ha sido dada a través de las leyes de ejercicio profesional (5177), de honorarios de abogados y procuradores (decreto ley 8904/77), de apremio (decreto ley 9122/78 y ley 13.406), entre otras, citadas por el juez de grado al pronunciar sentencia.
El interés local de cobrar deudas tributarias municipales, ha de diferenciarse de la actuación del abogado independiente apoderado por la municipalidad para ese fin, que excede la órbita de la comuna reglamentar pues la incumbencia y emolumentos del libre ejercicio en jurisdicción local al que habilita el título profesional universitario, pertenecen según la expresa cláusula suprema, conforme se dijo, al poder legislativo provincial (art. 42, cit.).
Para conciliarlos -a ambos intereses-, la comuna tiene a su alcance la decisión de proveer al cobro respectivo por medio de los abogados que integran la planta de su personal, o bien, de disponer por convenio -en el supuesto de apoderamiento- las circunstancias que -entienda y sean acodes al orden jurídico- coadyuvan a reducir tanto las erogaciones que pueda generar la gestión judicial para el estamento comunal como para el contribuyente moroso.
Mas, en el caso, ha provisto el objetivo de marras por los abogados actores, mediante poderes que subsumen en la leyes (v. copia de los poderes adjuntados con la demanda: fs. 157vta.; fs. 21 y sigts.) y que fueron otorgados cuando ya existían las circulares y disposiciones del Tribunal de Cuentas ahora invocadas por la comuna.
La postura de la recurrente demandada, que insiste en que el Intendente posee suficiente potestad para dictar decretos y que el cuestionado en autos es un acto administrativo singular con presunción de legitimidad y ejecutoriedad, no conforma un agravio fundado, en relación a la problemática que ventila la contienda, que no versa sobre cuál sería el órgano municipal habilitado, sino sobre un asunto previo a ello, consistente en la aptitud del municipio para reglar la materia en cuestión.
No se debate sobre si el Intendente posee atribución para dictar decretos, sino si la temática regulada corresponde a la jurisdicción municipal o a la provincial y, luego, en todo caso, si pertenece al ámbito ejecutivo o legislativo.
Por otro lado, tampoco aporta elementos que esclarezcan la posición que defiende la accionada, la determinación del alcance del decreto de marras, no sólo porque no está en juicio que tales actos puedan presentar contenido individual o general, como se ha visto, sino, además, porque esa precisión deviene inoficiosa, pues sea cual fuere la proyección subjetiva de la previsión, lo que trasciende a ello es que al gobierno comunal no le pertenece la esfera de regulación del ejercicio de la profesión liberal.
De todos modos, a fin de brindar respuesta al agravio planteado, el decreto 1433/07, no posee carácter de acto administrativo individual, sino que contiene preceptivas de índole general y abstracta, propias del reglamento, o bien, medidas de alcance general -que comprenden a los abogados contratados con anterioridad- tal como aduce la actora al contestar el memorial de la contraria. Es por ello que se extiende a todos los letrados, y, a través de una norma de aplicación pluri individual, a aquéllos que ostenten apoderamientos previos a la sanción de las Ordenanzas prohibitivas de tomar abogados independientes.
Por último, no estando discutido el carácter de los actores, de profesionales con mandato sin relación de empleo con la comuna, sus emolumentos están regidos por la ley. En consecuencia, el decreto en cuestión, en cuanto se aparta en sus disposiciones, de lo regulado en aquélla -como puntualiza la sentencia (v. esp. considerandos III, fs. 399vta./401vta. y IV fs. 401vta./402vta.), sin réplica concreta de la demandada al respecto- deviene ilegítimo y corresponde dejarlo sin efecto en relación a la situación de los demandantes, como decide el fallo.
En referencia a la Circular N° 374 del Tribunal de Cuentas del año 1995 -invocada en el decreto bajo examen- que fija pautas para la designación de mandatarios independientes por las comunas provinciales, se trata de disposiciones que se ven dirigidas a los municipios, que puede incorporarlas en los convenios que celebren con los abogados a los fines allí contemplados (v. fs. 201/202). Mas no se erige como un fundamento válido para estatuir un marco normativo general -a nivel municipal- respecto de los profesionales actores, sujetos en su desempeño como apoderados de la demandada a los contratos suscriptos con anterioridad en los que sus funciones fueron pactadas con arreglo a la legislación provincial (v. fs. 17/24, esp. cláusulas quinta de fs. 18vta., cuarta y quinta de fs. 20/20vta. y poder de fs. 21/22, y documentación similar de los restantes coactores, agregada en autos). Así también ocurre con la Circular N° 299 emanada del mismo órgano de control, amén de que el grueso de sus reglas contemplan la situación de los letrados con relación de dependencia (v. fs. 203/204), como analiza el a-quo en su pronunciamiento (v. consid. III, cit.).
Similar es la ponderación que merece la búsqueda de sustento en el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de la Administración para las Municipalidades, del Tribunal de Cuentas, del año 1991, en particular cuando prohibe que los pagos fuera de juicio se efectúan por tesorería, en tanto ello no es una fuente que sirva para legitimar un decreto municipal que modifique la norma de rango legal en materia de honorarios, sino -como se viene precisando- un conjunto de disposiciones para las comunas bonaerenses.
Por lo demás, tanto las mencionadas circulares cuanto el aludido reglamento, de dijo ya, se encontraban vigentes al tiempo de otorgarse mandato a los actores sin que hubiesen sido considerados como un impedimento al respecto por la comuna aquí demandada.
Es que, por otra parte, esas normas -circulares y reglamentos del organismo constitucional de control- dictadas para las Municipalidades, establecen pautas y disposiciones para la gestión de las autoridades públicas en órbitas que repercuten en las funciones sujetas a inspección del Tribunal de Cuentas (cfr. art. 159, C.P.), mas no poseen efectos jurídicos directos y operativos sobre los terceros, sino a través de cuanto implementen o dispongan los municipios, en la medida que ello se adecue al orden jurídico.
Por último, cabe señalar que no discute la apelante demandada que las normas del decreto censuradas por los actores y descalificadas en su aplicación por eliudex, básicamente en punto al monto -tope- de los honorarios como a la forma y modo de percibirlos, condicionan o disponen de manera disímil a las leyes sobre la materia (honorarios, apremio y ejercicio profesional), de manera que, acreditado ello y no demostrado error de juzgamiento en la solución central de la contienda, procede confirmarla.
En mérito de tales razones, el recurso de la comuna en cuanto impugna el fallo pronunciado sobre la cuestión principal, no es de recibo y ha de ser desestimado en este tramo (art. 55. 58 y concs., C.P.C.A.).
2. Sin embargo, pese a ese resultado, y aquí se introduce la segunda pretensión a impulso del recurso de la parte actora, en el proceso no se ha logrado demostrar el daño que, concretamente, ha producido en la esfera los accionantes, la aplicación del decreto de marras, que genere el derecho a la reparación requerida, reclamo que -cabe aclarar- ha de ser ponderado con arreglo al régimen jurídico que se encontraba vigente -Código Civil, ley 340- al tiempo de consumarse el hecho que genera la afectación patrimonial que se procura restablecer (cfr. causa N° 16.336, entre otras, art. 3 texto según ley 17.711, Código Civil cit.; conc. art. 7, Código Civil y Comercial, ley 26.994), sin perjuicio de cuanto correspondiese, en su caso, en torno a aspectos accesorios de la condena (cfr. normas cits.).
La línea de agravios de los letrados en ese orden no prospera en tanto, si bien de la pericia contable -fs. 359/360- surge coincidencia entre los listados de juicios de apremios invocados en la demanda (documental agregada al escrito inicial, fs. 158vta./159) con los llevados por la comuna -esp. fs. 359/359vta., punto 1 del dictamen- (cfr. puntualiza el fallo a fs. 405), no proporciona otros datos -vgr. el estado procesal, si a resultas de la labor profesional se abonaron en forma directa honorarios no regulados u homologados en los procesos, en su caso, el monto percibido- que posibiliten constatar el perjuicio, una vez demostrado el eventual contraste o diferencia con cuanto hubiese resultado del régimen legal que, dadas las particularidades de la pretensión no se trataría de una mera cuestión aritmética o de cálculo.
Los actores aducen que el daño surge de la simple existencia del decreto ilegal imputable al municipio que redujo el monto de sus estipendios, mas ello no constituye prueba del perjuicio efectivo.
Por otro lado, reconocen que no han logrado el objetivo de acreditar dicha circunstancia, mas atribuyen esa consecuencia al obrar irregular de la accionada que no lleva los registros e información necesaria y, por ende, imposibilitó la compulsa por el perito contador (v. al respecto respuesta al punto 2, fs. 359vta./360). Empero, otra vez, el argumento no suple la necesidad de prueba del menoscabo económico.
También dicen los apelantes que el daño futuro merece reconocimiento jurídico y judicial, memorando juicios (citas de fallos de la CSJN) donde se ventilaran los perjuicios sufridos a raíz de inundaciones, mas ello tampoco es útil para componer aquí la prueba de un daño que se alega ya ocasionado, amén de que con la sentencia que anula el acto en relación a los actores, queda a resguardo la aplicación ulterior de sus disposiciones y, con ello, el perjuicio posterior.
En suma, ninguno de esos argumentos supera con éxito el óbice de la ausencia de prueba de los daños ocasionados por la aplicación del decreto, que se erige en uno de los presupuestos inherentes a la pretensión patrimonial que descansa en la ilegalidad del acto y para cuyo progreso no basta con la invalidez de aquél e imputabilidad de su dictado a la autoridad municipal.
De la expresión de agravios de los actores surge una virtual aceptación de la falta de pruebas del daño invocado que, empero, endilgan -como ya se dijo- a la comuna que es la única que podía poseer la información necesaria para acreditarlo.
Fundamentar así la acreditación del perjuicio, significaría tanto como admitirlo sin respaldo ninguno cuando, aún frente a la situación esgrimida por los accionantes, en torno a la dificultad que cuentan de asirse de medios probatorios, lo cierto es que, agraviados por la aplicación del decreto en cuestión en el año 2007, deduciendo la pretensión de autos a menos de dos meses de su dictado (v. fs. 165 y fs. 160vta.), y tratándose de profesionales del derecho con idoneidad bastante para proveerse los elementos de prueba necesarios, no se advierte que la falta de información aludida pueda repercutir decisivamente en desmedro de sus derechos.
Sobre todo considerando que, al iniciar el proceso, solicitaron una medida cautelar suspensiva de la aplicación del acto (fs. 158//160), que fue despachada en sentido desfavorable en ambas instancias, en virtud del grado de controversia de la materia en ciernes (fs. 175/177 y 187/188), dato que sumado al anterior requería de los interesados procurarse los elementos de juicio (vgr. constancia de percepción) para ilustrar la afectación económica que pudiese producir el decreto en cuestión, sin que se visualice que no hubiesen estado en condiciones de hacerlo.
Es así que la derivación contraria a la efectiva acreditación, que resultara de la prueba pericial ofrecida en la litis, a la que confiaron la demostración del daño -o de hechos indispensables para calcularlo-, por ausencia de información de la comuna, no autoriza a tener por cubierto el extremo bajo examen para la procedencia de la pretensión, sobre bases presuntivas o a prescindir del principio de carga de la prueba (art. 375 C.P.C.C. y art. 77, C.P.C.A.).
Los daños planteados en la demanda -sin el soporte probatorio- presentan carácter conjetural (fs. 157 y sigte.) y la dispensa de la carga probatoria que se desprende del agravio bajo juzgamiento, no es de recibo pues ello conduciría tanto como a prescindir de un requisito -el daño- para la procedencia de la pretensión indemnizatoria planteada.
En atención a las particulares circunstancias del sub lite, tampoco sería factible propiciar una condena sin determinación alguna de su contenido y parámetros de liquidación (cfr. art. 165 C.P.C.A.), pues no se trata aquí de la ausencia de pautas para fijar un monto en concepto de indemnización, sino de la propia prueba del perjuicio, cuya existencia debe estar legalmente comprobada para aquella precisión ulterior (cfr. norma cit.), y que no surge de las constancias de la causa.
A mayor abundamiento, bajo las condiciones del autos, efectuar una condena y derivar la determinación del daño al trámite de ejecución de sentencia, significaría tanto como otorgar un nuevo ámbito de conocimiento y prueba para que se produzca la acreditación del perjuicio, situación que no se compadece con el debido proceso (art. 15, 168 y concs., C.P.).
No alcanza a ese fin la documental obrante 295/299, que los quejosos piden que sea admitida con el valor de indicio vehemente del perjuicio -aplicación del decreto- pues, además de referirse de modo parcial a dos de los actores, ella no indica -sino al contrario- la percepción de órdenes de pago, resultando insuficiente para soportar la prueba del daño.
En mérito de las razones expuestas y las que contiene la motivación del fallo en cuanto a la pretensión resarcitoria, el recurso de la parte actora a su respecto no prospera toda vez que no consigue, con sus agravios, demostrar error alguno en el juzgamiento (arts. 55, 56, 58 y concs., C.P.C.A.).
3. Por último, habiendo sido desestimados los recursos de ambos litigantes, cabe entender en el agravio de la demandada sobre las costas procesales que, a su modo de ver, no refleja el resultado del pleito, con arreglo al principio procesal que rige el accesorio (art. 51, C.P.C.A., texto según ley 14.437), cuestionamiento que resulta fundado.
Ello así en tanto el a-quo no ha brindado justificación alguna para apartarse de la regla aplicable al proceso -como sería necesario para propiciar una eximición total o parcial de las costas- (art. 51 cit., primer y segundo apartados), circunstancia que es demostrativa del error incurrido al subsumir la carga del accesorio en una forma (a la demandada) que no guarda correlación con la solución del pleito y, por ende, con el rol del vencimiento recíproco de las partes, en las pretensiones sometidas a juzgamiento y resueltas en el fallo.
Se desprende lo expresado del punto 3 del decisorio que califica a la parte demandada de vencida, cuanto, en la sentencia y previamente, al tiempo de hacerse lugar a la pretensión anulatoria (punto 1) se rechaza la indemnizatoria (punto 2).
En consecuencia, no advirtiéndose en las alegaciones de la actora (v. punto 6 del fs. 424, de la contestación de agravios) ni en la configuración de la litis, motivos de peso suficiente para proveer una diferente solución a la establecida por la ley como principio, el agravio prospera y corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas, las que han de ser satisfechas en el orden causado, en razón del vencimiento parcial y mutuo de ambos litigantes (art. 51 cit. y 77, C.P.C.A.; art. 71 C.P.C.C.).
III- Por los fundamentos expuestos, procede desestimar los recursos de ambas partes en cuanto se refieren a la cuestión de fondo y, a su respecto, confirmar la sentencia de grado y, a diferencia, hacer lugar al agravio sobre costas planteado por la demandada, revocando el pronunciamiento recaído en la instancia e imponiéndolas en el orden causado (arts. 55, 56, 58, 51 y concs., C.P.C.A.; art. 71 C.P.C.C.).
Igual solución cabe adoptar para las costas en segunda instancia (arts. 51 y 71 cits.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Presto mi acuerdo al criterio decisorio por el que la intervención que me precede auspicia la confirmación de la sentencia impugnada y el rechazo de los recursos de ambas partes, en lo que refiere a la cuestión de fondo.
En materia de costas también adhiero a esa intervención antecedente, que propone la distribución de las generadas en el trámite procesal, en ambas instancias, en el orden causado.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se desestima los recursos de ambas partes en cuanto se refieren a la cuestión de fondo y, a su respecto, se confirma la sentencia de grado y, a diferencia, se hace lugar al agravio sobre costas planteado por la demandada, revocando el pronunciamiento recaído en la instancia e imponiéndolas en el orden causado (arts. 55, 56, 58, 51 y concs., C.P.C.A.; art. 71 C.P.C.C.).
Costas en segunda instancia en el orden causado (arts. 51 y 71 cits.).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
011279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106713