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JURISPRUDENCIAContrato comercial. Telecomunicaciones. Servicio CPP. Cobro por cuenta y orden de la accionante
Se confirma el fallo que rechazó la demanda por la que se pretende el cobro de las sumas de dinero que la demandada supuestamente facturó y cobró a sus abonados por el servicio de “CPP” por orden y cuenta de la accionante, y de conformidad con los acuerdos suscriptos.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “AMX Argentina SA c/ Convergia Argentina SA s/ Cobro de sumas de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. Mediante la sentencia glosada a fs. 833/840 el magistrado de primera instancia rechazó la demanda que AMX Argentina SA entabló contra Convergia Argentina SA con el fin de obtener el cobro de la suma de $2.148.096,77, con más intereses y las costas del juicio.
Para así decidir, señaló en primer término que correspondía tener por admitida la relación comercial que unía a las partes y que el objeto de la presente litis quedaba delimitado a los contratos celebrados entre ellas, a saber: “CPP internacional” y “CPP Red inteligente” (conf. resolución obrante a fs. 514/515). También se encontraba fuera de discusión que el CPP consiste en llamadas hechas desde clientes de Convergia a clientes de CTI (hoy AMX) y que la demandada debe cobrar a sus clientes por cuenta y orden de la accionante, a quien luego, debe transferir el dinero en cuestión.
A continuación, procedió a definir el contenido de los contratos mencionados e indicó que uno de ellos implica las condiciones y términos en que Convergia presta a la actora el servicio de gestión de cobranza y liquidación por cuenta y orden de aquella al corresponsal externo (CE), de los cargos correspondientes a las llamada de origen internacional y con destino a abonados móviles de AMX, denominado CPP Internacional. Es decir que a través de este acuerdo la accionante faculta a Convergia para actuar ante el corresponsal externo, como agente de cobranzas y liquidación de las llamadas internacionales.
Relata que a medida que recibía los estados de cuenta de los corresponsales externos, en donde se declaraban los minutos de llamadas CPP internacionales a pagar, la demandada debía preparar los respectivos “líquidos productos” que en forma mensual debería remitir a AMX (conf. copia del acuerdo agregado a fs. 13/22).
En cuanto al segundo acuerdo, señaló que establecía los términos y condiciones que regulaban las prestaciones, los servicios y la implementación de los sistemas necesarios para llevar adelante la modalidad denominada “Abonado llamante paga” -Calling Party Pays- para las comunicaciones originadas por los usuarios de tarjetas prepagas y otros servicios cursados a través de la plataforma de Red Inteligente con destino a abonados móviles, con numeración de la accionante (conf. copia del acuerdo obrante a fs. 23/33).
Sentado ello, destacó que la actora le reclama a Convergia el pago de las sumas de dinero que ésta última facturó y cobró a sus abonados por el servicio de “CPP” por orden y cuenta de la accionante y de conformidad con los acuerdos suscriptos y que no le abonó a AMX.
En función de lo expuesto detalló las facturas cuyo cobro persigue la accionante para avocarse luego al estudio de las pruebas producidas en la causa. Comenzó por la pericial contable y puso de resalto que según la experta designada en autos, ambas partes llevan sus libros en legal forma sin que registren irregularidades, y que luego de compulsar la documentación, pudo verificar que las facturas reclamadas se encontraban registradas sólo en los libros contables de la actora, mientras que en la contabilidad de la demandada no se encontraban registradas.
Ponderando las contradicciones que surgen entre las constancias emergentes de los libros contables de la accionante, respecto de las asentadas en los de la accionada, consideró el juez que correspondía prescindir de este medio probatorio y recurrir a los restantes.
Así se volcó al análisis de la prueba pericial en Sistemas de la Información agregada a fs. 584/630 y puso de resalto que de los puntos periciales ofrecidos por la parte actora se desprende que los mismos no están orientados a probar los hechos que denuncia y reclama en el escrito de inicio (la existencia de saldos pendientes a favor de la actora que la demandada había cobrado -por cuenta y orden de ésta- a sus abonados), sino que se inclinan a indagar acerca del cumplimiento o incumplimiento de Convergia respecto de las obligaciones a su cargo.
Para concluir, agregó que tampoco de la prueba testimonial podía extraerse indicio alguno que permitiera corroborar los hechos invocados, de modo tal que no habiendo la actora producido prueba alguna que permita concluir que la accionada facturó por cuenta y orden de AMX a los corresponsales externos y que éstos abonaron las sumas de dinero que aquí reclaman, se impone el rechazo de la demanda, con costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la accionada a fs. 845 (ver auto de concesión de fs. 846). A fs. 851/866 expresó agravios cuyo traslado fue contestado a fs. 869/876.
Hay, también, recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 841 y 843), que serán tratados al final del acuerdo, según las conclusiones a las que el Tribunal arribe (arg. art. 279 del Código Procesal).
II. La recurrente se agravió del argumento principal apuntado y de otros -también esgrimidos por el a quo- que no resumí dado que a mi juicio el eje de la cuestión a resolver pasa por lo sintetizado precedentemente, y por algunas razones más sobre las que me expediré luego.
III. Ante todo, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. Por otro lado, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. Tal como veremos, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho productor del daño, es decir por el incumplimiento contractual. No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield o el Código de Comercio -según lo requiera el caso- citaré de ser necesario algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.
V. Aclarado ello, comienzo por señalar que según mi criterio corresponde confirmar la sentencia apelada y ello así por los motivos que a continuación expondré.
En primer término me interesa referirme al agravio de la demandada mediante el cual sostiene que el a quo ha determinado incorrectamente el objeto de la demanda al delimitarlo a los dos contratos celebrados por ambas partes “CPP internacional” y “CPP Red Inteligente”, pues con dicha decisión omitió considerar todo el plexo normativo aplicable al sub lite.
Cabe tener presente que el presente juicio se trata de un cobro de sumas de dinero (de 31 facturas específicamente) y que el magistrado de la anterior instancia decidió rechazar la demanda por considerar que la accionante no demostró a lo largo del proceso que la accionada facturó por cuenta y orden de AMX a los corresponsales externos y que éstos abonaron las sumas de dinero que aquí se reclaman, es decir que no justificó que las facturas reclamadas hayan sido cobradas por convergía a sus abonados por cuenta y orden de AMX (ver considerando III, fs. 838 vta. y fs. 839).
En función de ello, lo que corresponde dilucidar en esta instancia es si la actora ha probado o no lo extremos invocados en el escrito de inicio o si en realidad, le asiste razón al a quo y corresponde rechazar la acción entablada.
Así, no se advierte en absoluto qué relevancia pueda tener a la hora de resolver el presente conflicto el marco regulatorio que rige los negocios habidos entre las partes, pues en definitiva ello no tiene ninguna relación con la falta de prueba que destacó el juez. Cabe advertir que nada aporta el contenido de la resolución SC n° 263/1997 -citada por la apelante al expresar agravios (ver fs. 858 vta.)- para determinar si es cierto o no lo aseverado por el magistrado al respecto. De hecho, es la propia apelante quien en su expresión de agravios asevera que lo que debe procurarse es resolver si Convergia adeuda o no a su mandante la sumas que surgen de las facturas reclamadas en autos, es decir si existió un servicio prestado y exigible de pago (ver fs. 860 vta.).
Sentado ello procederá al análisis de la prueba producida en autos a los fines de establecer si es correcta o no la conclusión a la que arribó el sentenciante.
De la prueba pericial contable se desprende que ambas partes llevan en legal forma sus libros contables. Sobre este aspecto me interesa recordar lo establecido por el art. 43 del Código de Comercio el cual indica que todo comerciante está obligado a complementar sus constancias contables con la documentación respectiva, la que además debe justificar en forma clara todos y cada uno de los actos susceptibles de registración. En tal sentido, es evidente que incumbía a la demandante aportar las constancias que acreditaran la veracidad de sus dichos, lo que -tal como señaló el juez- no ha ocurrido (conf. art. 377 del Código Procesal).
No puede soslayarse que según la experta no consta en los libros rubricados de la demandada que hubiesen facturado y/o cobrado a los corresponsales externos por las llamadas CPP internacionales en el marco de los dos contratos que son objeto de este proceso (ver fs. 665/681). A su vez, afirmó al contestar el pedido de explicaciones solicitado por la actora -lo que también destacó el a quo-, que la demandada no realizó ni liquidaciones ni pagos que se condigan con las facturas reclamadas en autos (ver fs. 694/695).
Más allá de sus extensas alegaciones, lo cierto es que la apelante no controvierte esto ni aporta fundamentos concretos que permitan apartarse de lo informado por la experta designada en la causa. En efecto, dedica largos párrafos al marco regulatorio que rige las relaciones entre las partes y describir supuestos incumplimientos en los que habría incurrido la contraria, lo que resulta insuficiente para rebatir los argumentos expuestos por el juez.
Tal como lo señalé en el considerando IV, tengo para mí que el magistrado no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, debiendo en todos los supuestos fundar su discrepancia en elementos de juicio que permitan desvirtuar el informe, concluyendo fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponerse dotado. Es que entiendo que si el órgano judicial ha considerado que para llegar a resolver el caso controvertido eran necesarios conocimientos técnicos científicos o artísticos determinados, no puede con posterioridad hacer caso omiso al dictamen pericial, salvo que en la sentencia haga una valoración adecuada de la prueba razonando la ineficacia de la misma, la insuficiencia del razonamiento o la falta de claridad en las conclusiones ofrecidas. (conf. esta Sala en las causas n° 9324/2001 del 16.7.2015 y n° 8667/2009 del 10.3.2016, entre otras).
Cabe destacar que asiste razón al Juez al aseverar que los puntos propuestos por la parte actora para la prueba pericial en sistemas no están orientados a probar los hechos que denuncia y reclama en el escrito de inicio. En efecto, obsérvese que los puntos apuntan a describir datos que surgen de los propios registros de la accionante y/o a demostrar supuestos incumplimientos contractuales por parte de su contraria (ver fs. 617 y ss.), lo que resulta claramente insuficiente a los fines de demostrar de manera efectiva los extremos invocados en el escrito de inicio como fundamento de la demanda.
Por último, luego de una atenta lectura de la prueba testimonial obrante a fs. 531/532, 536 y vta. y fs. 541/542, no cabe sino concluir que la misma no aporta elementos suficientes que justifiquen revertir lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, pues los testigos -que son empleados de la actora- no han proporcionado en sus declaraciones ni un solo indicio que permita tener por acreditada la existencia de la deuda que aquí se reclama, y nada ha agregado la recurrente en su expresión de agravios que invite siquiera a suponer lo contrario.
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.
VI. Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado e imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 11 de junio de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal confirmar el fallo apelado e imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68, primera parte del Código Procesal).
Corresponde ahora, tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada por el a quo (ver fs. 841 y 843).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas (conf. arts. 3, 6, 7, 9,10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, y ley 27.423), se confirman los honorarios regulados en primera instancia a los profesionales de ambas partes.
Por las tareas de Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. María F. Castellano Terz, Dr. Martín Oyhanarte y Dr. Mariano Pascual en las sumas de pesos sesenta y nueve mil trescientos cinco ($69.305) (… UMA), pesos doscientos treinta y un mil trescientos treinta y ocho ($231.338) (… UMA) y de pesos doscientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y nueve ($257.549) (… UMA) respectivamente. (art. 30 de la ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
042421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130117