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JURISPRUDENCIAALIMENTOS. Incidente de aumento. Requisitos. Variación de gastos. Improcedencia. Rechazo
Se rechaza el incidente de aumento de cuota alimentaria solicitado por la actora, ya que para proceder a la modificación de la misma resulta condición indispensable que varíen las circunstancias de hecho tenidas en mira en la sentencia que la fijó o del acuerdo donde fue pactada. En el caso particular, dichas variaciones no fueron acreditadas por la incidentante por lo que se rechazó la solicitud.
GUALEGUAYCHU, 28 de septiembre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.-Apeló a fs. 142 la parte incidentada, Gastón Marcelo González, la resolución de fs. 136/137 vta., que hizo lugar al pedido de aumento de la cuota alimentaria la que pasó del 27% de los haberes que percibe el alimentante al 30%, estableció que las cuotas suplementarias se pagarían en 13 cuotas, ordenó librar oficio a la empleadora y a la ANSES, le impuso las costas y reguló honorarios.
2.-Obra a fs.151/155 memorial de la apelante quien centralmente se queja de la inexistencia de prueba alguna que acredite hayan variado los presupuestos existentes al momento del acuerdo, para ello puntualiza que el tiempo transcurrido desde aquel y hasta el pedido de aumento fue de un año, que en ese tiempo ninguna modificación en la edad de los menores que significara un punto de inflexión ocurrió, que los mayores gastos no se acreditaron mucho menos que autoricen un aumento sobre una cuota de por sí variable pues fue fijada en porcentaje y el haber del demandado ha ido incrementándose con el tiempo tal como se acredita con los recibos que acompañó la empleadora agregando que el régimen de comunicación convenido importa prácticamente una tenencia compartida. Entiende que el «a quo» no consideró que el alimentante paga también el plan de viviendas del Barrio Vicoer donde viven los niños y su progenitora, y que la cuota, en tanto asciende a la suma de entre $9.000 y $10.000 mensuales, teniendo en cuenta que no se paga alquiler es suficiente si se considera que los gastos fijos acreditados no superan los $800 mensuales.
3.-Contestó la recurrida a fs. 157/159 y vta., solicitando en primer lugar la deserción del recurso por falta de fundamentos jurídicos, ignorando la jurisprudencia de esta sala que cita.
4.-Surge de las constancias de estas actuaciones que las mismas se iniciaron con el pedido de homologación del acuerdo arribado en mediación prejudicial en fecha 02/12/2014 -fs.5/6-, donde se pactó como cuota alimentaria a cargo del Sr. González el 27% de sus haberes como dependiente de una empresa del parque industrial de esta ciudad, y que aquél abonaría además, la cuota mensual de Viviendas del Barrio VICOER, donde habitan los hijos menores alimentados y la progenitora, garantizaría la obra social y entregaría 3 pack de leche mensuales provistos por su empleadora. El convenio incluyó un régimen de comunicación a favor del progenitor aquí apelante no conviviente.
La solicitud de aumento de dicha cuota data del día 30/11/2015 -fs.63/64-. En sustento se alegó que se tornó insuficiente, ya que la edad de los niños, le impide a la reclamante ejercer tarea remunerada, que Agustina debía ser atendida y controlada de modo permanente por su asma bronquial nerviosa, sumando el gasto de transporte escolar, cuotas de escuela Sagrada Familia y Guardería Niño Dios, cable de televisión, impuestos y pañales, comida y medicamentos, y notorio aumento de vida.
La sentencia marcó que el único aspecto que de allí surgía modificado del originalmente tenido en cuenta, había sido la mayor edad de los alimentados, aunque para esa fecha solo habían transcurrido dos años, y teniendo en cuenta que el porcentual convenido lo fue por debajo del de práctica, lo elevó del 27 al 30 %.
Es aceptado jurisprudencialmente, que para que proceda la modificación de la cuota alimentaria resulta condición indispensable que varíen las circunstancias de hecho tenidas en mira en la sentencia que la fijó, o del acuerdo donde fue pactada.
Bajo esa perspectiva, la cuota alimentaria se mantiene inalterable en tanto subsistan los presupuestos de hecho en virtud de los cuales se la fijó, circunscribiéndose la posibilidad de modificación al cambio de circunstancias en que fuera fundada, ya por la variación del caudal de las partes o la modificación del estado o necesidades de los alimentados. Excepcionalmente, sin que se verificaran dichos cambios, la modificación de lo convenido en un acuerdo de partes resultaría admisible, si de su evaluación surgiera una situación manifiestamente injusta o abusiva, sin necesidad de probar ante ello error, dolo o violencia.
Conforme a ello, en relación a los pedidos de aumento de la cuota alimentaria, esta Sala ha reiterado que al efecto debe acreditarse la variación de las circunstancias que la determinaron; y si tales presupuestos no han variado, no cabe, en principio, pretender una modificación de la cuota (Confr.: esta Sala «G., M. E. y C., N. M. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA)», Expt.Nº 4498/F, 30/06/2014; «G., S. B. y L., D. M. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO -INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA». Expte. Nº 3330/F, 25/06/2012).
En la especie no se corroboró estemos frente a una situación del tipo de las descriptas, ni se dejó expuesto que el incremento de las edad de los hijos menores tuviera impacto sustancial en los costos de la escolaridad de los mismos, cuando el contenido de las obligaciones asumidas por el recurrente, no se limitó al discutido porcentual de su haberes (cuyo monto surge de las constancias obrantes a fs. 103/121).
Es que más allá de la ausencia de prueba de respaldo del motivo de salud invocado, se fue prescindente de la cobertura de obra social asumida por el incidentado, como también se omitió es éste quien cubre el costo relativo a la vivienda, mientras que la cuota aquí debatida, al tratarse de un porcentual de los ingresos del progenitor en relación laboral formal, se ajusta conforme al incremento de aquellos.
Adicionalmente, el cumplimiento del régimen de comunicación amplio acordado, importa a su vez, una traslación de los costos del cuidado de los hijos que temporalmente asume el progenitor no conviviente, todos extremos que no se advierten atendidos en la decisión recurrida.
En definitiva, en cuanto ninguno de los hechos enunciados como fundamento del pedido de aumento de la cuota resulta una novedad o variación frente al convenio celebrado meses antes, debió ser rechazado.
Los agravios son pues procedentes.
5.- El recurso tratado merece ser entonces acogido, y las costas de ambas instancias soportarlas la incidentante. Finalmente se dejarán fijados los honorarios por la actuación profesional cumplida en esta instancia, encomendando su cálculo al juez de primera instancia, para cuando haga lo propio a los relativos a la misma.
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando; SE RESUELVE:
1.-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 142 por la parte incidentada Gastón Marcelo González, contra la resolución de fs. 136/137 vta., la que se revoca, dejando sin efecto el aumento de cuota alimentaria allí dispuesto.
2.-DEJAR sin efecto la imposición de costas e IMPONER las de ambas instancias a la incidentante, apelada vencida.
3.-FIJAR los honorarios de esta instancia en el … % de los que correspondan a la primera instancia dejando encomendado su cálculo al juez de grado para cuando haga lo propio con los mismos.
4.-REGISTRAR, notificar y, en su oportunidad, bajar.
ANA CLARA PAULETTI
GUSTAVO A. BRITOS
GUILLERMO O. DELRIEUX
ante mi:
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En …/…/… se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
M., M. S. c/T., P. R. Incidente – Cám. Civ. y Com. Pergamino – 16/08/2013 – Cita digital IUSJU210391D
022350E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110882