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JURISPRUDENCIADespido. Deficiente registración laboral. Prueba testimonial. Valoración. Libro laboral
Corresponde hacer lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, dado que se acreditó la deficiente registración laboral como consecuencia de que empleador efectuó pagos sin constancia documental y registró incorrectamente la fecha de ingreso.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2015
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian ambas partes a mérito de los memoriales de fs. 190/193 (demandada) y de fs. 194/195 (actora), sin merecer réplica alguna.
La representación letrada de la parte actora, a fs. 195, por su propio derecho, recurre los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
Por razones de método analizaré en primer lugar el recurso intentado por la parte demandada quien en los denominados “Primer Agravio” y “Segundo Agravio” cuestiona que se haya tenido por acreditado el pago de la suma de $… en forma marginal. Se queja por la valoración efectuada por la Sra. Jueza “a quo” de la prueba testimonial rendida en autos a instancias de la parte actora.
Adelanto que el recurso no puede tener andamiento en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).
En ese sentido, no puedo soslayar que los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba testimonial no exceden de ser meras discrepancias basadas en aspectos sesgados de algunas declaraciones, lo que resulta insuficiente a todas luces para justificar la revisión de la conclusión del sentenciante, la que, en mi opinión, fue derivada del análisis minucioso, detallado y global de la prueba testimonial, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
A mayor abundamiento destaco que el sólo hecho que de la pericia contable no surja el carácter dependiente de la testigo Chavez, no invalida sus dichos, por cuanto los registros unilaterales de la demandada carecen de eficacia probatoria en tanto se contraponen con las probanzas de la causa.
Tampoco habrá de tener favorable acogida el llamado “Tercer Agravio”, dirigido a cuestionar el horario desempeñado por el actor que se tuvo por cierto, en tanto el recurso en este aspecto tampoco reúne los recaudos establecidos en el art. 116 L.O., ya que no se hace cargo ni controvierte eficazmente el fundamento principal esgrimido por la sentenciante en el punto.
En efecto, el apelante omite considerar lo señalado por la Magistrada de grado en cuanto a que para justificar la particularidad de la jornada reducida del trabajador, la empleadora debió brindar en el responde alguna explicación que justifique este tipo excepcional de contratación.
Por lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento también en este punto.
La solución propuesta para los anteriores agravios sella la suerte desfavorable de los denominados “Quinto y Sexto Agravio” en los que la apelante se queja por haberse considerado ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador y por la procedencia de la multa prevista en el art. 10 de la ley 24.013.
Finalmente el último agravio intentado referido a la procedencia del reclamo por horas extras tampoco habrá de prosperar.
De la lectura de la presentación en análisis, se advierte que el agravio en cuestión, no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art.116, L.O.; en tanto el recurrente se limita a disentir con la decisión judicial sin aportar elementos objetivos que permitan apartarme del mismo y sin señalar que extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar.
En conclusión, propongo confirmar lo decidido en primera instancia.
La actora por su parte cuestiona que no se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada al inicio. En apoyo a su postura sostiene que los mismos testigos que validaron la demás deficiencias registrales dan cuenta clara que Gallardo no ingresó en la fecha que figura registrada sino en una fecha anterior. En este sentido cita lo declarado por Chavez, Martinez y Montenegro con relación a este aspecto (ver fs. 109/110, 112 y 113).
Analizadas las constancias de autos, adelanto que asiste razón a la quejosa.
Al inicio el accionante invocó haber ingresado a trabajar el 10 de diciembre de 2009, señalando que recién fue registrado el 29 de marzo de 2010. Por su parte la demandada en el responde afirmó que el actor ingresó a laborar bajo sus órdenes como repositor el 29 de marzo de 2010.
Ahora bien, de la prueba testimonial rendida en autos a instancias de la parte actora, surge probado el ingreso del actor con anterioridad a la fecha registrada por la demandada. En efecto, a fs. 109 Chavez refirió haber ingresado a trabajar para la demandada a principios del año 2009, y que el actor lo hizo “…a fin de ese año porque estaban organizando las vacaciones y el actor ya estaba…”. Por su parte, Martinez a fs. 112, quien refirió ser cliente de la demandada, indicó haber visto trabajando al actor desde fines de 2009. Montenegro, a fs. 113 declaró haber laborado para la demandada entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, y refirió haber sido compañero de trabajo del actor.
Vale destacar que ninguno de estos testimonios ha sido motivo de impugnación por parte de la accionada y por otra parte es dable señalar que corresponde valorar los mismos en concordancia con el art. 9 de la LCT que dispone; “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rige a cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarlas se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.” (Texto según ley 26.428).
En esta inteligencia, y en tanto, han quedado acreditadas en autos otras irregularidades registrales como un modus operandi de la demandada, corresponde tener por cierta la fecha de ingreso invocada al inicio.
En consecuencia, propicio hacer lugar al reclamo de la multa prevista en el art. 9° de la ley 24.013, debiendo recalcularse los rubros diferidos a condena en la instancia de grado en los que incide la nueva fecha de ingreso determinada y tomando la remuneración fijada en grado, cuya confirmación propongo, los conceptos que allí prosperaron y la fecha de ingreso invocada al inicio, la demanda progresa por los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por antigüedad: $…; 2) Preaviso + S.A.C. $ …; 3) Integración mes de despido + S.A.C.: $…; 4) Haberes días de abril 2011: $…; 5) S.A.C. proporcional 2011: $…; 6) Diferencias salariales: $…; 7) Horas Extras: $…; 8) Diferencia SAC 10: $…; 9) Art. 2° Ley 25.323: $…; 10) Art. 10 Ley 24.013: $…; 11) Art. 45 Ley 25.345: $…; 12) Diferencia por “Seguro La Estrella”: $…; 13) Art. 9° Ley 24.013: $…; Total: $…
A dichas sumas se aplicaran intereses desde que cada una es debida conforme lo decidido en grado y hasta su efectivo pago, tomando para su cálculo la tasa allí fijada.
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación estimo que los honorarios regulados, que deberán ser calculados sobre el nuevo monto derivado a condena, se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
Por lo hasta aquí expuesto estimo que las costas de alzada sean impuestas a cargo de la parte demandada (cfr. art.68, C.P.C.C.N.), a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
POR ELLO EL TRIBUNAL RESUELVE: 1- Modificar la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $… (PESOS …), a la que se le aplicaran intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, tomando para su cálculo la tasa fijada en grado. 2-Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que fuera materia de recursos y agravios. 3- Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada, a cuyo efecto regúlanse los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA
001802E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102837