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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Errónea fecha de ingreso. Recurso de casación. Falta de exhibición de libro laboral. Presunción
Se revoca la sentencia que había rechazado la demanda por despido del trabajador, dado que la falta de exhibición del libro laboral (art. 52, LCT), por parte del empleador, genera una presunción a favor del trabajador respecto de los datos denunciados por este, en este caso, la incorrecta registración de la fecha de ingreso.
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los nueve días del mes de abril de dos mil quince, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada en autos por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, como Presidente, y los Dres. Armando Lionel Suárez y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Sebastián Diego Argibay y Eduardo José Ramón Llugdar, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 226/230 del Expte. Nº 18.000 – Año 2013 – Autos: “Neder José Julio c/ Ortopedia Tucumán y/u otros s/ Diferencia de Sueldos – Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Gustavo Adolfo Herrera, respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay.
El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suarez dijo:
Y Vistos:
Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs 231/237 por los apoderados de la actora contra la sentencia de la Excma. Cámara Apelaciones de Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, obrante a fs 226/230.-
Y Considerando:
I) Que el recurrente se agravia de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de declarar desierto el recurso de apelación por él interpuesto contra el pronunciamiento de la Sra. Jueza de Conciliación y Sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, obrante a fs. 202/207 que rechazara íntegramente la demanda.-
En fundamento a dicha impugnación denuncia que el Tribunal de apelación ha incurrido en errónea aplicación de los arts. 167 y 168 del CPL al concluir que no se ha cumplido con el requisito de la debida fundamentación como lo exigen los mencionados preceptos legales.-
En ese contexto recursivo, aduce que a lo contrario de lo sostenido por el A quo, en el recurso de apelación se ha citado expresamente las partes del fallo que lo agraviaba, los fundamentos legales en los que apoyó sus cuestionamientos, y la prueba en base a la cual disintió con la sentencia objetada.-
Remarca que hizo una crítica concreta, razonada y fundada del fallo de primera instancia tal como lo exige la ley, y reproduce las partes del pronunciamiento materia de apelación así como los respectivos fundamentos desarrollados en el escrito introductorio de dicho recurso.-
Manifiesta que los fundamentos de la apelación que fuera declarada desierta no representaron una interpretación parcializada ni caprichosa de la prueba por cuanto se mencionó expresamente cada una de ellas así como los extremos que con las mismas se pretendía acreditar.-
Concluye que considerar que no había mediado fundamentación adecuada de la apelación resulta contrario a derecho y demostrativa de una errónea aplicación de la ley y desconocimiento de las constancias de la causa.-
Plantea Caso Federal y pide que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación.-
II) A fs. 247/248 el Sr. Fiscal General se pronuncia por el rechazo del recurso. En fundamento a ello sostiene que la cuestión sometida a decisión de este Alto Cuerpo no es revisable en casación. Expresamente señala que lo referente a la “insuficiencia de la expresión de agravios y la consiguiente declaración de que ha quedado desierta la apelación son cuestiones ajenas a este recurso extraordinario, por cuanto dicha apreciación esta basada en cuestiones de hechos que son privativas de los jueces de la causa y por lo tanto su tratamiento se encuentra vedado en esta instancia extraordinaria, salvo alegación y demostración de absurdo en la valoración efectuada por los sentenciantes de los requisitos exigidos por la ley procesal al respecto”. Por otro lado, advierte que no obstante el Tribunal de segunda instancia considera que el recurso adolecía de insuficiencia en su fundamentación, analizó el material probatorio y concluyó que la llevada a cabo por el juez de Primera Instancia se ajustaba a las reglas de la sana critica.-
III) Que atento a lo dispuesto por el Código Procesal Laboral Ley 7.049 de aplicación a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia (art. 206 Ley 7049), corresponde en este estadío procesal expedirse previamente sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193 Ley 7049).-
En dicha tarea, y de las constancias de la causa, se advierte que la casación ha sido deducida en el plazo fijado a tal fin (fs. 230 vta y 237), contra sentencia definitiva dictada a fs. 226/230 y de modo fundamentado en los términos del art. 186 del CPL.-
Superado así el examen de admisibilidad impuesto por el art. 193 primera parte del referido cuerpo legal, no es en vano recordar que este Tribunal viene señalando, el carácter extraordinario de la vía casatoria y el criterio restrictivo con el que este Alto Cuerpo como tribunal del recurso revisa los pronunciamientos de mérito de los tribunales inferiores, se acentúa mas aún a la luz de la nueva organización del fuero laboral dispuesta por la ley 7.049, la que implementara el sistema de la doble instancia, mediante la creación de las Cámaras de Apelaciones con competencia para entender en los recursos ordinarios de apelación que posibilitan la revisión amplia de las sentencias de primera instancia en lo que hace a aspectos fácticos del decisorio.-
Quedan de ese modo en el ámbito de la casación sólo las impugnaciones de orden jurídico o las que denuncien, expongan y acrediten de modo acabado, que la resolución recurrida ha incurrido en evidente arbitrariedad, esto es, en quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, apartamiento de las constancias de autos y/o grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen.-
IV) Sentado ello e ingresando al análisis de los agravios que motivan la casación, se advierte que el planteo central de la impugnación recae sobre la merituación que el tribunal de apelación efectuara de la suficiencia de los fundamentos recursivos, alegando en esencia que su parte objetó la resolución de primera instancia conforme los lineamientos del art. 167 del CPL.-
Respecto de las decisiones que declaran desierto un recurso cabe puntualizar que -siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia Nacional-: “lo referente a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente declaración de que ha quedado desierto el recurso de apelación interpuesto, son cuestiones ajenas al recurso extraordinario” (S.T.J., sent. de fecha 24-02-10, en autos: “Moriconi Carlos Alfredo c/ Cooperativa de Transporte La Unión s/ Sueldos Impagos, etc. – Casación Civil”; Expte. Nº 17.248 Año 2010 caratulado: “Santucho Raul A. y otros c/ Santillan Teresa del Carmen s/ Reivindicación – Casación Civil”.Resol. Serie “A” N° 12 del 17/02/12) ; “Lo concerniente a la insuficiencia de la expresión de agravios, y su posterior declaración de que el recurso pertinente ha quedado desierto, es en principio, atribución exclusiva del tribunal de grado, salvo supuestos de arbitrariedad o absurdo, que afecten el derecho de defensa del apelante (S.T.J., sent. del 08/06/05, Autos: “González Rosa c/ Municipalidad de Termas de Río Hondo s/ Daños y Perjuicios – Casación”).-
Ello es así, por cuanto tal declaración encierra una apreciación de aspectos fácticos y de derecho procesal cuya valoración es facultad privativa de los jueces de la causa, y por lo tanto, está exenta de revisión en esta instancia, salvo absurdo o arbitrariedad en la apreciación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 167 del C. P. L., vicios que además de ser alegados en el escrito recursivo, deben estar perfectamente acreditados.-
En ese orden, y si bien los agravios del recurrente quedarían comprendidos dentro del principio antes aludido por cuanto se encaminan a demostrar la suficiencia recursiva en orden a la admisibilidad de la apelación, lo cual conduciría sin mas al rechazo de la casación bajo estudio, de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia es posible advertir que no obstante entender el A-quo que los fundamentos del recurso de apelación no reunían los recaudos del art. 167 del CPL y que por ende correspondía declararlo desierto dicho recurso, ha merituado y se ha prununciado -aunque más no sea de modo suscinto- sobre la prueba cuestionada por el actor y la valorada por el sentenciante en primera instancia.-
En efecto a 228 vta. y 229 y vta. concluye que el pronunciamiento apelado resulta “una coherente y adecuada consecuencia de los dichos de los testigos emitidos en autos, por lo que resultaría en principio improcedente el agravio de la actora” (fs. 229 in fine).-
De igual modo, a fs. 228 última parte, en relación a las críticas expuestas por el actor a la valoración de las testimoniales en orden a determinar la fecha de ingreso, expresamente señala el tribunal de apelación que “si observamos dicho testimonio, este no se refiere con precisión a la referida fecha, ya que se refiere solo genéricamente a la fecha de ingreso (año 2008) cuando en realidad la discusión esta en que el actor afirma que fue en el mes de abril de dicho año…por lo que la prueba testimonial a la que se refeire, no alcanza a dilucidar ese extremo…”-
En consecuencia, lejos de verse impedido de analizar los fundamentos recursivos por considerarlos insuficientes, esto es por entender que no habían sido desarrollados en forma detallada, contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, el tribunal pudo identificar los puntos cuestionados, los argumentos que sostenían dichas objeciones, y así efectuar su propio análisis probatorio y concluir en que la decisión de primera instancia se ajustaba a las pruebas de la causa, confirmando además el fallo apelado.-
De modo que declarar desierto el recurso se presenta como una decisión que no guarda coherencia con las motivaciones de la misma, por cuanto, se reitera, el tribunal de Segunda Instancia pudo identificar los agravios y desvirtuar sus fundamentos, lo cual denota que estos han sido lo suficientemente expuestos para posibilitar el nuevo examen del decisorio atacado mediante el recurso de apelación. No resulta aceptable desde el punto de vista de la lógica calificar el memorial de apelación de carencia de critica concreta y razonada al fallo que cuestiona y a la vez concluir -entre otros- que “es el a-quo quien goza de amplias facultades par la apreciación de la prueba, salvo absurdo, el que de ningún modo se advierte, puesto que la sentencia se encuentra fundada además -de la testimonial- en la prueba documental, tal como recibos de ley y la inscripción de la relación” (fs. 229 ab initio).-
Que en función de ello es posible colegir que resulta un contrasentido afirmar que el recurso no se basta a si mismo y que en consecuencia el apelante no ha expresado agravios en la forma prescripta por el art. 167 del CPL y al mismo tiempo sostener que “lo único que intenta el apelante, a través de los distintos apartados de su presentación es desvirtuar la validez de la sentencia mediante criticas relacionadas a la facultad del A-quo de desechar testimonios rendidos en autos o expedirse fundadamente sobre su idoneidad y credibilidad” (fs. 228 vta.) pasando luego a revisar y pronunciarse sobre la valoracion llevada a cabo en primera instancia.-
La incoherencia señalada conduce sin mas a concluir que le asiste razón al recurrente en sus quejas, quien reiteradamente denuncia haber cumplimentado de modo acabado el requisito del art. 167 del CPL, por cuanto de lo contrario, el tribunal no podría haber afirmado -aun de manera suscinta- que la valoración de la prueba que desembocara en la decisión de rechazar la demanda, contaba con los requisitos de razonabilidad, coherencia y lógica, ajustándose a las reglas de la sana crítica racional(fs. 229).-
Por otro lado cabe señalar que tal como lo sostiene el recurrente, el órgano de apelación goza de amplias libertades respecto del objeto litigioso sometido a su decisión pues falla sobre los hechos y el derecho con las mismas posibilidades que el a-quo, teniendo la aptitud de revocar, reformar o confirmar, en todo o en parte, la providencia atacada.-
Es así que, conforme lo viene sosteniendo este Alto Tribunal que “…en el marco de limitaciones (absolutas o relativas) el tribunal de alzada cuenta con la misma extensión y profundidad de poder de conocimiento y decisión que utiliza la instancia inferior, es decir que tendrá la misma libertad -acorde a las reglas aplicables en materia de apreciación- para la evaluación de las pruebas y aplicación del derecho e interpretación de la ley. (Conf. Adolfo Rivas -Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en instancias superiores- Edit. Abaco- Edición 1991 – pag. 842). De modo que la apelación reintegra al tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción por lo cual este se encuentra frente a la cuestión a resolver en la misma posición que el juez de primera instancia, dentro del límite de los agravios”.(Expte. Nº 17.669 Año 2012 caratulado: “Aranda Julio Rafael c/ Buticci Jorge Vicente y/u otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. – Casación Laboral” 19/09/12 Resol. Serie “B” Nº 280). La plena jurisdicción (art. 283 del CPCC de aplicación al proceso laboral por disposición del art. 168 de la ley 3603 vigente a la fecha de la sentencia y art. 174 del actual CPL) importa que el tribunal de apelación cuenta con igual extensión y profundidad de poder de conocimiento y decisión que el de primera instancia; esto es, que aquel tiene la misma libertad – conforme a las reglas de la libre convicción (o sana crítica) (art. 119 Ley 3603 vigente al momento del dictado de la sentencia objetada; art. 131 del actual CPL) para el análisis y valoración de prueba y aplicación del derecho e interpretación de la ley.-
Sentado ello, es de advertirse que en la resolución materia de casación se consigna jurisprudencia en orden a los requisitos de fundamentación recursiva que hace a los recaudos propios del recurso extraordinario de casación, donde el tribunal competente para entender en el mismo tiene vedado revisar el contenido fáctico del pronunciamiento objetado, pudiendo por principio únicamente conocer los argumentos jurídicos que el recurrente plantee, encontrándose habilitado el conocimieto de los aspectos fáctico del decisorio solo en caso de invocarse y demostrar fehacientemente la presencia de absurdo o arbitrariedad. Ello contrasta con las facultades del tribunal de apelación quien, limitado por los agravios, asume plena jurisdicción en la causa y en función de ella puede valorar la prueba como si fuera un juez de primera instancia, esto es, vuelve a valorar con amplias facultades la prueba rendida en la causa, sin siquiera estar limitado por el criterio o el razonamiento seguido por aquel.-
En consecuencia, los cuestionamientos fácticos en la instancia de apelación podrían resultar por principio causal suficiente para que el respectivo tribunal se aboque a su conocimiento y resolución, sin que sea necesario invocar la presencia de los supuestos de absurdo o arbitrariedad por cuanto dicho recaudo es exigible en el marco del recurso extraordinario de casación -como lo señala Augusto Morello en J.A. 1978, III, pág. 750- se verifica la no apropiada tendencia del tribunal de alzada de declarar desierto el recurso de apelación, sin evaluarse convenientemente el memorial de expresión de agravios, asumiendo dicho órgano un punto de apreciación equivalente al tribunal de casación, olvidando que es verdaderamente un tribunal de instancia ordinaria para atender y conocer básicamente del recurso de apelación en una singular manifestación, al menos en este aspecto, que se afilia a un rol que se halla reservado al tribunal de casación. Que el desvío funcional señalado, lleva entonces a incurrir en el excesivo rigor formal en lo atinente a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación.-
Por lo hasta aquí desarrollado y siendo que los fundamentos de la apelación reunían los recaudos del art. 168 del CPL, y que en consecuencia no procedía declarar desierto el recurso de apelación, queda esta Sala habilitada a considerar los agravios vertidos por el recurrente en oportunidad de plantear el recurso ordinario de apelación (art. 193 – 2º párrafo) (Expte. Nº 17.248 Año 2010 caratulado: “Santucho Raúl A. y otros c/ Santillán Teresa del Carmen s/ Reivindicación – Casación Civil” Resol. Serie “A” N° 12 del 16/02/12; Resol. Serie “B” Nº 409 del 12/12/2008 Expte. Nº 16.270 Año 2007 caratulado: “Coronel de Juárez Norma Francisca c/ Ayuch Daniel Horacio y Otros s/ indemnización por Despido, etc. – Casación Laboral”).-
V) En esa tarea, resulta necesario dejar sentado que el marco fáctico dentro del cual se desarrolla el conflicto que motivara la demanda se encuentra circunscripto al reclamo del actor basado en su denuncia de incorrecta registración de la fecha de ingreso, por sostener que no se corresponde con la real (fs. 16/18).-
Dicha circunstancia invocada en la comunicación rescisoria del contrato de trabajo, fija la causal que ha de verificarse a los efectos de determinar -acreditada que fuera- si representa injuria de gravedad tal que -conforme las particularidades del caso- constituya justa causa para dejar de lado el principio de continuidad del vínculo laboral y extinguirlo con responsabilidad indemnizatoria para el demandado (art. 242, 243, 245 y cc de la LCT).-
Ahora bien, en sus agravios el apelante cuestiona el rechazo de la demanda fundado en que el juez de Primera Instancia ha omitido valorar prueba conducente para tener por probada la incorrecta registración laboral en la que apoya su pretensión indemnizatoria y salarial.-
Objeta en esencia que el Juez de primera instancia haya concluido en que la causal de despido -incorrecta registración de fecha de ingreso- invocada por el trabajador (fs. 16/18) no se encontraba acreditada, calificando a dicha afirmación de infundada, arbitraria y carente de sustento fáctico.-
Puntualmente aduce que la circunstancia señalada se encontraba probada no solo con el acta de inspección de la Dirección de Trabajo de la Provincia y el testimonio de fs. 124 vta., sino con las declaraciones de Javier Eduardo Agüero (fs. 172) cuyo testimonio entiende calificado.-
De modo que se impone en esta instancia verificar si tal como lo sostiene el apelante las manifestaciones del mencionado testigo resultan determinantes para concluir que se estaba en presencia de un supuesto de incorrecta registración laboral respecto de la fecha de ingreso del trabajador.-
Es así que este Alto Tribunal ha de valorar la prueba arrimada a la causa conforme el sistema de libre convicción consagrado en el art. 131 del CPL vigente (Ley 7049).-
VI) Bajo dichas premisas, es preciso identificar las pruebas que obran en la causa, a más de la que el recurrente señala como omitida en su consideración – y en función de ello determinar su validez y fuerza probatorias en contraposición unas con otras.-
En ese marco referencial se advierte que tanto actor como demandado han acompañado copias de los recibos de haberes de cuyas constancias se verifica como fecha de ingreso el mes de agosto de 2008.
Sin embargo, el primero invocó como causal del despido indirecto que lo allí consignado no guarda relación con la realidad por cuanto sostiene que ingresó a trabajar bajo dependencia del demandado en el mes de abril de ese mismo año, por lo cual, la cuestión -motivo de agravio- se centra en analizar y en su caso comprobar si dichos recibos contienen anotaciones falsas- tal como lo afirmara el demandante.-
A tal fin, no es en vano recordar que este Alto Cuerpo viene sosteniendo que los recibos de haberes prueban esencialmente el pago, es decir dan certeza de ello (art. 138 LCT) y, que los datos consignados en él -fecha de ingreso, categoría, etc.- no son oponibles jure et de jure al trabajador atento que como toda documentación emanada del empleador reconoce su confección en forma unilateral, al punto tal que el art. 139 de la ley 20.744 así lo recepta.(STJ, 23564 S, 30/04/2008, Caratulado: “Orellana Elva C/ Comunidad Franciscana; Colegio San Francisco De Asís Y/u Otros S/ Diferencia De Sueldos, Etc. S/ Casación Laboral”, Mag. Votantes: Suárez Juárez Carol Rímini Olmedo, Lex Doctor 8,entre otros).-
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que las exigencias previstas en el art. 140 que fija el contenido mínimo necesario de los recibos tienden a posibilitar que no solo refleje aquel sino que sirva para determinar la causa de los créditos y débitos que le corresponden, cuyo saldo definitivo coincide con el monto neto del haber. En definitiva lo que se persigue es evitar que mediante la instrumentación inadecuada de los pagos salariales en los recibos se posibiliten situaciones de fraude al trabajador y también a los organismos de la seguridad social (Ricardo Francisco Seco – Comentario al art. 142 de la LCT- “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada” – Coordinador Raul Horacio Ojeda, Edit. Rubinzal Culzoni- Edic 2011- Tomo II – pag. 369).-
En efecto, y siguiendo al citado autor, entre los objetivos primordiales del precepto legal antes referido en orden a la seguridad jurídica que se pretende en la confección de los recibos de sueldo, está el de determinar la situación contractual del dependiente, previsional e impostivo, para lo cual cabe establecer los sujetos del contrato, nombres y razón social, fecha de ingreso del trabajador, calificación profesional, tarea o categoría, entre otros, objetivo este último que hace a la cuestión involucrada en autos, circunstancia que explica la facultad del juez de apreciar la eficacia probatoria de los recibos que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas constancias no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria del empleador (art. 142 LCT).-
De ello se sigue que resulta imperioso verificar si los recibos presentados por las partes cumplen con los recaudos de ley (art. 140 y 141 LCT) y si guardan relación con la documentación laboral, previsional y contable de la demandada.-
En esa tarea y si bien los recibos de haberes reúnen los recaudos impuesto por los arts. 140 y 141 de la LCT, no es posible cotejar su contenido con la totalidad de la documentación que en orden a la registración se exige al empleador, en particular con la requerida en el art. 52 de la misma norma, por cuanto la empleadora -debidamente intimada bajo apercibimiento de ley (fs. 114/15)- no ha presentado dicha documentación laboral- registro especial (art.52 LCT), omisión que fuera verificada por el juez de la causa (fs. 163).-
De modo que, comprobada la conducta procesal antes descripta, se imponía hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 55 de la LCT y su correlativo art. 78 de la Ley procesal laboral 3603(actual art. 132 Ley 7049).-
Llevar el libro del art. 52 es una obligación para todos los empleadores y representa un medio de contralor de la autoridad de aplicación así como un elemento de prueba frente a un conflicto entre las partes de un contrato de trabajo. “La incorporación al juicio de los instrumentos de registración laboral configura a la vez un acto procesal al que el Congreso de la Nación le ha adjudicado relevantes efectos probatorios, asegurándose de ese modo el tratamiento igualitario -en todo el territorio nacional- de un instituto que ha considerado trascendente en orden a hacer efectivos los derechos consagrados en la legislación de fondo” (Jorgelina Alimenti – Los instrumentos de Registración Laboral y su Valor Probatorio- Revista de Derecho Laboral- Procedimiento Laboral- I, 2007 – 1, Dirección Vázquez Vialard – Rubinzal Culzoni- Edic. 2007 – pag. 343).-
Es por ello que la exigencia de documentación importa una carga para el empleador, un imperativo de su propio interés, cuyo cumplimiento puede eventualmente traducirse en una ventaja, o por lo menos puede servirle para evitar una desventaja en términos probatorios. En efecto, Jorgelina Alimenti señala que el libro especial del art. 52 (o el que haga a sus veces – Ley 24.467) es el libro laboral por antonomasia. Su regulación por parte de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto cuerpo normativo principal y básico de nuestro Derecho Individual del Trabajo, explica esa afirmación – (Aut. y Ob. Cit. – pag. 344).-
Es así que, el art. 55 de la LCT establece una presunción a favor de lo invocado por el actor en la demanda cuando el empleador omite exhibir el libro, registro, planillas u otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54, sobre aquellas circunstancias que debían constar en dichos asientos, que en lo que aquí interesa, específicamente la fecha de ingreso (art. 52 inc d LCT). Se trata entonces de la valoración de una conducta procesal del empleador contenida en la propia norma, asumiendo que por encontrarse este último en su poder o tener bajo su control esta prueba que resiste producir sin justificación alguna debe cargar con las consecuencias negativas del estado de incertidumbre que no se disipa, precisamente por su falta de cooperación. Si bien la dureza de la solución normativa ha sido cuestionada, no deben soslayarse que con su simple presentación el empleador evita la consecuencia que impone la norma siendo además que dicha consecuencia es desvirtuable por prueba en contrario (Aut. y Ob. Cit. – pag. 356).-
En orden a la prueba, no contar con el libro especial exigido al empleador (art. 52 LCT ) imposibilita verificar si se encuentra confeccionado conforme a derecho y si guarda relación con los datos de los recibos de haberes (art. 142 LCT) por lo cual, se activa la presunción antes señalada trasladándose la carga de la prueba a cabeza del empleador, siendo necesario que este aporte elementos de convicción suficientes que permitan enervar la presunción, mediante la apreciación razonable del sentenciante.-
En el caso, a más de los recibos de haberes -cuya confección responde a los requisitos formales del art. 142 LCT, obran en autos informe de la AFIP (fs. 173/176) el cual si bien coincide con lo consignado en los recibos en lo que a la fecha de ingreso respecta, resulta en principio insuficiente para desvirtuar la presunción del art. 55 del referido cuerpo normativo.-
En este punto es preciso tener en cuenta que el valor probatorio de estos registros sobre los cuales informa AFIP, respecto de las afirmaciones de su titular requiere ser analizado en el siguiente contexto: los datos que allí se consignan provienen de una declaración unilateral del empleador sin posibilidad real del trabajador de controlarlos ni de hacerse de pruebas que acrediten una información o datos diferentes a los allí consignados y que aunque estas registraciones efectuadas por el empleador cuando debidamente llevadas, pueden probar a su favor, la intensidad de su eficacia probatoria es de apreciarse conforme a las reglas de la sana critica que no pueden ser aplicadas fuera del contexto de una relación desigual, donde una de las partes padece de hiposuficiencia negocial y reclamacional.-
Por otro lado cabe tener presente que la ley 24.013 en el marco de su objetivo de regularizar el empleo no registrado, dispone que solo ha de entenderse que el trabajador se encuentra registrado cuando el empleador haya inscripto conjuntamente la relación en el contrato de trabajo en el libro especial del art. 52 del CPL o en la documentación laboral que haga a sus veces, según lo previsto en los regímenes especiales; y en el sistema único de registro laboral (art. 18 Ley 24.013). A su vez el art. 2º del decreto reglamentario 2725/91 se encarga de aclarar que para que el contrato o relación de trabajo se considere registrada los requisitos de los incisos a) y b) del art. 7º de la Ley Nacional de Empleo deben cumplirse en forma conjunta. Ello significa que si el empleador ha registrado al trabajador en el libro especial del art. 52 L.C.T. y, en cambio, no ha efectuado las inscripciones previstas en el art. 18 inciso a) de la ley 24.013, el contrato o relación de trabajo se considera no registrada. Lo mismo ocurre en la situación inversa” (Conf Etala, Carlos Alberto, Comentado por Carlos Alberto Etala – Comentario a la ley 24.013 – La Ley On Line – Igual sentido Carlos Toselli en publicación para la Ley On Line “Las sanciones de la ley de empleo por ausencia de registración del trabajador y su aplicación jurisdiccional”).-
En consecuencia, la importancia del libro especial previsto en el art. 52 o del que haga a su vez a los fines de verificar -en el caso- la correcta registración del trabajador demandante, radica -entre otros- en que su falta de presentación impide verificar y tener por ciertos -acorde a la realidad- los datos que se consignan en los recibos así como la información que surge del de la AFIP.-
Es asi que, la prueba informativa de AFIP (fs. 173/176) no resulta suficiente para desactivar la presunción del art. 55 (132 del CPL) de la cual también partiera el juez de primera instancia, resultando fundamental la producción de otras pruebas que respalde lo alli consignado.-
Es por ello que no obstante el informe de AFIP, resulta necesario recurrir a otros elementos de prueba que conduzcan a concluir en la veracidad de lo consignado en los recibos, sin embargo el demandado sobre quien se trasladara la carga de la prueba por imperativo de los arts. 55 de la LCT y 78 Ley 3603 (actual 132 de la ley 7.049), no ha ofrecido ni producido prueba a esos efectos.-
VII) Por su lado el actor ha producido prueba testimonial conducente a reconstruir la real -en contraposición con la formal- situación contractual, por cuanto se advierte -conforme constancias de la versión taquigráfica agregada a la causa- que tal como lo señala el recurrente- la declaración testimonial de fs. 124 vta. y 125, no es la única que ubica al actor prestando servicios para la demandada en tiempo anterior a agosto del 2008, fecha con la que el empleador registrara al dependiente.-
En efecto, a fs. 172 el testigo Javier Agüero, manifiesta conocer al actor y haberlo visto prestar servicios para la demandada desde abril del 2008, señalando su ingreso a la residencia medica a fines de mayo o principios de junio de ese mismo año como referencia temporal para dicha afirmación. Expresamente recuerda que un mes antes al inicio del segundo año de esa practica medica, el actor era quien proveía de materiales para las cirugías que los residentes compraban directamente.-
De las declaraciones de este último, en concordancia de la obrante a fs. 124 vta./125, en las que ambas resultan motivadas, por cuanto dan razón de lugar, tiempo y circunstancia de sus afirmaciones, se puede concluir que la fecha de ingreso denunciada por el actor es la que se corresponde con la realidad y que en consecuencia de ello debe tenerse por cierta la misma, calificando de incorrecta la registración llevada a cabo por el empleador.-
La prueba testimonial adquiere así valor decisivo a los fines de la conducencia independiente al objeto de prueba (real fecha de ingreso del actor) y los dichos de ambos testigos por cuanto han resultado suficientes, pues su contenido no ha excedido los límites del objeto de prueba, resultando verosímiles los hechos informados.-
Mas aún, la modalidad de expresión utilizada por estos hace creíbles sus manifestaciones sobre todo por el lugar desde el cual tomaron conocimiento de los hechos que relatan y la evidente ausencia de interés personal del testigo cuya declaración no fuera tenida en cuenta en primera instancia al afirmarse que la Sra Mónica Ruiz resultaba ser la única cuyos dichos podrían acreditar la fecha que denuncia el trabajador.-
El simple hecho de que esta última testigo tenga juicio pendiente con la demandada no puede ser óbice para valorar su declaración ni lleva por sí a dudar de su veracidad, máxime cuando no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido y la tacha del testigo es un mero cuestionamiento abstracto. Lo que importa en definitiva no es el presunto interés en el resultado de la causa, sino que los dichos se ajusten a la verdad, lo que es posible estimar confrontándolos con las circunstancias de la causa.-
Tanto así que el juez de primera instancia (fs. 206) entendió que la validez probatoria de los dichos de la deponente quedaban desvirtuados por tener juicio contra la accionada y ser la única testigo frente a la documental presentada por la demandada, mas nada expuso sobre si advertían puntos, aspectos o circunstancias en su declaración que resultaran poco creíbles, imprecisos o contradictorios respecto del hecho que se buscaba acreditar, y que dieran lugar a concluir en la falta de correspondencia con la realidad de sus dichos.-
En suma, el trabajador denunció que la fecha de ingreso con la que fuera registrado (08-2008) no correspondía con la real (04-2008) en la que comenzara a ejecutarse el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada y que en consecuencia los datos que al respecto se consignan en los recibos de haberes no son verdaderos, esto es no responden a la realidad.-
Que de ese modo, y si bien las firmas insertas en los recibos de haberes han sido reconocidas por el trabajador, este ha cuestionado su contenido, por lo cual, resulta necesario valorar la eficacia probatoria de estos últimos confrontándolos también con otra documentación laboral conforme lo autoriza el art. 142 de la LCT.-
Que en esa tarea, resultaba -entre otros- necesaria la compulsa con el registro especial (art. 52 LCT) exigido a todo empleador, que en el caso -aún habiendo sido el demandado debidamente intimado (fs. 110)- no fuera presentado quedando así incurso en el supuesto del art. 55 de la LCT (art. 78 ley 3603 y actual 132 Ley 7.049) -tal cual lo entendió también el juez de la causa (fs. 163).-
Que los datos que surgen del informe de la AFIP, si bien guarda correlación con lo consignado en los recibos de haberes, representan circunstancias provenientes de declaraciones unilaterales de orden formal -aunque dicha condición no la invalide de por si- fuera del control del trabajador.-
Siendo además que en el marco de la ley 24.013 se entiende contrato de trabajo registrado cuando el empleador hubiere inscripto conjuntamente al trabajador en el libro del art. 52 de la LCT y en los registros del sistema único de registro laboral del art. 18 de la ley 24.013, de lo cual es posible concluir que la sola existencia del segundo resultaría insuficiente para tener por registrado el empleo, sus constancias carecen en si mismas y por sí solas de entidad para acreditar la veracidad de la fecha en que fuera registrado.-
Que no existiendo otra prueba que permita confrontar la realidad con lo formal -datos de los recibos de haberes y del informe de la AFIP- y que las declaraciones de dos testigos en la causa, resultan coincidentes en ubicar al actor como sujeto del contrato laboral que denunciara, en el segmento temporal invocado en los intercambios epistolares y en el escrito de demanda, y en aplicación del art 9 de la LCT respecto de la valoración de la prueba, se tiene por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el trabajador: 08-04-2008, y cuyo desconocimiento por la empleadora fuera invocado como causal de despido indirecto.-
En consecuencia, y siendo que la alteración de la fecha de ingreso en perjuicio del trabajador constituye violación al deber de buena fe que rige el contrato de trabajo, afecta la mutua confianza que es esencial en la relación de que se trata, causando perjuicios en los derechos de aquel, circunstancias que torna justificado el despido indirecto. El desconocimiento de la real antigüedad de trabajador, afecta de modo irreversible la continuidad del sinalagma, resultando por consiguiente procedentes los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización arts 1 y 2 Ley 25323, falta de preaviso, integración mes de despido, vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario proporcional 1er semestre 2008.-
VIII) Por otra parte, el recurrente cuestiona además en su escrito de apelación (fs. 218/221) que el juez de Primera Instancia no ha considerado la prueba aportada por su parte a los efectos de acreditar la jornada de trabajo que denuncia haber cumplido durante la relación laboral, y en base a la cual reclamara diferencias salariales.-
Señala puntualmente que el sentenciante no ha tenido en cuenta la falta de presentación por parte del demandado de los registros de ingreso y egreso diario del personal bajo su dependencia, las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, como que tampoco ha valorado el acta de constatacion notarial mediante la cual el escribano interviniente da fe de haber visto el día 31 de marzo de 2010 trabajar al actor tanto a la mañana como a la tarde.-
De la lectura de la resolución materia de recurso surge claramente que si bien el sentenciante analizó y valoró hecho y prueba en el marco del despido indirecto a los efectos de pronunciarse por la procedencia o no de los rubros relacionados directamente con la extinción del contrato de trabajo, no lo hizo respecto del rubro diferencias salariales, cuya demanda se fundamenta en la jornada laboral que afirma haber cumplido el actor, por lo cual su consideración en esta instancia se impone conforme lo dispuesto por el art. 175 de la Ley 7.049.-
En esa tarea, y si bien la falta de presentación de las planillas horarias no activaría en principio la presunción del art. 55 de la LCT (132 del CPL) por cuanto la misma se torna operativa respecto únicamente de las circunstancias de que deben constar en el registro especial (art. 52 LCT) o en alguno de los asientos a los que refiere el art 54 del mismo cuerpo legal. Al no existir imposición legal que obligue a llevarlas, la falta de presentación de las mismas no podrían aparejar consecuencia alguna al empleador demandado.-
Ahora bien, en los recibos de haberes obrantes en la causa se consigna que el trabajador prestaba servicios en “media jornada” y en función de ello se le abonaba el salario; por su parte el trabajador denuncia haber cumplido una jornada diaria de 8:30 a 13:00 hs. y de 17:30 a 21:00 hs. de lunes a viernes; y los sábados de 9:00 a 12:30 hs., afirmación en la que basa el reclamo de diferencias salariales.-
De ese modo el conflicto, en el punto de que se trata, queda centrado en la jornada laboral por la que se obligara el actor, debiendo establecerse en primer término sobre cual de las partes pesa la carga de la prueba respecto de dicha circunstancia fáctica cuya importancia radica en que su determinación permite realizar una evaluación exacta de las obligaciones a cargo del empleador.-
En esa tarea, es preciso advertir que si bien el empleador no alega expresamente que el actor haya sido contratado bajo la modalidad a tiempo parcial, la referencia en los recibos de haberes a “media jornada” como descripción del rubro a abonar como salario básico permite -partiendo de que la jornada máxima convencional (CCT 130/75) y la máxima legal (Ley 11.544) coinciden en las 8 hs. diarias o 48 hs. semanales- concluir que aquel abonaba el salario conforme la modalidad de contratación establecida en el art. 92 ter de la LCT, por cuanto media jornada, de acuerdo a los parámetros antes indicados, importa la cantidad de 4 hs. semanales o 24 hs semanales.-
En orden a la prueba y en el marco contractual delineado, resulta conducente señalar -siguiendo a José Daniel Machado- que no obstante no existe en la LCT una disposición que como el art. 90 respecto de la duración del contrato de trabajo establezca que todo contrato se presume celebrado por tiempo completo, así parece desprenderse del art 198 de la LCT en tanto sujeta “la reducción de la jornada máxima legal” a la existencia -entre otros- de una “estipulación particular de los contratos individuales”, de manera que quien así lo invoque deberá demostrarlo (Aut. cit. – Comentario al art. 92 ter de la LCT – “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada” – Coordinador Raúl Horacio Ojeda, Edit. Rubinzal Culzoni- Edic 2011- Tomo II – pag. 71).-
En dicha presunción se explica entonces la necesidad de acreditar la existencia de un acuerdo previo con el trabajador, siempre que se invoque una jornada inferior a la máxima convencional y/o legal, en particular porque sin duda alguna el contrato por una jornada menor a la máxima legal o convencional registra como principal implicación la proporcionalidad entre la carga temporaria, la remuneración, los aportes a la seguridad social. Siguiendo esa línea de interpretación, la modalidad de trabajo por tiempo parcial debe considerarse como de excepción y debe estar sujeta a la prueba estricta de quien la invoca.-
Sentado ello, y de las constancia de la causa se advierte que el demandado no solo no ha aportado prueba alguna que acredite que el trabajador haya sido contratado para cumplir sus tareas bajo un régimen de media jornada que justifique haber abonado un salario inferior al fijado en su categoría para la jornada completa sino, resultando insuficiente la falta de reclamo de este último durante la vigencia del contrato (art. 58 LCT).-
Debe tenerse en cuenta además las manifestaciones de los testigos cuyas declaraciones obran a fs. 124/125 y fs. 172, quienes resultaron coincidentes en haber visto al actor prestar servicios tanto en horarios de la mañana como por la tarde.-
En consecuencia, y siendo que la prueba de la jornada de trabajo tomada como base para la determinación del salario básico abonado al actor recaía sobre el empleador, prueba que debía ser además valorada con estrictez por tratarse de una excepción a la jornada máxima convencional y legal, cabe concluir que la jornada a la que se encontraba obligado el actor es la denunciada en el escrito de demanda, y por ende correspondía abonarle el salario básico fijado para la jornada máxima de convenio completa establecido en la escala salarial del CCT 130/75.-
En función de ello, resultan procedentes las diferencias salariales pretendidas, tomando como base el salario básico establecido para jornada máxima completa de la categoría a la que pertenecía el trabajador conforme la escala salarial correspondiente al CCT 130/75 vigente en cada uno de los períodos reclamados.-
Debe señalarse asimismo, que la procedencia de las diferencias reclamadas, deben ser tenidas en cuenta en la etapa procesal oportuna a los efectos del cálculo de todos los rubros materia de agravio y que fueran acogidos en esta instancia.-
VIII) En cuanto a los intereses a aplicarse sobre los rubros que proceden, deberán ser calculados desde que cada uno resulta exigible conforme el criterio sentado por este Superior Tribunal en Expte. N° 15146-Año: 2004 – Autos: Ruíz Huidobro Ramón H. c/ Telecom Stet France s/ Indemnización por Antigüedad, Etc. – Casación): tasa Pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina con más un 6% (seis por ciento) anual a los créditos que resultaran exigibles a partir del 05/07/2005.-
Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Voto por: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto a fs. 231/237 por los apoderados de la actora. En su mérito II) Revocar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de 1º Nominación de fecha 19 de junio de 2013 (fs. 226/230). En consecuencia III) Revocar la resolución del Sr. Juez de Conciliación y Sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha seis de Diciembre de 2012, obrante a fs. 202/207, en lo que ha sido materia de agravio. En función de ello IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por José Julio Neder contra Jaime Eduardo Urpi por los rubros: Diferencias Salariales, Indemnización por antigüedad, Indemnización arts. 1 y 2 de la ley 25.323, Indemnización por falta de preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario proporcional 1er. Semestre 2008, vacaciones proporcionales año 2010. En consecuencia Condenar al demandado al pago de los mismos cuyos montos serán calculados en la etapa procesal oportuna conforme la fecha de ingreso del trabajador y el salario básico que le fueran reconocidos en la presente, con mas los intereses establecidos en el considerando VIII), en el plazo de veinte días desde que fuere consentida o ejecutoriada la presente. V) Costas al demandado en todas las instancias.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Armando Lionel Suárez – Raul Alberto Juarez Carol – Gustavo Adolfo Herrera – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, nuieve de abril año dos mil quince.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto a fs. 231/237 por los apoderados de la actora. En su mérito II) Revocar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de 1º Nominación de fecha 19 de junio de 2013 (fs. 226/230). En consecuencia III) Revocar la resolución del Sr. Juez de Conciliación y Sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha seis de Diciembre de 2012, obrante a fs. 202/207, en lo que ha sido materia de agravio. En función de ello IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por José Julio Neder contra Jaime Eduardo Urpi por los rubros: Diferencias Salariales, Indemnización por antigüedad, Indemnización arts. 1 y 2 de la ley 25.323, Indemnización por falta de preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario proporcional 1er. Semestre 2008, vacaciones proporcionales año 2010. En consecuencia Condenar al demandado al pago de los mismos cuyos montos serán calculados en la etapa procesal oportuna conforme la fecha de ingreso del trabajador y el salario básico que le fueran reconocidos en la presente, con mas los intereses establecidos en el considerando VIII), en el plazo de veinte días desde que fuere consentida o ejecutoriada la presente. V) Costas al demandado en todas las instancias. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez – Raul Alberto Juarez Carol – Gustavo Adolfo Herrera – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.
003834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102157