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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 42/43 mediante la cual la Magistrada de primera instancia rechazó la ejecución.
Sus agravios corren a fs. 52/53.
II. Esta Sala comparte lo decidido por la Magistrada a quo.
La base documental en la que se funda el crédito no configura título ejecutivo -continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible-, por lo que resulta insuficiente para acceder al trámite abreviado que supone, en el que es menester que el pretensor demuestre la existencia de un derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual cuando se presenta un contexto negocial complejo.
De los propios agravios vertidos por el apelante -así como de la documentación agregada a fs. 44/48- se desprende la necesidad de integrar el título con documentación ajena al préstamo (tal como señaló la Magistrada de grado) lo que impide que el cobro pretendido pueda canalizarse por la vía ejecutiva.
Es que si bien no se niega que el documento aportado contiene eficacia probatoria, carece de aptitud constitutiva de derechos, pues no fue revestido por ley de presunción de autenticidad; y es imposible aislarlo de la necesidad de acudir a otros documentos para acreditar ciertos extremos (aquéllas “condiciones requeridas para su otorgamiento” a las que refiere el artículo primero).
Es así que, aisladamente, es decir sin recurrir a otras constancias, no corresponde evaluar si se encuentran cumplidas tales condiciones ni la efectiva entrega de dinero, lo que obsta a considerarlo apto para su ejecutabilidad, sin perjuicio claro está de las vías ordinarias previstas para los contratos.
En resumen, el documento cuya ejecución se intenta, requiere de un procedimiento de conocimiento más amplio que el acotado marco de esta ejecución.
III. Se rechaza la apelación de fs. 50, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135288