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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Daño. Reparación. Cuantificación
Se resuelve rechazar los recursos interpuestos ya que la cuantificación de la indemnización por la incapacidad sobreviniente exige al juez considerar cómo incide ella en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro, pérdida de chance de realizar determinadas actividades o de obtener ascensos y en todos los demás aspectos de su personalidad, tanto en su vida personal como de relación.
En la ciudad de Rafaela, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Alejandro A. Román y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 222 – Año 2015 – MANSILLA, Diego c/ “FRAUTSCHI S.A.” s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por el demandado (fs. 224) no fue sostenido en la Alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Frautschi S.A. a abonar al actor la suma de $ 35.000 como indemnización por el daño patrimonial, y la suma de $ 12.000, para indemnizar el daño moral, más los intereses que estableció, con costas al demandado, con deducción de lo ya abonado por la A.R.T. ($ 8.011.74). Para decidirlo así consideró probado el accidente de trabajo sufrido por el actor el 19/08/2010 cuando trabajando en el establecimiento del empleador, en la sección tornos, el avance de la contrapunta del torno hacia la pieza a tornear alcanzó y lesionó el dedo mayor de su mano izquierda provocándole “fractura expuesta falange distal, resección parcial dedo medio mano izquierda”, hecho reconocido en la contestación de la demanda, por el que le fue brindada la cobertura de Prevención A.R.T. S.A. según las prestaciones previstas en la ley 24.557, pretendiendo el demandante percibir la reparación conforme a las normas del Código Civil. Con apoyo en los precedentes emanados de la Corte Suprema de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39, inc. 1°, y 46, inc. 1°, de la L.R.T.; entendió que el daño es imputable al riesgo de la cosa -máquina de corte que se utilizaba para darle forma a una pieza metálica con deficiente sistema de protección que posibilitó el avance de la contrapunta y el contacto con el dedo amputado (art. 1113, Cód. Civil)-, como también a la culpa del empleador por no haber acreditado que brindó oportuna capacitación al actor, y que estuvo probado el nexo de causalidad, descartando la existencia de culpa del trabajador y consideró acreditado el 2,5 % de incapacidad parcial y permanente como lo estableció la Comisión Médica N° 7 de Rosario (sentencia de primera instancia, fs. 215/223).
Contra ella apeló el demandado (fs. 224) y al sostener el recurso se agravió, en síntesis, en cuanto la sentencia no valoró debidamente la eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima como factor que produjo el infortunio, alegando que se probó que el trabajador desoyó las instrucciones recibidas al utilizar guantes, cuando la totalidad de sus compañeros de trabajo conocían que éstos no debían utilizarse. Señaló además, que al efectuarse la inspección ocular se determinó que el proceso y maquinaria cuenta con mecanismos de seguridad adecuados para evitar accidentes -según los testigos nunca se produjo en la empresa un accidente como el padecido por el actor-, de donde se desprende que la conducta negligente del trabajador fue la única causa del hecho dañoso, quedando eximido el empleador de toda responsabilidad. Se agravió asimismo por la cantidad fijada para reparar el daño patrimonial, ya que la propia sentencia expresó que para una incapacidad del 2,5 % corresponderían $ 24.960 y sin justificación otorgó por este rubro la suma de $ 35.000, solicitando la morigeración del daño moral. Por último se quejó de las tasas de interés solicitando su reducción a los establecidos por esta Cámara (expresión de agravios del demandado, fs. 244/245). El asegurador citado como tercero (art. 305, última parte, denuncia de la litis, fs. 36 vta., apartado 9) adhirió a los agravios del demandado, que fueron respondidos por el actor a fs. 251/254.
De los propios términos de la expresión de agravios se desprende que no está controvertido, a esta altura del proceso, que el daño se produjo por el riesgo de la cosa, sólo que el apelante pretende la eximición total o parcial de su responsabilidad invocando la culpa de la víctima (art. 1113, C.C.). Contrariamente a lo alegado por el apelante, en estos autos se demostró holgadamente que en el proceso del torneado de la brida similar a la operada por el actor el día del accidente, se conjugaban el accionar manual del trabajador al colocarla en la parte fija, con el accionar de la máquina (ver fotografías fs. 142/143, tomadas en la inspección ocular, prueba ofrecida, fs. 90, y controlada por el demandado, fs. 141). Asimismo, en la prueba pericial de higiene y seguridad se explica que “el proceso de trabajo de la pieza metálica, y donde aconteciera el accidente del Sr. Mansilla, se realiza en un torno con adaptación de dispositivo fabricado específicamente el que consta de dos partes, una fija sujeta a la mordaza y otra móvil, que se desplaza longitudinalmente hasta hacer contacto entre ambas; entre esas dos partes el operario con su mano coloca una pieza de chapa circular para, luego de estar presionada por las partes del dispositivo, realizar una operación de torneado para eliminar las imperfecciones de la periferia de la pieza” (fs. 164, ver el accionar manual en las ilustraciones de fs. 165/167; y la pieza ya presionada por el dispositivo para efectuar el torneado, fs. 168). Agrega el experto que, como se ilustra en la secuencia fotográfica, en el ciclo “hay un momento en que el operario debe colocarla en el dispositivo y lo debe hacer con una mano, en esta parte del ciclo aparece el riesgo de atrapamiento de los dedos, ya que si éstos se encuentran interfiriendo el recorrido de la parte móvil del dispositivo, acontece el atrapamiento de los dedos” (fs. 168).
Como se ve, la mano del trabajador tenía constante intervención para la colocación de la pieza en el proceso de torneado, en el que una ínfima falta de coordinación en la maniobra creaba el riesgo de provocar un daño como el padecido por Mansilla, cabiendo descartar como elemento causal la utilización de guantes. Acertadamente se ha dicho que la exención de responsabilidad no funciona si el comportamiento de la víctima no fue suficiente para determinar por sí la producción del accidente (TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo III, pág. 361).
Tampoco es procedente la queja acerca de la cantidad que la sentencia estableció para indemnizar el daño patrimonial. Es pacífico el criterio según el cual la cuantificación de la indemnización correspondiente a quien sufrió una reducción de sus capacidades a consecuencia de un hecho dañoso no implica una mera operación matemática de conversión de una cifra de incapacidad médica dictaminada a un monto dinerario. Ese dato constituye la base del cálculo, pero no el cálculo mismo. La cuantificación de la indemnización por la incapacidad sobreviniente exige al juez considerar cómo incide ella en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro, pérdida de chance de realizar determinadas actividades o de obtener ascensos -cuya relevancia no cabe soslayar teniendo en cuenta la edad de la víctima (25 años al momento del accidente)- y en todos los demás aspectos de su personalidad, tanto en su vida personal como de relación, (Op. cit., “Cuantificación del daño”, págs. 220 y sig.). Así lo ha ponderado acertadamente la sentencia al puntualizar que la lesión sufrida por Mansilla es claramente limitante en cuanto a la posibilidad de continuar realizando la misma actividad que hacía y los años que le esperan por delante con la mencionada limitación (fs. 222); razonamiento que no ha sido desvirtuado por el apelante que sólo se limitó a cuestionamientos aritméticos.
En cuanto a la tasa de interés, este Tribunal viene aplicando en casos similares, el 22 % anual desde la fecha del daño (19/08/2010) hasta el 01/07/2015 y a partir de allí, hasta el efectivo pago, se deberá calcular en base a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, no acumulativa, en todos los períodos (conf. este Tribunal en “Sallago, Roxana Elizabeth c/ Silva, Juan Carlos s/ Ordinario”, L. de Res. Tomo N° 26, Res. N° 031/16, entre otros).
Por las razones expuestas propugno rechazar los recursos interpuestos y confirmar el fallo impugnado con la salvedad establecida respecto de los intereses que se calcularán según las tasas indicadas precedentemente. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente.
Dejo así formulado mi voto.
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:
Rechazar los recursos interpuestos y confirmar el fallo impugnado con la salvedad establecida respecto de los intereses que se calcularán según las tasas indicadas precedentemente. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar el fallo impugnado con la salvedad establecida respecto de los intereses que se calcularán según las tasas indicadas precedentemente. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115609