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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Incapacidad laboral permanente. Ley aplicable. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora y, por ende, se ordena actualizar las prestaciones dinerarias conforme el índice RIPTE de la ley 26.773. Para así decidir, se interpretó que resultaba aplicable la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, pues no se trata de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 128/135 apela la parte demandada a fs. 138/142.
II. La Sra. Malvina Elizabeth Sardi inició demanda con el fin de percibir las reparaciones sistémicas derivadas del accidente sufrido el 19/12/11 cuando, en horario cercano a la finalización de su jornada laboral y en función de sus tareas de operaria, tras levantar un cajón de plastilina sintió un fuerte dolor en la cintura. Explicó en su demanda, que las tareas que desarrollaba tenían como común denominador el levantamiento de ciertos materiales con pesos aleatorios que rondaban entre los 3 y 15 kilos. Expresó que en el momento en el que sintió el fuerte dolor lumbar, intentó seguir trabajando aunque al otro día se apersonó a la empresa para que sus superiores dieran aviso de lo sucedido a la Aseguradora quien, tras atenderla le diagnosticó lumbalgia aguda y, por considerarla enfermedad inculpable, la derivó a su obra social.
Quien me precedió en el juzgamiento consideró que la contestación de demanda denotaba el carácter laboral de la afección que porta la actora. Tras analizar la pericial médica, donde se le diagnosticó a la actora lumbalgia crónica con limitación de la movilidad e impotencia funcional de grado leve a moderado, le atribuyó valor convictivo y una incapacidad parcial y permanente del 10,8% de la TO. Consideró aplicable la Ley 26.773 y difirió a condena la suma de $88.592,12 más los intereses expresados en el Acta CNAT 2601 desde el 19.12.11 -fecha del accidente- hasta su efectivo pago.
Ante dicha resolución se alza la parte demandada quien, en su primer agravio, se queja porque quien me precedió en el juzgamiento aplicó la Ley 26.773 pese a que el accidente se haya producido en tiempos pretéritos a la promulgación de la ley. Resalta que dicha resolución constituye una aplicación retroactiva de la ley sin que, de su art. 17 surja tal posibilidad. Expresa que la decisión afecta su derecho de propiedad y repasa jurisprudencia y doctrina que considera conteste con su postura. De modo subsidiario, solicita que se deniegue la aplicación del incremento del 20% en virtud del art. 3º de la Ley 26.773 y que la aplicación del RIPTE se realice comparando los mínimos establecidos por dicha ley y sus normas complementarias.
En segundo lugar, se alza contra la decisión adoptada respecto de la fecha desde la que deben aplicarse intereses. Según su tesitura, la Ley 24.557 sólo prevé la aplicación de intereses en situaciones en las que las ART incurran en mora y ello sólo sucede con el dictamen de las comisiones médicas o, ante su ausencia como lo es el caso de autos, con el transcurso de quince días desde que le fue notificada la sentencia.
Por último, se queja por la tasa de interés aplicada. Justifica su disentimiento expresando que la aplicación de la resolución CNAT 2601 es retroactiva y que, además, constituye una tasa excesiva. Subsidiariamente, solicita que su cómputo se realice sólo desde su dictado y que, en todo caso, se detalle cómo se incrementó la tasa evitando aplicar para todo el período la última tasa del 36%.
En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773 en casos como el presente, he tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa a siniestros -como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata -tal como esboza la demandada en su apelación- de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horacio Schick – 2010 – 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – David Grinberg – Libros Jurídicos: Buenos Aires).
Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557. (Sala II in re “Graciano Antonio y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009).
No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).
Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo, extremo que será analizado en los considerandos subsiguientes y que permitirá verificar si debe o no confirmarse el criterio adoptado en origen.
En orden a la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….”.
Sin embargo, en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30 /3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…”.
Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “…. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)….”.
Por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión sobre esta puntual temática, expresada en numerosos antecedentes de esta Sala -con diversa integración-, he de aplicar el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.
Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
En la causa “Dos Santos” se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia -en el caso de autos, el 13 de agosto del 2015- “…dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “Fernández, Guillermo Javier c/Mapfre Argentina S.A.”, Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)….”. A esta época, el importe de $180.000.- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $713.473 (conf. Res. SSS 3/2014, 22/14 y 6/15).
Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene a índices de ajuste que, según se explicara en la causa “Dos Santos” “… en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)….”.
A esta altura, resulta pertinente el tratamiento del cuestionamiento vertido por la demandada en torno a la oportunidad en que deben comenzar a computarse los intereses fijados en el pronunciamiento de anterior grado y la tasa aplicable. Memoro que en el caso, la demandada sostiene que al no encontrarse en mora hasta la determinación final de la indemnización, no debería imponerse interés alguno siendo incorrecta la fecha desde la cual se impone su aplicación. Asimismo, respecto de la tasa aplicada conforme el Acta CNAT 2601, expresó que es exacerbada y que su aplicación se erige como retroactiva.
He afirmado que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.577. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. Sin embargo, por razones de economía procesal, en cuanto al tema, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. Nº 102.405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil” del 30.10.2013 y S.D Nº 103211 in re “Rodríguez Aralla, Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente-ley especial”, ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re “Brischetto, Roberto Carlos c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial” del registro de este Tribunal). En virtud de estos fundamentos considero que el alta médica otorgada el 02.01.12 según surge de la historia clínica obrante a fs. 87/88, (v. en especial fs. 88), debe ser la fecha desde la cual deben computarse los accesorios.
Resta indicar, con relación a la apelación de la aseguradora referida a la tasa mencionada, y lo argumentado en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil (actuales arts.768 y 769 CCCN) y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (B.876 XXV).
Tampoco estimo que la misma resulte exorbitante, pues como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Por ello, ante la conducta del demandado moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $42.166,80 ($3.400 x 65/30 x 53 x 10,8%) + 119,54% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde el 02.01.2012 -fecha del alta médica- al 13.08.2015 -sentencia de primera instancia- = $50.406,19 y totaliza la suma de $92.572,99.
En efecto, de aplicarse la reforma legislativa, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, a la actora le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $77.055,40 ($713.476 x 10,80%), a la que se le adicionarían intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa “Dos Santos”, con remisión al precedente “Ronchi…” correspondiente al registro de la Sala II, “…al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25.561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c/ Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94).
En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, a los $77.055,40, debería adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (43,39%), que eleva la cuantía a la suma de $110.494,76.
Fácil resulta advertir, en el presente caso, que la última suma determinada resulta superior a la primera, por lo que habrá de estarse a la adecuación de la reparación conforme la reforma introducida por la ley 26.773 a la ley 24.557 con la rectificación del importe del capital.
Por otro lado, resta señalar respecto de la apelación de la demandada sustentada en el art. 3º de la ley 26.773, resulta procedente dado que las prestaciones admitidas con fundamento en esta norma han sido en el marco normativo cambiante del propio instituto reclamado y lo que se pretende no formó parte del reclamo de autos (cfr. mi voto en la causa “Orue Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART s/ Accidente Ley Especial” S.D. Nº 88.717 del 03/05/2013 del registro de esta Sala).
En síntesis, propicio establecer el monto de la reparación en la suma de $77.055,40, el que se ajusta al sistema previsto en la Ley 26.773, sus decretos reglamentarios y resoluciones administrativas; importe al que deberán adicionárseles los intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia en razón del 12% anual. A partir de dicho pronunciamiento y hasta su efectivo pago, el capital devengará los intereses a razón de la tasa del Acta CNAT 2601.
III. A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios. Teniendo en cuenta el principio general que rige en la materia, los rubros que resultaron procedentes y el resultad o final del pleito, propongo fijar las de grado, a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC). Las de Alzada, serán determinadas en el orden causado en atención a la ausencia de réplica (art. 68, 2º párrafo CPCCN).
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y perito médica en el …%, …%, y …% a calcular sobre el monto total de condena que se fija en el presente, incluido capital e intereses (arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38 Ley 21.839 y 6º, 7º, 8º y 19 de la Ley 21.839).
IV. Teniendo en cuenta similares parámetros, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el …%, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la Ley 21.839).
V. Por todo lo expuesto, propongo en este voto: a) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno del capital nominal que se fija en la suma de $77.055,40 más intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en razón del 12% anual. A partir de dicho pronunciamiento y hasta su efectivo pago, el capital devengará intereses a razón de la tasa del Acta CNAT 2601; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas, de Primera Instancia, a cargo de la demandada vencida y los de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) y d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en los considerandos III y IV del presente pronunciamiento.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en torno del capital nominal que se fija en la suma de $77.055,40 más intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en razón del 12% anual. A partir de dicho pronunciamiento y hasta su efectivo pago, el capital devengará intereses a razón de la tasa del Acta CNAT 2601; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas, de Primera Instancia, a cargo de la demandada vencida y los de Alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) y d) Regular los honorarios de conformidad con lo establecido en los considerandos III y IV del presente pronunciamiento.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
008921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103533