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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Doctrina de la Corte. Actualización. Prestaciones dinerarias. Incapacidad laboral permanente
Se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la ART demandada y se resuelve, conforme la doctrina de la CSJN, que la ley 26773 resulta inaplicable a accidentes previos a su entrada en vigencia (art. 17.5). Asimismo, respecto de cómo deben actualizarse las prestaciones dinerarias, dijo que el índice RIPTE se aplica a las asistencias adicionales consagradas en el art. 11.4; a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los arts. 14.2, incisos a) y b) y 15.2 -todos de la ley 24557-; y 3 de la ley 26773. O sea que no se aplica al importe resultante de la fórmula de cálculo indemnizatorio de los arts. 14 y 15.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los diez (10) días del mes de mayo dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los señores vocales doctores EVALDO D. MOYA y ALFREDO ELOSU LARUMBE, con la intervención de la secretaria civil -subrogante- doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PARRA FABIANA C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. N° 425269 – año 2010), en trámite ante la mencionada Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 307/317, la demandada QBE ARGENTINA A.R.T. S.A., deduce recurso por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia dictada a fs. 298/302, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala III- de la ciudad de Neuquén, que confirma el el monto de condena impuesto en la instancia anterior.
A fs. 324/333 lo responde la parte actora. Peticiona que se desestimen con costas.
A fs. 337/338 vta. dictamina el Sr. Fiscal General.
A fs.340/341 vta., por Resolución Interlocutoria N°87/17, esta Sala declara admisible el recurso articulado.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrados? b) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. Para ingresar al análisis que nos convoca, es pertinente hacer una síntesis de los extremos relevantes de la causa, de cara a los concretos motivos que sustentan las impugnaciones extraordinarias.
II. 1. Así, estas actuaciones fueron iniciadas por Fabiana Edith PARRA para que se establezca el grado de incapacidad permanente y definitiva derivada de un accidente de trabajo, y se condene a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557.
Peticionó la inconstitucionalidad de los Arts. 14, 2do. párrafo y 46.1 de la citada ley.
Relató que el 1 de agosto del 2009, mientras desempeñaba sus tareas habituales, consistentes realizar ventas en su motocicleta, visitando los supermercados y comercios de Plottier, sufrió un accidente de tránsito siendo embestida por un automóvil, perdiendo el control de su motovehículo, cayendo al piso, sufriendo lesiones y traumatismos varios en la cadera, columna lumbar, pierna y brazo izquierdos.
Que recibió las primeras curaciones en el Hospital de esa ciudad, denunciándose luego el hecho a la Aseguradora accionada, continuando con las prestaciones en la entidad médica prestadora de la demandada, hasta que el 9 de septiembre de dicho año se le otorgó el alta médica sin determinación de incapacidad.
Agregó que tomó intervención la Comisión Médica local que si bien determinó la ocurrencia de un accidente laboral, consideró la inexistencia de limitación incapacitante, por lo cual, al encontrarse disconforme, y entendiendo que padece una minusvalía por el siniestro, del 20 % sobre su v.t.o., recurre a esta instancia judicial.
2. La accionada QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. efectuó las negativas de rigor, solicitando el rechazo de la demanda interpuesta.
3. A fs. 208/223 vta., en ocasión del alegato, la actora peticionó se aplique la Ley 26.773 en virtud de lo dispuesto por el Art. 3 del Cód. Civ., y en subsidio, dada la manifiesta inconstitucionalidad del Art. 17.5. de la ley citada en primer término.
4. La sentencia de Primera Instancia acogió el reclamo.
Consideró trascendente la pericia médica y, tras ponderarla en conjunto con las demás pruebas producidas en la causa, admitió la existencia de secuelas físicas incapacitantes, producto del siniestro padecido por la actora y estableció un 33,72% de ILP sobre su V.T.O.
En ocasión de cuantificar la condena analizó la ley aplicable, dada la fecha en que ocurrió el accidente -01/08/2009- y concluyó que el caso está alcanzado por el Decreto N° 1.694/09 y Ley 26.773, siendo ajustables las nuevas indemnizaciones que estas normas determinan a situaciones pendientes de resolución, a la vez que las entendió constitutivas de “obligaciones de valor”, que no pueden desestimarse por el mero transcurso del tiempo.
Con ese marco jurídico, fijó la indemnización, pero sin el incremento del 20% -prescripto por el Art.3°, Ley 26.773-. Luego aplicó el R.I.P.T.E. sobre el piso mínimo dispuesto en el Art. 14°, inc. 2, apart. b). De seguido, determinó se apliquen los intereses desde el día del accidente (1-8-2009) y hasta diciembre del 2009 a razón de la tasa activa, 7,9 %, a partir de enero 2010 la impuso a razón del 12% anual. Para el período posterior a la sentencia determinó aplicable la tasa activa.
5. La parte demandada dedujo recurso de apelación ante la Alzada.
Se quejó a fs. 254/264 vta., en lo que aquí respecta, porque aplicó el Decreto N° 1.694/09 para un infortunio cuya primera manifestación invalidante se produjo el 1/8/2009, o sea antes de su sanción. Y la Ley 26.773, dado que infringe el principio de irretroactividad de la ley.
Acerca de esto último, destacó que no se adecua a los términos del Art. 3° del Cód. Civ. tomar como relevante la circunstancia de que la reparación no haya sido cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley. Añadió que la noción de vigencia inmediata implica atenerse al momento indicado por los Arts. 16° y 17°.5 del Decreto N° 1.694/09 y Ley 26.773, respectivamente. Avaló sus fundamentos en diversos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que cita.
También reprochó la acumulación de una tasa de interés sobre un período ajustado por RIPTE y denunció el límite sobre las costas, conforme Art. 277° de la LCT.
6. A fs. 298/302, la Cámara de Apelaciones dictó sentencia definitiva confirmando la resolución de la instancia de grado.
En lo que atañe a los motivos casatorios declarados admisibles, el resolutorio centró la cuestión en establecer si las mejoras introducidas por el Decreto N° 1.694/09 y la Ley 26.773 eran aplicables al presente, es decir a un accidente de trabajo ocurrido el 1/8/09. Concluyó que el caso se rige por ambas normas.
Manifestó que la legislación vigente al momento del reconocimiento judicial del derecho se impone, ante la falta de cancelación de la obligación de valor con anterioridad. Sostuvo la inconstitucional oficiosa del Art. 16° del Decreto 1694/09 y 17°.5 de la ley 26.773.
A su vez, desestimó el agravio relacionado con el Art. 277° LCT, por entender inconstitucional la reforma dada por la Ley 24.432.
7. A fs. 307/317 la demandada QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. interpuso recurso por Inaplicabilidad de Ley.
En lo atinente a las causales por las cuales se declaró admisible la impugnación, dice que el resolutorio efectúa una errónea interpretación del Art. 7° del Código Civil y Comercial (anterior Art. 3° C.C.), Decreto N° 1.694/09, la Ley 26.773 y la resolución reglamentaria N° 6/15.
Refiere que ni el Decreto citado, ni los Arts. 17° Incs. 5 y 6 de la Ley N° 26.773, pueden ser aplicados a supuestos anteriores a su entrada en vigencia, puesto que así surge expresamente de los Arts. 16° del primero, y 17° inc. 5 de la Ley 26.773, los cuales entiende plenamente constitucionales.
Expresa que el efecto inmediato de la nueva ley, no importa retroactividad, sino por el contrario, la aplicación opera hacia el futuro y con posterioridad a su entrada en vigencia, opuestamente a lo resuelto en el fallo que ataca.
Por último, entiende que el decisorio se aparta de las previsiones de la Ley 24.432, con relación al límite máximo de la imposición de las costas sobre el monto del capital condenatorio, siendo infundados los argumentos brindados para desestimar su aplicación, por la sola remisión a antecedentes de este Máximo Tribunal, los que -entiende- carecen de virtualidad y actualidad-.
III. Hecho este recuento de las circunstancias relevantes del caso y conforme el orden de las cuestiones planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe ingresar a su estudio.
1. El concreto tema traído a resolver refiere a la vigencia temporal de la Ley 26.773, punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación examinó y se pronunció en autos: “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (CNT 18036/211/1/RH1, 7/6/2016). Lo propio sucedió en este Tribunal Superior cuando resolvió los casos “NÚÑEZ URRA” y “OSORIO ESCUBILLA” (Ac. Nros. 5/17 y 6/17 -respectivamente-) en los que -por mayoría- siguió los lineamientos de la Corte Nacional.
También obra criterio sentando con relación al cuestionamiento relativo a la limitación por costas dispuesta en el Art. 277° de la Ley de Contrato de trabajo (t.o. Ley 24.432). Ello así, conforme sostuviera este Tribunal en los autos “Sucesores de Pino Hernández” Acuerdo N° 32/16, por lo que han de seguirse los lineamientos sostenidos en aquéllas oportunidades.
Por consiguiente es necesario dar cuenta de algunos de los fundamentos vertidos en tales precedentes, y a los que en mayor extensión corresponde remitir en honor a la brevedad.
Así dijo el Máximo Tribunal:
“El art. 19 del Decreto N° 1278/00 dispuso que las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.557 entrarían en vigencia ‘a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial’, que ocurrió el 3 de enero de 2001. Y el decreto reglamentario 410/01 procuró precisar tal disposición indicando que dichas modificaciones serían aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del l° de marzo de 2001 […] El Decreto N° 1694 […] en el arto 16 […] dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial (6 de noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha”.(Considerando N°4)
“La Ley N° 26.773 […] el art. 17.5 de la Ley N° 26.773 dejó en claro que ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero’ entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente ‘a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 Y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha’” (Considerando N°5).
Y añadió:
“No cabe duda de que: a) la propia Ley N° 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”. (Considerando N° 8)
A partir de estas premisas, resulta claro que si el legislador soluciona el problema inter-temporal de normas fijando una regla específica de derecho transitorio, ella deberá ser aplicada. Por tanto, no tendrá suficiente fundamento la sentencia que aplique la regla general prescripta en el Art.3° del viejo Cód. Civ. (actual Art. 7 del Cód. Civ. y Com.)
2. Al propio tiempo, el Máximo Tribunal de la Nación descalificó el resolutorio que se basa en otras razones y soslaya la precisa regla que soluciona el conflicto de normas en el tiempo.
Así, referenció que no es sustento válido las apreciaciones vertidas en los precedentes “Calderón” (Considerando N°8), “Arcuri Rojas” (Considerando N° 10), y “Camusso” (Considerando N° 11). Y agregó que tampoco lo es la invocación de razones de justicia y equidad (Considerando N° 9).
Y además se encargó de precisar, acerca de los conflictos inter-temporales de las sucesivas reformas, que:
“El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos:314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos:14:481; 321:45)” (Considerando N°6).
3. Por otro lado, en el referido caso “Espósito” la Corte Nacional también se expidió acerca de otras cuestiones involucradas en la aplicación del régimen de reparación de los riesgos del trabajo.
3.1. En tal sentido, respecto del Art. 3° de la Ley 26.773 destacó que la indemnización adicional se dispuso cuando se trata de un verdadero infortunio o enfermedad laboral y no un accidente in itinere (Considerando N° 5).
3.2. A su vez, relativo al Art. 8 de esa norma, puntualizó que: “El decreto reglamentario 472/2014 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el Decreto N° 1278/2000, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/2009 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada” (Considerando 5).
Dicho en otros términos, entendió que el índice R.I.P.T.E. se aplica a las prestaciones adicionales consagradas en el Art. 11.4; a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los Arts. 14.2, incisos a) y b) y 15.2 -todos de la Ley 24.557-; y 3 de la Ley 26.773. O sea que no se aplica al importe resultante de la fórmula de cálculo indemnizatorio de los Arts. 14 y 15.
En párrafos más abajo añadió:
“La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8 Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes ‘actualizados’ solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Considerando N°8).
4. Corresponde a esta altura destacar que en virtud de que todo lo expresado proviene de la máxima autoridad judicial de la República, por respeto a su investidura, y en resguardo de la seguridad jurídica, deberá ser acatado por la judicatura a la hora de expedirse sobre tales cuestiones, atendiendo a las circunstancias particulares de cada causa (Ac. N° 9/05, del registro de la Secretaría interviniente).
La autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de la Corte constituye un importante factor de seguridad y certeza que contribuye para alcanzar un estándar de previsibilidad para las personas, razón por la cual este Cuerpo no la puede desconocer.
Tampoco puede escapar al entendimiento del contexto que envuelve la presente decisión, la incidencia que tiene el tiempo transcurrido en el trámite judicial sobre los derechos de la víctima. La garantía a una duración razonable del proceso reclama una decisión judicial que ponga fin al conflicto sin dilaciones indebidas.
Asimismo, la solución que se propicia procura evitar un mayor desgaste jurisdiccional y conduce a disminuir la litigiosidad, todo lo cual colabora a fortalecer el sistema judicial.
En consecuencia, las razones aquí expuestas respaldan suficientemente la conformación al precedente de la Corte Suprema.
5. Luego, tal como mencioné inicialmente, un cuestionamiento análogo al aquí realizado en punto a la limitación por costas (Art. 277 de la L.C.T, t.o. ley 24.432), también ha sido resuelto por este Tribunal Superior.
Así, en el Acuerdo N° 32/16, luego de reafirmar la facultad privativa local en el tópico debatido, se consideró la modificación de la Ley Arancelaria Nro. 1.594, por parte de la Honorable Legislatura de nuestra Provincia, mediante la Ley Nro. 2.933.
Dicha norma, en lo que aquí interesa, dispone:
“Artículo 4° Los profesionales pueden pactar con sus clientes una participación en concepto de honorarios en el resultado económico del proceso, los que no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del resultado económico obtenido, a excepción de los asuntos o procesos laborales. En estos casos, rigen los límites y formalidades establecidos en el artículo 277 de la Ley nacional 20.744, de Contrato de Trabajo, sin perjuicio del cobro que corresponda a la parte contraria, según sentencia o transacción […].” (el resaltado en negrita ha sido agregado).
Pues bien, se concluyó que con la sanción de la Ley provincial 2.933 por el legislador local se receptaron los límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley 20.744 en asuntos o procesos laborales.
Ello así, tal como se consignó en el precedente citado, el agravio del actor ha de quedar saldado con la disposición contenida en el Art. 4° de la Ley 1.594 (t.o. Ley 2933) en cuanto prevé que en los asuntos o procesos laborales rigen los límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley nacional 20.744, de Contrato de Trabajo, en virtud de la expresa recepción de la limitación por parte del Legislador neuquino.
Por ello, los honorarios deberán ser regulados en un todo conforme a la Ley Arancelaria, aunque a la postre el condenado en constas solo responda hasta el límite legalmente fijado (Ac. 10/16, 23/16 y 32/16)
6. Frente a los señalamientos reseñados en los puntos anteriores, queda demostrado que el decisorio de la Alzada infringió el Art. 17.5 de la Ley 26.773 y su Decreto reglamentario, toda vez que no se ajusta a la interpretación de las normas que regulan su aplicación temporal.
De igual manera se constata la infracción legal en orden al Art. 4° de la Ley Nro. 1.594, reformado por la Ley Nro. 2.933.
Por dicho fundamento resulta procedente la impugnación esgrimida por la parte demandada.
IV. Luego, corresponde recomponer el litigio en el extremo casado.
Ello obliga a analizar los agravios vertidos ante la Alzada que guardan nexo con aquél. En concreto, los invocados por la demandada.
A través de ellos, la quejosa pone en tela de juicio la aplicación retroactiva de la Ley 26.773 y Decreto 1694/09, a un infortunio cuya primera manifestación invalidante se produjo antes de la publicación en el Boletín Oficial.
A la vez, reprocha que se haya aplicado el nuevo sistema de actualización y sumas adicionales, al momento de determinar los valores indemnizatorios.
También, objeta no haber respetado el juez a quo, el tope impuesto por la ley nacional, a la responsabilidad de las partes, por las costas del proceso.
Tales cuestionamientos se remiten a los mismos puntos que ya han sido abordados y debidamente examinados más arriba al tratar la primera de las cuestiones que abren este Acuerdo.
Por consiguiente, en función de los argumentos allí brindados, y solución que se ha propiciado, a los que cabe remitirse, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 254/264 vta. y revocar -en lo pertinente- el pronunciamiento de Primera Instancia. Y en su consecuencia, remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, proceda a determinar el monto de la condena que deberá liquidarse teniendo en consideración los lineamientos brindados al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la norma vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante -Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por Decreto N°1.278/00 dado que se trata de un accidente de trabajo sucedido el 1 de agosto del 2009.
A la par, se readecuarán los honorarios de todos los profesionales intervinientes al resultado emergente de la condena. A lo que cabe agregar -en atención al particular planteo de la recurrente- las directrices fijadas en los Acuerdos N° 10/16, 23/16 y 32/16 ya citados.
V. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, corresponde distinguir según las distintas instancias.
En relación con las originadas en la primera, cabe tener en cuenta que persiste la condena en contra de la demandada, modificándose solo las normas aplicables para la determinación de su monto. Por tanto, se mantiene la imposición de las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 17, Ley 921).
Luego, para las provocadas ante la Alzada habrá de modificarse la imposición, toda vez que la cuestión central traída a conocimiento suscitó discrepancias en doctrina y jurisprudencia., motivo por el cual se establecen por el orden causado (Arts. 68, 2da. parte y 279 del C.P.C. y C.).
Finalmente, en esta etapa extraordinaria también se imponen en el orden causado en virtud que el tema debatido generó la aludida diversidad de criterios jurisprudenciales y doctrinarios (Arts. 12, Ley 1.406 y 68, 2da. parte del C.P.C. y C.).
En suma. A tenor de las consideraciones vertidas, se propone al Acuerdo: a.- Declarar procedente el recurso de casación deducido por la demandada QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a fs. 307/317; y en consecuencia, casar parcialmente el decisorio recaído a fs. 298/302 en virtud de las normas señaladas y conforme se expidió la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Espósito” y demás argumentos expuestos; b.- Recomponer el litigio, mediante el acogimiento -en lo pertinente- del recurso de apelación impetrado por la Aseguradora demandada, a fs. 254/264 vta., y la revocación parcial, por añadidura, de la resolución de fs. 240/248 vta., en punto a las normas aplicables para la liquidación de la condena allí decidida, remitiéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, proceda a establecer el monto de la condena que deberá calcularse sobre la base de lo indicado en el considerando IV y las demás cuestiones que se deriven por la aplicación de las normas que rigen el caso; c.- Atento el modo en que se resuelve, mantener las costas impuestas en la Primera instancia, e imponer en el orden causado las provocadas en la segunda instancia y en esta etapa extraordinaria local (Arts. 12, Ley 1.406, 68, 2da. parte y 279 del C.P.C. y C.). Todo, según lo expresado en el considerando V. de la presente. d.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios dispuestas en las instancias anteriores a los letrados y peritos, readecuándolas al monto final emergente de la condena conforme lo considerado en el pto. V. e.- Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte demandada recurrente, cuyas constancias lucen a fs. 321 (Art. 11° de la Ley 1.406). MI VOTO.
El señor vocal DR. ALFREDO ELOSU LARUMBE dice: Comparto los fundamentos y la solución propuesta por el Dr. EVALDO D. MOYA en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación deducido por la demandada QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a fs. 307/317; en función de los motivos analizados en orden al Art. 17.5 de la Ley 26.773 y decreto N° 1694/09 y Art. 4° de la Ley Nro. 1.594, conforme reforma introducida por la Ley Nro. 2.933, a la luz de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente, 2) CASAR PARCIALMENTE el decisorio recaído a fs. 298/302 en virtud de las normas señaladas y conforme se expidió la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Espósito” y demás argumentos expuestos; 3).- RECOMPONER el litigio, mediante el acogimiento -en lo pertinente- del recurso de apelación impetrado por la Aseguradora demandada, a fs. 254/264 vta., y la revocación parcial, por añadidura, de la resolución de fs. 240/248 vta., en punto a las normas aplicables para la liquidación de la condena allí decidida, remitiéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, proceda a establecer el monto de la condena que deberá calcularse sobre la base de lo indicado en el considerando IV y las demás cuestiones que se deriven por la aplicación de las normas que rigen el caso.; 4) Atento el modo en que se resuelve, MANTENER las costas impuestas en la Primera instancia, e IMPONER en el orden causado las provocadas en segunda instancia y en esta etapa extraordinaria local (Arts. 12, Ley 1.406, 68, 2da. parte y 279 del C.P.C. y C.). Todo, según lo expresado en el considerando V. de la presente. 5) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios dispuestas en las instancias anteriores a los letrados y peritos, readecuándolas al monto final emergente de la condena y conforme lo expuesto en el considerando IV de la presente. 6) Regular los honorarios a los letrados intervinientes ante la Alzada y esta etapa casatoria en un …% y un …% respectivamente, de la cantidad que corresponda en su caso, por la actuación en igual carácter al asumido en sendas etapas, y conforme oportunamente se regule en Primera Instancia por la labor en dicha sede (Arts. 15° de la Ley de Aranceles). 7) Disponer la devolución del depósito efectuado por la parte demandada recurrente, cuya constancia luce a fs. 321 (Art. 11° de la Casatoria de la Ley 8) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. EVALDO D. MOYA – Dr. ALFREDO ELOSU LARUMBE
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN – Secretaria Subrogante
029625E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124811