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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo. Ley aplicable. Índice RIPTE
Se modifica la sentencia apelada y se excluye la posibilidad de aplicar la ley 26773 a las prestaciones dinerarias nacientes del accidente de trabajo de autos, en virtud de que la primera manifestación invalidante del mismo se produjo con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial (art. 17 inc. 5 ley 26773). Asimismo, y por mayoría, se estableció que los intereses inician su cómputo desde la consolidación jurídica del daño (alta médica, en este caso).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada en los términos que lucen a fs. 181/189, obteniendo réplica de la contraria a fs. 194/196.
Cuestiona la parte demandada en su escrito recursivo la aplicación al presente de la ley 26.773 en forma retroactiva y, la violación al artículo 3 del Código Civil así como de las demás normas que detalla. Se agravia por otra parte de la aplicación del índice RIPTE a una incapacidad inferior al 50% y de la aplicación al presente de la tasa de interés dispuesta por el Acta 2601 de la CNAT del 21/5/2014. Por lo demás, solicita que se especifique cuál es el punto de partida del cómputo de los intereses.
En su tesis el apelante plantea que la ley 26.773 no se encontraba vigente al momento de los eventos dañosos sufridos por el trabajador de fechas 12/2/2011 y 11/01/2012 apoyándose para ello en diversos precedentes que transcribe.
Si bien en la sentencia de origen se menciona que la aplicación de la Ley 26.773 obedeció a que la misma resulta ser la norma más favorable al trabajador en la medida que ampara adecuadamente los derechos de los trabajadores, no obstante ello, debo señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro. En este sentido, la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.
Conforme señala Ferreira Rubio al comentar el artículo 3 del Código Civil (Código Civil comentado dirigido por Alberto J. Bueres):
La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado en la primera cláusula del artículo. En función de esta norma, las leyes se aplican a:
1. Las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley.
2. Las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta las consecuencias que se produzcan en el futuro.
En igual sentido, sería de aplicación inmediata una norma que fijara la tasa de interés, pero no afectara la cuantía de una obligación ya determinada. Así la aplicación de la ley 26.773, no es en forma retroactiva como pretende indicar el apelante, sino en forma inmediata, en tanto lo que se encuentra afectado es el contrato y no el nacimiento de la obligación, que en el caso resulta anterior a la sanción de la ley referida.
En este orden de ideas, la aplicación del art. 3 de la Ley 26.773 como así también del índice Ripte al presente caso resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no son hipótesis comprendidas en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial, sea que se considere, la fecha de los infortunios -esto es, 12/2/2011 y 11/1/2012 – o la fecha de alta médica que se remonta al 26/1/2012.
En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773 que se remonta al 26/10/2012. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que el Ripte se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.
La excepción a esta situación es la existencia de gran invalidez atento lo establecido en el inciso 7 del artículo 17 que establece que el importe y la actualización de las prestaciones por gran invalidez se aplicará “…con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. A contrario sensu, al no tratarse en el caso de prestaciones por gran invalidez, ha de estarse a la fecha de la primera manifestación invalidante anterior a la sanción de la ley. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser modificada y excluir del cálculo del monto de condena la incidencia del índice Ripte y la procedencia del art. 3 de la ley 26.773.
Atento lo resuelto precedentemente el segundo agravio ha quedado sin materia.
Seguidamente la demandada manifiesta su disconformidad respecto de la aplicación al presente de la tasa de interés dispuesta por el Acta Nº 2601 de la CNAT del 21/5/2014 así como también acerca de la imposición de intereses desde que cada suma es debida según lo dispuesto por el Sr. Magistrado de grado -ver fs. 177 vta. -, cuestiones que analizaré en conjunto. Y lo cierto es que no concuerdo con el recurrente en orden al disenso por la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el Acta Nº 2601 de la CNAT pero sí admito que deba especificarse con precisión el punto de partida de los intereses en atención a los términos vertidos en el pronunciamiento de origen.
Repárese entonces que, tratándose de hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.
Debo destacar en este punto que LRT no contiene previsión alguna respecto de los intereses, por cuanto los mismos han sido dispuestos en la resolución SRT 414/99. Sin embargo, la validez de este dispositivo debe tener en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. La resolución administrativa invocada en el escrito recursivo que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.
Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil. El título no es la determinación de la incapacidad (que simplemente declara lo que ya existía) sino la ocurrencia del evento que da origen al pago de la prestación (el momento del accidente), por ello puntualizo que en el presente los intereses correrán a partir de la fecha del primer accidente-esto es -12/2/2011.-, en atención a las incapacidades establecidas en el dictamen médico de autos que fuera recogido por el sentenciante de grado donde con relación al segundo de los eventos no se constató minusvalía funcional alguna. (v fs. 149/154)
A continuación con relación a la tasa de interés cuestionada en autos cabe señalar que en la reunión mantenida por la Cámara el 21 de mayo de 2014 se estableció una nueva tasa de interés aplicable para los juicios sin sentencia, dejando claro que se adoptaba esta nueva tasa de interés atendiendo al interés de mercado, ante la irrealidad de la tasa anterior. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta CNAT Nº 2601, no deja en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Demás está decir que si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
Por este motivo los intereses deben computarse conforme la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses, establecida por acta CNAT 2601, conforme lo resuelto en la sentencia de grado .
En consecuencia la demanda debe prosperar por la suma de $63.574,56 por efecto de la exclusión del RIPTE y del adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773 con más los accesorios establecidos en el pronunciamiento de origen que correrán a partir de la fecha de accidente que se remonta al 12/2/2011, dato que llega firme a esta alzada.
La modificación realizada en la condena no amerita la aplicación de lo normado por el artículo 279 CPCCN respecto a las costas. Los honorarios regulados a la representación letrada de ambas partes y a la perito médica legista se exhiben adecuados con relación a las tareas realizadas, a su complejidad y a la relevancia para la resolución de la causa, por lo que propongo su confirmación.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) sugiriendo que se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: Disiento parcialmente con el voto del Dr. Arias Gibert en lo que respecta a la fecha de cómputo de los intereses.
Respecto a la cuestión en debate, cabe destacar que la sentencia de primera instancia es clara en este punto.
Al momento de calcular la cuantía del monto indemnizatorio, el sentenciante de grado manifiesta que “al momento de la efectivización del derecho ($12.714,91) arroja un total de $76.289,47 a valores del mes de enero de 2012 (alta médica) (…) por el que prospera la acción será de $135.350,57.- suma que se encuentra expresada a valores del mes de enero de 2012”.
Dicho esto, estimo innecesario pronunciarme respecto del agravio vertido por la demandada GALENO ART S.A. que solicita se “especifique la fecha desde la cual comenzarían a correr los intereses”
En lo que corresponde a la temática en discusión, no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada caso.
No se encuentra controvertido en autos que el demandante sufrió un accidente el 12/02/2011 y que en enero de 2012 se le otorgó el alta médica (ver fs. 177 vta.), configurándose esta última como la fecha de consolidación jurídica del daño, en la que se produjo el cese de la incapacidad temporaria y su paso a la definitiva (cfr. arts. 7 y 9.2 de la LRT).
Por ende, fue ése el momento en el que se concretó el derecho del actor a percibir la prestación dineraria correspondiente, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa y/o judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.
En consecuencia, cabe concluir que los intereses deben correr desde enero de 2012, fecha de consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso al momento de otorgársele el alta médica como bien expresara la sentencia de primera instancia, por lo que sugiero confirmarla con relación al tema en debate.
Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, disiento con la solución dada por el Dr. Arias Gibert en su voto y propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, estableciendo la fecha de inicio de cómputo de los intereses desde enero de 2012, fecha de alta médica.
En lo restante y, por análogos fundamentos, adhiero al voto de mi colega preopinante en todo lo demás.
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
1) En el tópico que suscita la controversia entre mis colegas, este es la fecha a partir de la cual debe calcularse los intereses, habré de adherir a la solución de la Dra. Marino que propone en definitiva, establecerla a partir de la fecha de alta médica -enero de 2012-, en concordancia con la decisión que adoptó el magistrado de grado, expuesta a fs. 177 vta. , cuarto y quinto párrafos, de expresar el capital de condena a valores de esa fecha.
No soslayo, por cierto, la generalidad de los términos utilizados en el párrafo siguiente de la sentencia, en donde al hacer mención a la tasa de interés, el juez expresa que “…estimo adecuado y equitativo que el monto de condena por el que prospera la acción devengue intereses desde que es debida hasta su efectiva cancelación…” pero la claridad y precisión de los términos expresados en los dos párrafos anteriores citados, entiendo que avalan la interpretación del segundo voto.
Coincido asimismo, con los fundamentos de su solución.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado reduciendo el monto de condena a la suma de $63.574,56 con más los accesorios establecidos en el pronunciamiento de grado que correrán a partir de la fecha de alta, esto es enero de 2012 y según lo dispuesto en el segundo voto. Costas de alzada a la demandada vencida. 2) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por su intervención en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
006548E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108568