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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Prestación dineraria. Doctrina de la Corte
Se resuelve la inaplicabilidad de la ley 26773 a los infortunios laborales acontecidos previamente a su entrada en vigencia (Art. 17.5). El fundamento para decidir así es que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento.
Buenos Aires, 07/03/2018
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 176/178 sin réplica de su contraria. Asimismo los peritos contador, médico y psicóloga critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.
II.- Critica el demandante el fallo de grado en tanto no aplicó el índice RIPTE, determinó que la incapacidad física del actor asciende a 8,8% y aplicó un IBM injusto que hace desproporcionada la indemnización.
Adelanto que, a mi juicio, no cabe sino confirmar lo decidido en la etapa anterior.
No le asiste razón al recurrente en cuanto cuestiona la falta de aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773.
Digo ello pues, no es motivo de controversia que el actor demandó en el inicio ( ver fs. 7vta/8 ) por las secuelas que padece como consecuencia del accidente laboral sufrido con fecha 28/8/2012 y, en tales condiciones, a poco que se observe lo dispuesto por la regla general prevista en el art. 17.5 del novel cuerpo legal, se advierte que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (esto es, publicada en el B.O. el 26/10/2012) se encuentra fuera de discusión que dicha manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 26.773.
Tampoco puede soslayarse que es criterio de la CSJN, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (Fallo 314/481 in re “Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A.” del 28/5/1991, L.L. 1991-E-740; en similar sentido Fallo 321:45 del 5/2/1998).
Dicho criterio, vale señalar también, fue ratificado mediante doctrina sentada por el Máximo Tribunal en su nueva integración en el precedente “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente-acción civil” (C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), en tanto se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557, criterio que esta Sala, por mayoría, ha seguido en situaciones vinculadas con la aplicación del Decreto 1694/09 a contingencias ocurridas con anterioridad a su vigencia (ver del registro de esta Sala X, SD 19195 del 17/11/11 en autos: “Pérez Alejandro Marcelo c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente -ley especial”, SD 20068 del 13/7/12 “Bengochea Mabel Noemí c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA”, SD 19.279 del 20/12/11 “Vizcarra Raúl c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ acción de amparo, entre otras”).
Por último, no dejo de tener en cuenta que el nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias) pero, en modo alguno, puede predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir, una deuda pendiente de cancelación por parte de la aquí accionada.
Por lo expuesto, sugiero rechazar la queja en tanto que la ley 26.773 no se encontraba vigente para su aplicación al caso concreto, confirmando en este aspecto la sentencia apelada.
III.- Tampoco resulta atendible la crítica referida al porcentaje de incapacidad física que padece el actor.
Al respecto, debo señalar en primer lugar, que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, Sala II, 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A. Allocati, T.2, pág.276 y ss.).
Por otro lado, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala, in re: “Saez c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96).
En el caso de autos, el informe pericial médico se funda en exámenes clínicos y estudios complementarios especializados por lo que, posee plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldados en sólidos principios científicos. Asimismo, si bien cabe recordar que la determinación de la relación causal entre una dolencia y las labores desempeñadas pertenece a la órbita jurídica y no médica, en el caso de autos -a diferencia de lo que se invoca en la queja- considero que no hay elementos en la causa que lleven a dudar de la opinión del galeno el cual respondió a fs. 133 las impugnaciones del demandante de manera fundada y detallada explicando que el actor presenta una discopatía lumbar, operada y que la naturaleza de dicha afección es crónica y degenerativa sobre la cual han actuado en forma concausal factores laborales (posiciones forzadas, esfuerzos laborales). Asimismo en forma acertada afirmó que conforme distintos textos especializados mencionados en el capítulo correspondiente de la experticia la evaluación de las concausas es un tema subjetivo, basado en las características de las patologías y de las posiciones laborales que incidieron sobre dichas afecciones por lo que no hay un método científicamente válido para determinar en forma objetiva e indubitable en cuanto contribuyen diversas concausas para el desarrollo de determinadas secuelas.
Frente a tal situación, y considerando además lo afirmado por el experto acerca de la fisiopatología y causas de hernia discal en el sentido que el desarrollo de tal patología es crónico y degenerativo y que el trabajo, por sí sólo, no es capaz de producir una hernia discal, encuentro equitativo y razonable establecer que un 50% de la incapacidad que padece Benitez ( por presentar una lumbociatalgia derecha con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas con síndrome radicular secuelar) guarda vinculación causal con el infortunio denunciado en el inicio.
IV.- En lo que hace al IBM que determinara el sentenciante en base a las remuneraciones que percibía Benitez al momento del siniestro cabe destacar que las consideraciones vertidas en la queja acerca de la precarización laboral a la que se encontraba sometido no fueron sometidas la consideración de la señora juez de grado por lo que de conformidad con lo establecido por el art. 277 CPCC no pueden ser examinadas. Obsérvese que no sólo no se efectuó en el escrito de inicio cuestionamiento alguno acerca del cálculo de dicho IBM conforme lo establecido en el art. 12 de la LRT sino que incluso expresamente se solicitó a fs. 11 vta que se requiriera a la AFIP información acerca de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a nombre del demandante declaradas por el período de doce meses anteriores a la fecha del accidente o período menor de la relación laboral invocada a fin de obtener el IBM por secretaría.
V.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación ( art. 38 LO, arts. 6, 7, 8, 14 y concs. ley 21.839, arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57)
VI.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero : 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en la que se resuelve y la ausencia de réplica (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado del a ctor en el … % de lo que le corresponda por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. MARIO S. FERA no vota (art 125 LO)
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en la que se resuelve y la ausencia de réplica (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor en el … % de lo que le corresponda por las tareas efectuadas en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
Fecha de firma: 07/03/2018
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
VL
027902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122626