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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Fondo de reserva. Finalidad. Responsabilidad civil. Costas. Intereses
Se revoca la sentencia impugnada, en cuanto impuso al Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo la condena a abonar en forma solidaria el resarcimiento con sustento en el derecho civil derivado de un accidente de trabajo, y se determina que el pago debe limitarse a las prestaciones de la ley 24.557 que correspondan, más intereses y costas. Es que el citado Fondo cumple un rol diferente, pues ha sido creado a los fines de que se abonen las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.128 «Nuñez, Cristian Damián contra Consca SA y otro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 351/378 vta.).
Prevención ART SA -en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la ley 24.557, atento la liquidación de la codemandada Responsabilidad Patronal ART SA-, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 386/389), concedido por el citado tribunal a fs. 400 y vta.
Dictada la providencia de autos (fs. 413) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Petiggiani dijo:
I. En lo que reviste interés, el tribunal de origen condenó a Consca SA y, solidariamente, al Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, gerenciado por Prevención ART SA -como consecuencia de la liquidación de Responsabilidad Patronal ART SA-, a pagarle al actor Cristian Damián Nuñez la reparación del daño físico que padece, con motivo del accidente de trabajo sufrido a las órdenes de su empleadora el 23 de junio de 2006.
Por mayoría, consideró verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad del art. 1113 del anterior Código Civil con relación a la empleadora demandada. Luego, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Justipreció la reparación por el perjuicio físico resarcible en la suma indicada en el fallo, ya que precisó que, en el veredicto -por mayoría-, no se había tenido por probado daño alguno de índole moral. Finalmente, fundó la responsabilidad solidaria atribuida al Fondo de Reserva en la causa «Llosco» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 175:262) y en los arts. 512, 902, 1074 y 1109 del derogado Código Civil.
II. Contra la decisión de grado, se alza Prevención ART SA, interviniente en el proceso en calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, denunciando violación de los arts. 26 inc. 6 y 34 de la ley 24.557; 19 ap. 5 del decreto 334/1996; 161 ap. 3 inc. «a» de la Constitución provincial; 47, 63 y concs. de la ley 11.653; 34 inc. «d», 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; y ley 9688.
Plantea que, en el caso, debe liberarse al Fondo de Reserva de afrontar la reparación civil, pues -afirma- la responsabilidad a su respecto sólo puede ser juzgada a tenor de lo dispuesto en el art. 34 de la citada ley, conforme las pautas de liquidación previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
También se agravia de la condena a pagar los intereses sobre el capital y las costas del juicio.
Sostiene que su mandante debe velar por mantener la integralidad del mencionado fondo, toda vez que lo contrario implicaría afectar los derechos de los trabajadores que resulten víctimas de infortunios laborales, quienes podrían ver disminuida la garantía que inspira al instituto creado por el referido precepto. En este orden, transcribe el inc. 6 del art. 26 de la ley 24.557 en cuanto se refiere a los bienes destinados a respaldar las reservas de las ART.
Asimismo, denuncia transgredido el art. 19 ap. 5 del decreto 334/1996, que determina que las obligaciones del Fondo se proyectan sobre el monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
Por último, insiste en que no debe solventar el pago de los honorarios del letrado de la parte actora y peritos intervinientes en la causa, debiendo los profesionales recurrir a la vía procesal correspondiente.
En definitiva, argumenta que corresponde adoptar un criterio restrictivo a la hora de definir los rubros que deben o no atenderse con los recursos del fondo en cuestión.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. Por las razones que habré de exponer, juzgo que merece recepción el cuestionamiento dirigido a controvertir la condena solidaria al Fondo de Reserva con fundamento en la normativa civil.
a. El recurrente se agravia de dicha imputación sin cuestionar los motivos que condujeron a la mayoría del tribunal a quo a definir -con acierto o no- la responsabilidad extrasistémica amparada en el dispositivo de referencia.
Se limita a señalar que, a tenor de las prescripciones del art. 34 de la ley 24.557, sólo debe abonar las prestaciones previstas en dicho cuerpo legal.
b. En efecto, le asiste la razón en cuanto denuncia que dicha norma ha sido violada por el tribunal de grado.
i] Ante todo, conviene recordar que bajo el sistema diseñado por la Ley de Riesgos del Trabajo se han creado, como mecanismos para la protección de los créditos de los trabajadores siniestrados o sus derechohabientes, el Fondo de Garantía (art. 33, ley cit.) y el Fondo de Reserva (art. 34 cit.).
El primero, que funciona en la órbita de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), opera frente a la situación de insolvencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado. La institución encuentra su antecedente en las legislaciones sobre accidentes de trabajo que precedieron al dictado de la ley 24.557 (v.g. leyes 9688 -y su modif. 23.643- y 24.028).
El segundo, que aquí interesa, constituye un instituto que brinda cobertura ante la hipótesis de liquidación de las compañías Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), que puede cumplir su función por medio de otra ART contratada a ese efecto (res. SSN 28.117/01), como sucede, en el caso, con Prevención ART SA.
ii] El citado art. 34 crea el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo a los fines de que se abonen las prestaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos de trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
Constituye un instrumento orientado a tutelar el debido cumplimiento de las prestaciones que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgos del trabajo en los supuestos de liquidación, con la finalidad de proteger los créditos de las víctimas de infortunios laborales derivados de la aplicación de la ley 24.557.
Como órgano inserto en el esquema de la Ley de Riesgos del Trabajo, caracterizado «… como instrumento de tutela de los créditos de los damnificados…» (v. Exposición de Motivos que surge del Mensaje de Elevación de la Ley de Riesgos del Trabajo), debe atender el pago de las prestaciones contempladas en la ley y ello de modo exclusivo, pues ese es el propósito para la cual ha sido concebido (art. 34 ap. 1, ley cit.; 22, decreto reglamentario 334/1996) y a esos fines se asignan sus recursos (art. 34 ap. 2, ley cit.; 23, dec. cit.).
De allí que, toda vez que el pronunciamiento de grado condenó a dicho fondo a afrontar, en forma solidaria con la empleadora, la reparación de daños con sustento en el derecho común, la decisión debe revocarse, limitándose la responsabilidad del Fondo de Reserva a la satisfacción de las prestaciones que correspondan al trabajador damnificado de conformidad con las prescripciones de la ley 24.557 como consecuencia de la liquidación de la compañía aseguradora obligada (art. 34, ley cit.).
iii] Las declaraciones contenidas en el apartado anterior no obstan a lo establecido por la doctrina legal de esta Corte en cuanto que no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el derecho común, las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del deficiente cumplimiento por parte de aquéllas de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo, debiendo en tal hipótesis reparar integralmente -por fuera de la responsabilidad sistémica que les corresponde por las prestaciones dinerarias previstas en dicha ley especial- los perjuicios originados.
En efecto, ello ha sido reiteradamente admitido tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto por la doctrina legal de esta Suprema Corte, puntualizando que en modo alguno puede sostenerse -con alcance general- que, cualquiera fuese el incumplimiento en que incurran respecto de las obligaciones de prevención y control que la ley les impone, y aun de su eficiencia causal respecto del daño padecido por el trabajador, dichas empresas gocen de inmunidad proveniente de una suerte de exención -completa y definitiva- de responsabilidad civil (conf. CSJN, causas S.1478.XXXIX, «Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro», sent. de 10-IV-2007 y T.205.XLIV, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro», sent. de 31-III-2009; SCBA, causas L. 83.118 «S., V.», sent. de 9-V-2007; L. 92.370 «Dodds», sent. de 18-II-2009; L. 96.124 «L., N.», sent. de 15- VII-2009; L. 98.584 «Bordessolies de Andrés», sent. de 25-XI- 2009; L. 101.137 «Brest», sent. de 14-VI-2010; L. 95.988 «Mereles», sent. de 6-X-2010; L. 101.094 «Berthet», sent. de 27-IV-2011; L. 91.016 «L., R.», sent. de 6-VI-2011; L. 96.238 «M., B.», sent. de 9-XI-2011 y L. 103.075 «Vallejos», sent. de 21-XII-2011).
En rigor, la solución propiciada está ceñida a precisar los alcances de la condena respecto del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, según lo prescripto en el citado art. 34, más allá de la responsabilidad ajena al sistema de riesgos del trabajo que pueda atribuirse a la aseguradora contratada por el principal.
2. Distinta suerte, en cambio, ha de correr el reproche por conducto del cual se cuestiona la condena a abonar intereses y costas.
Al respecto, he de señalar que el autor de la réplica funda su agravio en la denuncia de infracción del art. 19 ap. 5 del decreto 334/1996 en cuanto -sostiene- excluye el pago de esos conceptos, limitando la obligación únicamente al capital.
Ahora bien, debo precisar que la mencionada disposición reglamenta el art. 29 de la ley 24.557, relativo al procedimiento para peticionar la insuficiencia patrimonial de los empleadores no asegurados o autoasegurados, situación frente a la cual opera la tutela legal del Fondo de Garantía, institución a la que he hecho referencia en el punto anterior.
En lo que aquí resulta relevante, la última parte del precepto, cuya violación se invoca, se refiere a las obligaciones a cargo del evocado Fondo de Garantía, determinando que éstas resultan comprensivas del monto de las prestaciones y marginando, expresamente, «los intereses, costas y gastos causídicos».
Sin abrir juicio con relación al contenido de la reglamentación, lo cierto es que no existe un precepto de igual tenor aplicable a las obligaciones del Fondo de Reserva. Es decir, ni el art. 34 de la ley 24.557 ni las normas que reglamentan su operatividad establecen una limitación que autorice a excluir los intereses y costas de la cobertura.
En esta línea, se ha pronunciado en fallo plenario la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Plenario N° 328, «Borgia, Alejandro Juan c/ Luz ART SA s/ Accidente de trabajo – Ley especial», sent. de 4-XII-2015), en el que se concluyó, por mayoría, que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a intereses y costas.
De suyo entonces, la crítica merece repelerse, por lo que el Fondo de Reserva deberá asumir en autos el pago del capital -con los alcances señalados en el acápite precedente- más intereses y costas.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto impuso al Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo la condena a abonar en forma solidaria el resarcimiento con sustento en el derecho civil, cuya improcedencia se declara, determinándose que los alcances de aquélla se limitan al pago de las prestaciones de la ley 24.557 que correspondan, más intereses y costas.
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide.
Costas de la instancia ordinaria a cargo del recurrente en la medida del progreso de la acción a su respecto y, las de esta instancia, en el orden causado, atento la admisión parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653; 68 y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con arreglo a lo establecido en el punto IV del voto de primer término.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide.
Costas de la instancia ordinaria a cargo del recurrente en la medida del progreso de la acción a su respecto y, las de esta instancia, en el orden causado, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653; 68 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria Interina
Ley 24557 – BO: 04/10/1995
Fuentes, Marianela: Nota al fallo “DE LOS ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE RESERVA” – ERREIUS – TDL – abril/2017
012295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115875