Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Fondo de reserva. Costas. Intereses. Plenario. Superintendencia de seguros
Se hace lugar a la acción por accidente de trabajo iniciada por el actor y, asimismo, se confirma que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la ley de riesgos del trabajo se extiende a los intereses y a las costas, sin que existan razones objetivas para limitar la proyección de los accesorios hasta determinada fecha límite.
Buenos Aires, 20 de Marzo de 2019.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) -administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.-, según los escritos de fs. 254/257 y fs. 272/276, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 282/283.
A fs. 253 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.
II- En primer lugar, cuestiona la parte actora el rechazo de la acción fundada en la normativa civil y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.
Digo ello por cuanto, la argumentación recursiva se revela insuficiente para revertir lo resuelto en el decisorio de grado en este aspecto, en tanto el apelante omite hacerse cargo y rebatir mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. art. 116 de la L.O.) la ausencia de probanzas eficaces para acreditar la mecánica y características del accidente denunciado, extremo que se puso de manifiesto en el fallo de grado y que, a mi entender, sella la suerte desfavorable de la pretensión en el ámbito normativo del derecho común en el que se pretende encauzar la acción.
En efecto, como bien puntualizó el magistrado de grado anterior -en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, si bien la aseguradora codemandada admitió que el actor padeció un accidente de trabajo el día 26/06/2010, lo cierto es que negó expresamente las circunstancias de su producción (ver fs. 65), de modo tal que correspondía al demandante acreditar no sólo que el evento dañoso se habría producido mientras cumplía sus tareas habituales (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), sino también las características del suceso, su mecánica y las condiciones en que éste habría tenido lugar (cfr. arts. 1113 y 1109 del Código Civil en su anterior redacción).
Sin embargo, considero que nada de ello ha ocurrido en el “sub lite”, pues, tal como se señaló en el fallo apelado, no surgen de las constancias de la causa elementos probatorios que demuestren cómo acaeció el accidente, ni su dinámica; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos serios y concretos a tal fin, sino que sólo esboza un parecer discrepante y dogmático, lo cual es -en definitiva- ineficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, y sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.
Es efecto, ninguna constancia probatoria fue arrimada en la causa por el demandante que permita acreditar la mecánica del infortunio, ni las circunstancias en que éste se produjo, presupuesto elemental para entrar a considerar si concurría en la especie alguno de los supuestos de responsabilidad previstos en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin que -reitero- se señalen en el escrito recursivo elementos probatorios idóneos a los fines de conmover tal conclusión. Repárese en que el apelante no invoca ni expresa de qué modo o a partir de qué indicio de la causa pudo demostrar la mecánica del accidente denunciado, todo lo cual -tal como señalé- sella la suerte desfavorable del planteo interpuesto.
No soslayo que no resulta controvertido en la causa que la aseguradora codemandada recibió la denuncia del accidente en cuestión y brindó al trabajador las prestaciones correspondientes, pero lo cierto es que dicha circunstancia sólo puede proyectarse en el marco del propio régimen sistémico. Ello por cuanto, el acto de denuncia de un accidente de trabajo que el empleador, en cumplimiento de una obligación legal (arg. art. 31, apartado d) inc. c) de la L.R.T.), efectúa ante su Aseguradora de Riesgos del Trabajo no puede ser considerado, en principio, un reconocimiento de su existencia y mecánica por parte de aquél, en tanto no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido (en similar sentido, ver S.D. 69.009 del 28/09/2016, del registro de esta Sala VI, recaída en autos, “Padín Adriel Rodrigo c/Decofer S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil”).
En consecuencia, la orfandad probatoria verificada en autos en pos de demostrar las circunstancias en que se produjo el infortunio -extremo que llega firme a esta alzada, en tanto no se señalan en la queja elementos eficaces a los fines de controvertirlo (cfr. art. 116 de la L.O.)-, para luego ponderar -tal como pretende la apelante- la responsabilidad de las codemandadas en autos en el marco de la normativa civil y, por ende, la omisión de un extremo ineludible para acceder a la reparación integral prevista en el derecho común, conduce a desestimar los planteos vertidos por la parte actora a fs. 254 vta./255 y fs. 257/257 vta. (primer y tercer agravios), y a confirmar lo decidido en la anterior instancia a su respecto.
III- Ahora bien, sentado ello, respecto del reclamo que prospera con fundamento en la ley 24.557, considero que el planteo de la parte actora dirigido a cuestionar la cuantificación de la condena en concepto de reparación por el accidente denunciado en el inicio incumple con las exigencias del artículo 116 de la L.O., en tanto carece de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan descalificar por irrazonable la determinación efectuada en origen.
Repárese en que el Sr. Juez “a quo” ha calculado la indemnización reclamada y objeto de condena en base a las parámetros establecidos por el artículo 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557. Así, observo que a fs. 250 el magistrado ha expresado las pautas que ha tomado en consideración a los fines de calcular el monto de la reparación (a saber: ingreso base mensual, incapacidad parcial y permanente del 15% de la t.o., y edad del trabador a la fecha del infortunio -60 años-), y lo cierto es que tales variables no han sido objeto de cuestionamiento concreto de la parte ante esta alzada, llegando en consecuencia firmes a esta instancia (cfr. art. 116 de la L.O.).
Es así que el planteo esgrimido sobre el tópico carece, en mi opinión, de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad del demandante (quien se circunscribe a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo apelado), carente de argumentos serios y fundados que permitan coincidir con la abstracta apreciación tendiente a poner de relieve la insuficiencia de la reparación fijada y cuantificada en la anterior instancia, por lo que la crítica formulada en el punto resulta ineficaz a los fines de ilustrar al tribunal del desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada(cfr. art. 116 de la L.O.).
En consecuencia, más allá de la disconformidad que le merece al recurrente la fijación del quantum de la condena, lo cierto y relevante para dirimir la litis en este punto es que en procura de la modificación del monto no se aportan elementos precisos que respalden tal pretensión, tal como se aprecia mediante la compulsa de los escuetos agravios vertidos, que consisten en manifestaciones genéricas y abstractas del apelante, y simples y dogmáticas afirmaciones sin la debida autosuficiencia que debe reunir el recurso de apelación para resultar admisible, de la cuales no es posible extraer los fundamentos fácticos y jurídicos que avalarían la procedencia del planteo efectuado.
En tales condiciones, dados los reparos formales que merece la queja vertida en orden a lo normado por el citado artículo 116 de la L.O., no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia en este aspecto, por lo que sugiero su confirmación.
IV- Tampoco resultan atendibles los planteos que esgrime Prevención A.R.T. S.A. dirigidos a cuestionar la fecha hasta la cual deben computarse los intereses y a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia.
En efecto, con fundamento en lo normado por el art. 129 de la ley 24.522 la apelante invoca que la fecha tope de interposición de intereses debe ser la fecha de la resolución que decreta la liquidación de ART Interacción S.A. y, en cuanto a las costas y gastos causídicos, solicita la aplicación del decreto 1022/2017.
Ahora bien, los argumentos recursivos chocan con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015, recaído en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, sin que existan razones objetivas para limitar la proyección de los accesorios hasta determinada fecha límite.
Ello es así por cuanto, la pretensión de la apelante resulta contraria a lo previsto en el art. 19 tercer párrafo y 34 de la Ley 24552, y lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador (ver, entre otras, S.D. Nº 69.756, del 15/06/2018, recaída en autos “Alvarez Hugo Santiago c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, y S.D. Nº 71.072, del 30/05/2018, recaída en autos “ROMERO, JUAN MARTIN C/ ART INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, ambas del registro de esta Sala VI
Por lo demás, el decreto 1022/2017 (B.O. 12/12/2017) -que invoca la recurrente- podría resultar operativo y vinculante para siniestros ocurridos con posterioridad a su sanción (cfr. art. 7º del C.P.C.C.N.), pero no ante un accidente como el denunciado en autos, acaecido con fecha 26/06/2010.
En consecuencia, conforme lo que he dejado expuesto, propongo desestimar también estos aspectos de la queja esgrimida por Prevención A.R.T. S.A.
V- Teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y 3 concs. del dec. ley 16.638/57), y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a la representación letrada de la parte actora los que se observan adecuados, en orden a las características, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.
VI- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el …%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior, y los honorarios de la representación letrada de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en el …%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a la representación letrada de la demandada ART Interacción S.A., por los trabajos efectuados en la instancia anterior (cfr. L.A.)
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación ante esta alzada, en el …%, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior, y los honorarios de la representación letrada de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en el …% , de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a la representación letrada de la demandada ART Interacción S.A., por los trabajos efectuados en la instancia anterior.
Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
CARLOS POSE
JUEZ DE CAMARA
Ante mí.-
FABIANA S. RODRIGUEZ
SECRETARIA
Plenario 328. Borgia, Alejandro Juan c/Luz ART s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – En pleno – 04/12/2015 – Cita digital IUSJU004762E
Martínez, Julieta Andrea c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 08/08/2018 – Cita digital IUSJU034493E
040007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130682