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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 128 de la ley 24.660. Disposición del fondo de reserva
Se autoriza el retiro de la suma depositada en la cuenta de fondo de reserva perteneciente al interno que lo solicita para colaborar con su grupo familiar.
General Roca, 25 julio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa caratulada: “LEGAJO DE EJECUCIÓN PENAL (REAV): V. R., D. L. ” (Expte. Nº FGR 4908/2013/TO1/28/1), puesta a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 326 el interno D. L. V. R. solicita autorización para retirar anticipadamente la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500,00) de su fondo de reserva para ayudar económicamente a su hijo y a su madre que reside en Colombia, a través de W. E. C. E. respecto de lo cual la Sección Asistencia Social de la Unidad 14 -SPF- se pronunció en forma favorable a su otorgamiento (v.fs.327 y vta. in fine).
El informe administrativo de fs. 289 da cuenta que el interno V. R. posee la suma de cinco mil trescientos sesenta y siete con 55/100 (5.367,55) en su fondo de reserva.
La Sra. Fiscal General -subrogante-, Dra. Graciela Degrange, mediante Dictamen N° 296/16-fs.330- considera que el referente o beneficiario del giro sería W. E. C. E., cuyo vínculo no está constatado por la Unidad y apreciando que su madre C. R. R., reside en Colombia y sería a quien pretende asistir el interno con dicho dinero, bien podría disponerse que se autorice el retiro anticipado del fondo de reserva por una suma menor y formalizarse el giro postal por Wester Unión a Colombia y puede ser percibido por su madre. Justificando así, la excepción prevista por el art. 128 de la Ley 128 de la LEP y la certeza de que no será empleado ni se la dará otro destino que el apuntado
Así las cosas, puesto a decidir respecto de lo peticionado, conforme lo autoriza el art. 128 de la ley 24.660, en casos debidamente justificados podrá disponerse tempranamente del mismo y, como reiteradamente se ha sostenido, si bien el mismo constituye una garantía para asistir económicamente al interno en los primeros momentos de libertad, también se debe tener en cuenta que en reiteradas ocasiones el núcleo familiar de la persona privada de su libertad se ve seriamente perjudicado por tal circunstancia, al perder así su único sostén.
En el supuesto de autos, entiendo que puede hacerse lugar al pedido efectuado de D. L. V. R. para colaborar con su grupo familiar de origen residente Colombia.
Como bien señala la Sra. Fiscal General – subrogante- no se encuentra acreditados en el presente legajo el vínculo entre el interno que nos ocupa y el Sr. W. E. R. E. razón por lo cual no es procedente el pedido efectuado. Sin embargo, y a los fines de que V. R. pueda ayudar económicamente a su familia, y teniendo en cuenta que en otras oportunidades se formaliza el traspaso del dinero a través de un giro postal por Wester Union a Colombia sin que surgieran ningún inconveniente, se hace aconsejable mantener el mismo mecanismo.-
Por lo expuesto, considero prudente, para no desvirtuar la finalidad de “ahorro” del fondo de reserva, autorizar la entrega de tres mil pesos ($ 3.000,00) para que el nombrado pueda colaborar en la satisfacción de las necesidades básicas de su familia, a través de su madre, C. R., suma que se entregará a la nombrada a través de Western Union, no pudiendo darse a ese dinero un destino distinto a aquél para el que fue solicitado.
Por todo ello, oído el Ministerio Público Fiscal, en mi carácter de Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de General Roca;
RESUELVO:
I. AUTORIZAR EL RETIRO de la suma de tres mil pesos ($ 3.000,00) de la Cuenta de Fondo de Reserva perteneciente a D. L. V. R., para que el mismo ayude económicamente a su familia, a través de su madre, C. R., suma que se entregará a la nombrada a través de Wester Union, no pudiendo darse a esa suma un destino distinto para el que fue solicitado, debiendo acreditarse en autos dicho envío y su entrega a la madre del causante (art. 128 de la ley 24.660).
II. ORDENAR la registración, notificación y publicación de la presente resolución.
Dr. Alejandro Adrián Silva
Juez de Cámara
Ante mí:
Dr. Luis Pérez García
Secretario de Ejecución
015000E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111723