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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Intereses. Cómputo. Tasa de interés. Criterio de la CSJN
Se confirma la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, manteniendo el criterio de la CSJN respecto del cómputo de los intereses, pues tratándose de la reparación de daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de intereses desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 107/111) que hizo lugar al reclamo viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 117/119 que no mereció réplica de la contraria.
Asimismo, a fs. 112 la representación letrada del accionante se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor.
La accionada cuestiona la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses y la tasa establecida en origen. Al respecto sostiene que recién a partir del momento de la sentencia es que se encontraría obligada a responder por la incapacidad determinada y que la tasa aplicada en autos conforme el Acta 2601 CNAT del 21/5/14 resulta violatoria del derecho de defensa en juicio, máxima cuando se aplica en forma retroactiva.
Considero que los agravios deben ser receptados.
En ese sentido, cabe remarcar que las sentencias judiciales tienen, por lo general, carácter declarativo de un derecho, por lo que teniendo cuenta ello y que aquí el trabajador persigue un crédito por incapacidad permanente, lo más razonable es computarlo desde la fecha del alta médica, que en el caso particular, data del 20/2/14 (cfr. fs. 27), en tanto mientras en el periodo intermedio percibió los salarios por incapacidad temporaria bajo el esquema sistémico de la Ley de Riesgos de Trabajo que traduce una solución transaccional imperfecta pero razonable y que debe ser respetada a falta de otra directiva como la receptada por el art. 11 de la ley 27348, inaplicable al caso de autos.
En ese orden de ideas, propicio, asimismo, fijar como accesorio del crédito y durante el período que corre del 20/2/14 -alta médica- hasta el efectivo pago la tasa activa (Acta 2357) ya que estimo la misma cumple una función moratoria y compensatoria proporcionada (art. 771 Código Civil y Comercial de la Nación).
Seguidamente, las regulaciones de honorarios cuestionadas por la accionada propicio sea confirmada en tanto la encuentro razonable en atención al mérito y extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (art. 38 LO; arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).
Por último, advierto un obstáculo formal para tratar los agravios vertidos a fs. 112 en relación con los honorarios que le fueran regulados a la representación letrada del accionante. Ello así puesto que, la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional único interesado al respecto, y como se observa los mismos fueron apelado “…en su carácter de letrado apoderado de la parte actora…”, y no por derecho propio.
En atención a como ha sido resuelta la cuestión cabe imponer las costas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios del letrado interviniente en esta Alzada en el …%, respectivamente, de lo que le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Disiento respetuosamente con el criterio establecido en su voto por mi distinguido colega Dr. Carlos Pose.
Propicio confirmar lo decidido en grado en el cap. VIII de la sentencia (fs.110) por resultar ello la doctrina de ésta Sala en materia de intereses aplicables a los accidentes y enfermedades laborales.
No se trata de intereses moratorios de lo que se está resolviendo sino de los compensatorios por el hecho dañoso y la privación del capital que ello origina, tal como lo ha resuelto ésta Sala en los autos “YAGUAR Horacio Daniel c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ Accidente – Ley Especial” (SD 65198 del 21.05.13).
En el procedimiento administrativo de los infortunios del trabajo lo referido a intereses se encuentra regulado para el trámite administrativo a través de las Res.104/98 y 414/99, pero no debe obviarse que estamos ante un reclamo judicial.
Dichas resoluciones son aplicables cuando se transita el procedimiento administrativo pero no cuando el trabajador como el caso de autos ha debido promover acción judicial para obtener el reconocimiento de su derecho, no resultando aplicable en éste proceso judicial, ya que aquellas normas son desplazadas por el principio general que establece que la obligación de indemnizar nace desde el momento del hecho dañoso.
Ello conforme jurisprudencia de la CSJN en que tratándose de la reparación de daños emergentes de un hecho ilícito debe admitirse la condena al pago de los intereses (art.1069 Código Civil Vélez entonces vigente) debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos 250:433; 298:223).
Agrego que en materia de intereses no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, conforme doctrina de la Sala que integro (“Araujo Narciso c/ La Palmira SA y Otro”) razón por la cual suscribo el criterio que el cómputo de los intereses será desde la fecha del hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (art.1083 Código Civil).
Es asimismo el criterio que surge del art.1748…”el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”..
Por tanto propicio rechazar el agravio y confirmar lo resuelto en grado en la presente cuestión.
Así también disiento respetuosamente con la solución propuesta respecto de la tasa de interés fijada en grado.
En mi opinión, con relación a este punto corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento de origen, por resultar coincidente con el criterio sentado por esta Sala en casos similares (“Duarte Chaparro Nestor Fabian c/ Del Puerto Robinson Dario Y Otro s/ Accidente – Accion Civil” S.D. 70087 del 26/09/17; “Ingrassia Federico c/ Mapfre Argentina Art SA s/ Accidente-Ley Especial”, S.D. 70049 del 26/09/17; “Juarez Ariel Humberto c/ La Caja Art S.A. s/ Accidente-Ley Especial” S.D. 70023 del 20/9/17, entre otras).
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 03/08/2016 (ver fs. 107), o sea, durante la vigencia de la citada acta; 36% anual que fue mantenido por esta Cámara en el Acta 2630/16 del 27/04/2016.
Obsérvese, por lo demás, que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, se expidieron en sentido contrario a la tesis que expone la apelante en torno a que la aplicación del acta, ya que en casos como el presente, no resultaría “retroactiva”, pues -insisto- el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia.
Por consiguiente, de ser compartido mi voto, propongo confirmar la tasa de interés fijada en origen.
Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose con relación al recurso intentado por la parte actora.
Asimismo, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 del C.P.C.C.N.) y en consecuencia regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto del Dr. Raffagelli.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Fecha de firma: 31/10/2017
Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA
Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART SA y otros s/accidente – Corte Sup. Just. Nac. – 10/08/2017 – Cita digital IUSJU018733E
022158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110778