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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el automóvil del demandado embistió al del actor, se eleva la indemnización acordada en primera instancia.
En la ciudad de San Isidro, a los 11 días del mes de JULIO de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARÍA IRUPE SOLÁNS y MARÍA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “VERDE PABLO C/ GONZÁLEZ ROBERTO CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)” expediente nº D-3-04; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado
A.1) El actor Pablo Verde inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Roberto Carlos González y SIRSA San Isidro Refrescos por la suma de $ 13.000, más intereses y costas.
Relata que el día 9 de enero de 2002 a las 10.30 hs. circulaba a bordo de su automóvil marca Peugeot 505 SRD, dominio … por Av. De los Constituyentes (ex RN9) en dirección hacia Escobar, altura arroyo Las Tunas; cuando en razón de estar conduciendo a una velocidad reducida por las obras que se estaban haciendo sobre la calzada, resultó embestido en forma violenta en la parte posterior de su vehículo, por el automotor Fiat 147 Spazio TR, dominio … a nombre de SIRSA y conducido por González.
Cita en garantía a Mapfre Aconcagua Seguros.
A.2) A fs. 91/100 se presenta la citada en garantía oponiendo excepción de falta legitimación pasiva. En este orden de ideas, reconoce que había celebrado un contrato de seguro con la empresa San Isidro Refrescos S.A.I.C., amparando entre otros al demandado por responsabilidad civil por el uso del vehículo Fiat 147 involucrado en autos; pero que la póliza que lo protegía no se encontraba vigente a la fecha del accidente denunciado por la actora.
Refiere en este sentido que con fecha 14/08/2001 emitió la póliza en cuestión, pero que posteriormente emitió endoso con vigencia desde el 8/12/2001 al 20/08/2002 mediante el cual se dispuso la anulación de póliza; quedando como consecuencia, el contrato sin valor a partir del 8/12/2001. De allí que resulte improcedente la citación cursada en su contra.
Resalta por otro lado que tomo conocimiento de la ocurrencia del accidente en debate al recibir la cédula de notificación de la demanda, ya que no se efectuó denuncia de siniestro alguna; habiendo remitido a partir de su anoticiamiento, carta documento al demandado rechazando la cobertura en atención a la falta de pago de la prima.
Subsidiariamente contesta la demanda, efectuando la negativa ritual.
A.3) A fs. 177 se denuncia el concurso preventivo de la empresa demandada, notificándose a su síndico a fs. 188, sin haber comparecido.
B. La sentencia de Primera Instancia
B.1) Por tratarse de las consecuencias de un accidente de tránsito, la sentenciadora aplicó al caso la responsabilidad objetiva que emerge del art. 1.113 del Código Civil. Luego de analizar los elementos probatorios reunidos, concluyó que habiendo quedado reconocida la existencia del hecho dañoso, la parte demandada debía responder por los daños ocasionados.
En lo que hace a la defensa interpuesta por la citada en garantía, tuvo por acreditado que la cobertura emergente del contrato no se encontraba vigente en atención a la falta de pago de las cuotas 4 a 12 del premio, por lo que se había anulado la póliza el 8/12/2001.
B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía.
b) Hacer lugar a la demanda, condenando a Roberto Carlos González y San Isidro Refrescos S.A., a pagar al actor la suma de $ 32.190, más intereses y costas en el plazo de diez días.
C. La articulación recursiva
Apela la parte actora a fs. 552, conforme memoria de fs.546/52.
D. Los agravios
Se agravia la parte actora por el éxito de la excepción de falta de legitimación pasiva favorablemente acogida por la sentenciante, y por los montos fijados en los rubros daño material, privación de uso y daño por incumplimiento contractual, por considerarlos reducidos, y por el rechazo de la desvalorización venal.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados
E.1) Falta de legitimación Pasiva
Sostiene el accionante que el propio demandado González en su declaración expresó contar con una póliza vigente del automotor colisionante. Dice también que como la empresa demandada no estaba en concurso a la fecha del siniestro, evidentemente contaba con el consentimiento de su aseguradora para la dilación de los pagos (en especial para el mes de diciembre que tenía que afrontar mayores gastos).
Por otro lado alega que la lentitud con que actuó la perito de autos permitió que la citada en garantía acomodara sus registros para eludir su obligación, y que estando en funcionamiento una empresa como SIRSA, esta no hubiera permitido que un automotor de su empresa sea manejado libremente un mes después de la baja de la póliza.
Por último, dice que contrariamente a lo señalado por la sentenciante, si atacó la pericia contable con repetidas disconformidades y presentaciones -a las que se remite-; y que de confirmarse la sentencia, dada la quiebra de la empresa demandada y la falta de bienes del demandado González, se torna ilusoria la obtención de una indemnización.
En primer lugar, cabe señalar que el planteo de la actora resulta inconsistente por cuanto si bien por un lado consiente la realidad de la falta de pago (fs.547), alegó que la cobertura estaba vigente, por cuanto el conductor del móvil dijo que estaba asegurado (fs. 547). Asimismo sostiene que fue la demora en la pericia la que ayudó a acomodar los registros de la citada (fs. 547 vta.), que la empresa demandada titular del bien no hubiera permitido la circulación antirreglamentaria, y que tal dilación estaba “acordada” (fs. 548).
Ahora bien, la perito contadora interviniente dio cuenta de la emisión el 24/08/2001 de la póliza n°… a favor de la empresa demandada; y que el día 8/12/2001 se emitió la anulación de la misma por falta de pago, concordando con la copia agregada en la causa. Sostuvo la experta que se abonaron las cuotas 1 al 3, estando impagas las 4 a 12; y que a la fecha del siniestro (9/1/2002) la misma se encontraba impaga, habiendo notificado a la demandada la ausencia de cobertura por el evento de autos. Por último se expidió también acerca de las condiciones generales de la póliza que establecen la ausencia de cobertura automática en caso de falta de pago del asegurado (fs.487/91).
Sentado lo expuesto, y dados los términos del agravio expresado, cuadra apuntar que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, causas Nº 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, Causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, Causa 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09 de Sala III°).
Asimismo, cabe recordar que los peritos son idóneos en sus respectivas materias (arts. 457, 458, 462 CPCC), como se desprende de su enrolamiento en la lista oficial que se adecua a lo dispuesto en el Ac. 2728/96 de la Suprema Corte y, en particular, a sus arts. 5º y 6º. Penden sobre ellos, además, severas prevenciones como la del art. 275 del Cód. Penal. Y aunque la fuerza probatoria de las peritaciones no es axiomática, existen ciertos presupuestos que la robustecen, como el de que los peritos no tienen intención de engañar, el de que son imparciales, el de que son idóneos y el de que son expertos (causa 87.131 del 4-9-2001 de la Sala IIa, Causa 106.552 del 14-5-09 RSD: 34/09, Causa D-771/07 del 23/10/2014 RSD: 160/2014 de Sala III°).
Y es que cuando los datos de los expertos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de estos la prueba de la inexactitud de lo informado. Por lo que resultan insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados (Conf. Civil Sala F C.049535, Cassina, Elsa E c/Calvo, Luis R y otro s/Ds y Ps 6.9.89 Jurisprudencia de la Nación). La impugnación de la pericia debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (Cám.Nac.Civil y Comercial Esp. Sala V, 27.688, “Guida”. LL.1989-E, p.251; Conf. Cám.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV Ga.,J. DeP.C. Y U. Dequino, Tomás c/E.N s/Cobro”, 24.11.94, nº SI 38128/2008 del 29/5/2012 RSD: 57/2012, SI32389/2009 del 28/6/2012 RSD: 72/2012 de Sala III°).
En tal orden de ideas, las afirmaciones de la parte actora relativas a la connivencia entre la aseguradora y la demandada, o la aseguradora y la perito designada en autos, y sus especulaciones sobre cómo se conducía la demandada no pasan de meras hipótesis, dogmáticas, carentes de sustento probatorio en autos, y por tanto, inhábiles para conmover las resultas de la experticia contable. He de señalar que, por lo demás, la demora que alega el accionante fue ya planteada en la instancia de origen como sustento de negligencias acusadas, que fueran oportunamente desestimadas en tres oportunidades por la Magistrada de Grado (fs. 418, 476 y 496, doct. art. 18 C.N.).
Sentado lo expuesto, cabe recordar que la suspensión de la cobertura del siniestro por falta de pago de la prima, provoca la cesación automática y temporaria de la garantía contratada, de tal suerte que el móvil perseguido por el asegurado al contratar, permanece en suspenso hasta tanto ejecute su obligación principal. Pendiente la suspensión, el asegurador se halla exento de cumplir su obligación (Stiglitz «Derecho de Seguros», Tº II págs. 46/47; causa 109.561 del 2-9-10 de Sala III Causa 109.727 del 22-9-11 RSD 121/11 de Sala III°).
De allí, y siendo que la eventual falta de cobro de la indemnización por la condición de los demandados no resulte un argumento válido para condenar en las circunstancias de autos a la aseguradora citada a juicio, los agravios esgrimidos por el apelante resultan inhábiles para demostrar error alguno en la resolución atacada en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
E.2) Daños materiales ($ 10.750)
La sentenciante de autos otorgó la suma de $ 10.750 para el presente rubro en atención a lo dictaminado por el perito ingeniero de autos.
Se agravia el actor por el monto fijado por estimarlo reducido, puesto que ha de considerarse que se tuvo en cuenta el monto abonado en el año 2002, ignorando las fluctuaciones del mercado que, al menos, duplican tal estimación.
El experto designado en autos sostuvo que de acuerdo al presupuesto acompañado en la demanda, el costo total de las reparaciones a la fecha del informe ascendía a la suma de $ 10.750 (fs. 396).
Por otro lado, cuadra apuntar que a fs. 314 el testigo Jorge Alberto Peral declaró como dueño del taller Tucumán, donde reconoció haber efectuado el presupuesto acompañado, y que el importe que figura en este último fue el abonado por tal trabajo realizado. Asimismo, sostuvo que no recordaba si ese fue el importe total dado que el auto tenía más cosas por arreglar.
En este orden de ideas, estando acreditado que el vehículo ha sufrido daños, pero no habiendo el actor adjuntado prueba fehaciente de desembolso de todos los gastos para su reparación (puesto que únicamente se cuenta con el presupuesto reconocido por el suscriptor, y careciendo de aquellos otros arreglos que también tuvo que realizar de conformidad con la declaración del testigo mencionado), la partida halla límite en un importe estimado parsimoniosamente conforme al art. 165 CPCC., armónico con el valor real de la cosa al momento del pago de las reparaciones necesarias.
Por ello, para determinar la cuantía del monto, la prueba idónea, es la pericial mecánica. Y es que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan, no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; Conf.MORELLO y otros, «Códigos…», 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-02; 47.302 del 5-9-88, 54.496 del 17-5-91 de Sala IIa; nº 106.439, del 1-4-09 de Sala IIIa, Causa 107.771, RSD: 116, del 13/10/2009 de Sala III°).
Ello así, teniendo en cuenta el monto establecido por el perito mecánico de autos, y que el planteo del actor resulta dogmático -atento la carencia de pruebas que respalden la insuficiencia del monto otorgado para la reparación que hubo efectuado de su automotor-, no surge razón para apartarse de la suma otorgada, por lo que corresponde confirmarla (art. 165 del C.P.C.C.)(art. 260 del C.P.C.C.).
E.3) Privación de uso ($ 2400)
Se agravia el actor por el monto fijado en este aspecto, por considerar reducido el monto de $ 200 por cada día de indisponibilidad. Asimismo, sostiene que el plazo de los 12 días estimados por el perito es reducido en atención a que el vehículo permaneció en el taller más de 20 días, y que los mecánicos cobran una suma mayor a la estimada por día, por cada día de arreglo.
Sabido es que la propiedad de un automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital, tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas, o de confort, o puramente hedonísticas, como se desprende del mero hecho de usarlo. Y este -verificado además, y como es obvio, en el propio hecho de litis-, se constituye así en un hecho cierto, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, al extremo de deber aceptárselo salvo prueba en contrario. Y va de suyo que para aquel propósito no es indiferente el uso o no uso del automóvil, establecido que su adquisición, ordinariamente, no es gratuita (causa nº 94.588 del 17-02-04; Causa 99.010 del 27-10-05; 91.358 del 3-11-05 de la entonces Sala IIa, Causa 107.184 del 5-5-09 RSD: 25/09 de Sala III°).
En la especie, el perito de autos dio cuenta que el tiempo estimado como posible para realizar las reparaciones sería de 8 días de trabajo efectivo, lo que representaba como máximo 12 días corridos de permanencia en el taller (fs.397).
Cuadra apuntar que la actora recurrente nada dijo oportunamente respecto de los tiempos allí establecidos para el arreglo en cuestión, y tampoco cuestionó al dueño del taller (sobre el valor que ahora cuestiona) cuando este testificó en estos obrados (fs. 312/3) (art. 375 del C.P.C.C.).
Así pues, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito de autos (art. 474) y acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones como así los días necesarios para ello -12 días corridos-, considero que la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo elevarla a la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600) (arts. 1068 C.C., 165 C.P.C.C., y 16 y 28 C.N.).
E.4) Desvalorización venal
Reprocha el quejoso el rechazo del presente rubro en atención a que habiendo sido dañado su automotor de alta gama, el mismo debió ser reparado y como consecuencia a de ello debió ser ofrecido a la venta con una reducción del 20% de su valor.
Cabe señalar al respecto que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (Art. 375 y 376 del CLCC, causa 48.266 del 6-4-89 de LA Sala II), en especial a lo que resulta de la prueba pericial, por la frecuente complejidad científica y técnica que tal apreciación tiene (Causa de esta Sala II 60.808 del 16-9-93, Causa 106.206 del 5-3-2009 RSD: 6/09 de Sala III°).
Así, la difundida opinión según la cual un automóvil chocado pierde precio en el mercado de los «usados» por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad, aún pese a haber sido reparado, no puede ser admitida en forma absoluta ipso iure, sino ante su efectiva demostración mediante la prueba pericial mecánica que ha de ser idónea (causas 55534 del 15-10-91, 61.260 del 5-4-94, 62.506 del 17-3-94 de la entonces Sala II). Y en el caso no lo es, puesto que está fuera de discusión que el perito no pudo inspeccionar la unidad, no pudiéndose entonces admitir con certeza suficiente si el automóvil del actor quedó bien o mal reparado (conf. Causas 108.216 y 108.213 del 30-12-09 RSD 155/09 de Sala III°) (fs. 397 pto. c).
De allí que los agravios al respecto resulten inhábiles para demostrar el error invocado, y por tanto deban ser desestimados (art. 260 del C.P.C.C.).
E.4) Daños derivados del incumplimiento contractual. Monto de la condena
La sentenciante de autos tuvo por acreditada la resolución del contrato de compra venta que había realizado el actor con un tercero por el automotor involucrado en autos; y por la cual el accionante tuvo que desembolsar la suma de USD 2.000 . Por tanto estimó para el presente rubro la procedencia de una indemnización de $ 19.040 en atención a la cotización vigente de la moneda estadounidense.
El recurrente sostiene que el total de los daños y perjuicios no puede ser inferior a la suma de $ 50.000, puesto que el automotor Peugeot en cuestión sería equiparable a uno de alta gama de 4 puertas cuyo valor actual superaría los $ 750.000.
En tal contexto de agravios, cuadra apuntar que es corolario de las reglas sobre imputación de las consecuencias de los actos voluntarios, y de las del sistema dispositivo, que probar el daño – y su magnitud- incumbe a quien reclama su reparación, pues su existencia no se presume (conf. SCBA, Ac y Sent, 1956-V, 650), y ni siquiera el reconocimiento del hecho generador exime al que pretende el resarcimiento, de probar la existencia, extensión y relación del daño con aquel. Y es que el victimario no puede ser condenado a enjugar más daño que el que comprobadamente produjo (arts.901 y sig. del CC y 375 del CPCC, causas 37515 del 31.7.84, 47432 del 10.11.88, 53832 del 25.4.91 de la anterior Sala II, Causa 106.841 del 30-8-09 RSD 64/09 de Sala III°).
De ello que, la mera afirmación del accionante en cuanto al monto que alega le corresponde por los daños reclamados -carente de todo sustento probatorio en autos-, resulte insuficiente para conmover lo decidido por la sentenciante en cuanto a la cuantificación efectuada por cada rubro resarcido y abordado en relación a las respectivas pruebas. Por tanto, el agravio resulta insuficiente como técnica recursiva, y por ello debe ser desestimado (art. 260 del C.P.C.C.).
Con la modificación propuesta, voto por la afirmativa.
La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) elevar la indemnización fijada a favor de Pablo Verde a la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 33.390), b) confirmar la sentencia en todo lo que demás decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la demandada sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
ASÍ LO VOTO
A la misma cuestión la Señora Doctora Nuevo, por iguales motivos vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se a) elevar la indemnización fijada a favor de Pablo Verde a la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 33.390), b) confirmar la sentencia en todo lo que demás decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la demandada sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111409