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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colectivo. Accidente a bordo. Valuación del daño
Se modifica parcialmente la sentencia de grado, elevándose el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y reduciéndose el previsto para enjugar el daño moral ocasionado por un accidente a bordo de un colectivo.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 16días de Junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “REYNOSO EMMANUEL LEANDROC/ COMPAÑIA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE LINEA 343 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LLOBERA DIJO:
I. La sentencia
La sentencia hace lugar a la demanda y condena a Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transportes, para que abone a Emmanuel Leandro Reynoso, la suma de $ …, con más los intereses que establece. Hace extensivos sus efectos contra Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado (fs. 295/301).
El caso que dio motivo al reclamo fue un accidente ocurrido el 20 de mayo de 2009, a las 15,45 hs. El actor señala que siendo pasajero del interno … de la línea 343, a la altura de la parada ubicada en la avenida Santa Fe y Sarmiento, por una mala maniobra de su conductor fue despedido por la puerta trasera del colectivo, cayendo pesadamente sobre el asfalto.
II. La apelación
El actor apela la sentencia (fs. 302) y expresa agravios (fs.317/321), los que son contestados por los interesados mediante la presentación de fs. 327/329.
La empresa demandada y su aseguradora apelan el fallo (fs. 306), expresan agravios (fs. 313/316), los que no fueron respondidos por la contraria.
III. Los agravios. Rubros indemnizatorios
1. La incapacidad sobreviniente
a) El planteo
El sentenciador estableció en una suma única, la incapacidad sobreviniente, el costo del tratamiento psicoterapéutico y de rehabilitación kinesiológica; estableció por ellos en su conjunto $ …
El actor cuestiona dicha decisión porque no se discriminó el monto correspondiente a cada concepto. Realiza un cálculo de los costos de los tratamientos estimados por los expertos, concluyendo que por la incapacidad sobreviniente sólo se otorgó la suma de $ …, la que entiende es reducida y que no se compadece con el porcentaje de incapacidad estimada por el perito (5%) por la lesión en su muñeca.
La empresa demandada y su aseguradora, sostienen que la suma estimada es elevada. Alegan que no puede determinarse que la lesión en la muñeca guarde relación causal con el accidente; dicen que ella en muy común en las artes marciales, actividad que desarrollaba el actor. Sin perjuicio de lo expuesto, argumentan que la indemnización otorgada desatiende las constancias probatorias.
b) El análisis
i) El análisis conjunto de la incapacidad sobreviniente con los gastos de tratamientos
El principio de la reparación integral responde al concepto de lo que es justo, entendiéndose por tal, la que ubica al reclamante en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto.
El sentenciador fijó una suma única destinada a resarcir los daños por incapacidad sobreviniente, los gastos por tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico, sin discriminar cada uno de ellos; se apartó así del pedido del actor, quien en su demanda reclamó en forma independiente cada uno de los rubros y montos pretendidos (fs. 17vta/19).
No encuentro motivo justificado para el tratamiento en conjunto de los rubros indemnizatorios señalados, tal como resulta de la sentencia, dado la diferente naturaleza y finalidad a que responde cada una de ellos.
Conforme los argumentos expuestos por el reclamante y los cálculos efectuados respecto del monto otorgado por los distintos tratamientos, los que no han sido cuestionados, corresponde analizar la indemnización otorgada por la incapacidad sobreviniente.
ii) El daño como objeto de resarcimiento
En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, excoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas. En general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086, Código Civil).
Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que impliquen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
iii) La existencia del daño
La perito (fs. 229/232), luego de analizar lo antecedentes médicos, los estudios complementarios ordenados y de examinar al actor, concluye que la única secuela que padece es en su muñeca, donde aprecia un proceso inflamatorio crónico compatible con episodio traumático por la ruptura de fibras de flexor del primer dedo, por cuya lesión estima un 5% de incapacidad.
La pericia fue observada por la demandada y su aseguradora (fs. 234/235), la que mereció oportuna respuesta del perito (fs. 245), por lo que no encuentro motivo justificado para apartarme de sus fundadas conclusiones (art. 375, 384, 474 del CPCC).
A contrario de lo sostenido por la parte demandada, entiendo acreditada la relación causal de dicha lesión con el accidente de autos, toda vez que de las constancias de atención médica se desprenden que inmediatamente de ocurrido el siniestro fue atendido, entre otras lesiones, en su muñeca (ver fs. 100/110), lo que se compadece con lo que surge de fs. 1 y 26 vta. de la causa penal.
En materia pericial corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta la incompetencia del experto o que los fundamentos brindados en su dictamen ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de clara insuficiencia (CNCiv. Sala I, 7-3-2000, DJ Año XVI n°45 Bs.As., 4-10-2000, pág. 322; fallos de esta Sala: “Polito García c/ Olivera y/o s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº93.308; “López, Ana c/Melo, Manuel s/Daños y Perjuicios”, Causa Nº 80.419).
Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde, de conformidad con las lesiones acreditadas.
iv) La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de la que es justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
Debido a las dificultades que exhibe el método arriba descrito y las severas críticas a las indemnizaciones tarifadas, apareció el sistema de baremos.
Para su elaboración se parte del análisis comparativo de la jurisprudencia y se fija un valor medio, el que será utilizado como unidad de cálculo, para establecer las indemnizaciones en los nuevos asuntos.
El baremo está compuesto por módulos de evaluación de la incapacidad de una persona, originada en detrimentos físicos o psíquicos.
Este método no se halla exento de críticas, porque liga la mengua de ingresos a la suma que percibía el causante antes del hecho y presume que los ingresos descienden en igual porcentaje que la incapacidad, lo cual rara vez ocurre de ese modo.
A su vez ante una incapacidad genérica parcial el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta puede producir una pérdida total o parcial de los ingresos previos al hecho, no necesariamente semejante al grado de incapacidad; también puede ocurrir que no produzca ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, EDIAR, 1993, pág. 515).
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., “Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización”, L.L., 2000-F-1325).
En la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, es esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, “Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 305).
En mi parecer, la correlación automática entre disminución de capacidad y pérdida de ingresos es indudablemente arbitraria y ni siquiera merece ser considerada como ficción. Por ello entiendo que lo adecuado es conjugar la tasa de incapacidad con el impacto que las lesiones producen en la actividad profesional y labores domésticas del afectado (Iribarne, Héctor Pedro, obra citada, pág. 306).
Debe ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño laboral, profesional o del oficio que lo ocupaba, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (S.C.B.A., Ac. Nº 45.258, 19/6/1990); todo ello a la fecha del evento dañoso.
En el caso de autos, el actor, que tenía 20 años de edad a la fecha del accidente, era de estado soltero, tenía dos hijos, poseía instrucción secundaria incompleta (fs. 18, 208, 210); trabajaba como empleado gastronómico con un sueldo mensual de $ … (ver fs. 20, 91 vta. y 126).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que corresponde acoger al agravio del reclamante y establecer por la incapacidad sobreviniente $ …; ello con sin perjuicio de lo sugerido por los peritos en cuanto al tratamiento psicoterapéutico que en atención al valor unitario que fija esta Sala ($…, causas N° 41.309-2010, 30.847-2010, 16.465-2012, 10.270-2011, 36.363-0, entre otros) ascenderá a $ … y de $ … por kinesiología.
2. Daño moral
a) El planteo
En la sentencia se estableció por daño moral la suma reclamada de $ ….
El actor sostiene que el referido importe es reducido porque no se compadece con los padecimientos y sufrimientos que debió soportar a consecuencia del accidente, ni se efectuó una valoración integral de las circunstancias que rodean a la víctima.
A su turno la empresa demandada considera que la indemnización es abultada en consideración a la lesión padecida.
b) El análisis
i. Caracterización
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Código Civil, arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del CPCC, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2/11/1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5/8/1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por la CPCC, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
El actor ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe valorarse que debió someterse a tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico con los inconvenientes que ello provoca; asimismo deben tomarse en consideración las circunstancias personales, laborales y familiares de la víctima.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado, lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($…) es elevada por lo que propongo reducirla a $ ….
IV. Los intereses
a. El planteo
Se estableció en la sentencia que los intereses a aplicarse serán liquidados con la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago (punto V de fs. 300).
El actor cuestiona dicha decisión por considerar que la tasa de interés señalada no es suficiente para mantener el valor de la indemnización, tornando ilusorio el derecho a la reparación integral. Peticiona que sea revisada y ajustada a parámetros más equitativos, ya que su aplicación sólo alienta el incumplimiento. Manifiesta que recientes fallos jurisprudenciales han dispuesto la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es, la denominada tasa digital, que no vulnera la doctrina de la Corte y se ajusta a la situación económica actual.
b) El análisis
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por esta Corte en casos análogos o de estrecha similitud.
Este Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA, más allá de dejar asentado en los fallos en que me tocó emitir opinión que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina, pero que por razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, se adopta dicha decisión (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, por citar algunos de los más recientes).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80).
c) La propuesta al Acuerdo
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil, art. 279 inc. 1° del CPCC, propongo al Acuerdo modificar la tasa de interés establecida en la instancia de origen y aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
V. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas de Alzada se impongan: a) por el recurso presentado por el actor (fs. 317/321) en un 30% al recurrente y en un 70% a la demandada y a su aseguradora (art. 71 del CPCC); b) por el recurso presentado por la accionada y su aseguradora (fs. 313/316)), en un 50% a los recurrentes y en un 50% al actor (art. 71 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en cuanto: a) se hace lugar a la incapacidad sobreviniente hasta alcanzar los … pesos ($…); b) se reduce el daño moral hasta la suma de … pesos ($…); c) se fija por tratamiento psicológico la cantidad de … pesos ($…); d) se establece por atención kinesiológica … pesos ($… ); e) se modifica la tasa de interés establecida, debiendo aplicarse la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso presentado por el actor (fs. 317/321) en un 30% al recurrente y en un 70% a la demandada y su aseguradora; b) por el recurso presentado por la demanda y su aseguradora (fs. 313/316)), en un 50% a los recurrentes y en un 50% al actor.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
004967E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106876