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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión en una intersección. Comienzo de cruce
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la camioneta en la que circulaban las actoras por otra camioneta.
En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “A.C.C.A. c/ B.B.J.E. y otros s/ daños y perjuicios y “M.A. c/ B.B.J.E. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I.- Contra la sentencia única dictada a fs. 741/752 del expediente “A.C.C.A. c/ B.B.J.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” y a fs. 309/320 de los autos acumulados “M.A. c/ B.B.J.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a las demandas promovidas por las actoras y condenó a J.E.B.B. y a D.E.P. a abonar a C.A.A.C. y A.M. las sumas de $ 120.000 y $ 83.000 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensivas las condenas a la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., expresaron agravios en “A.” los demandados a fs. 833/838 (los que fueron contestados a fs. 852/853) y la compañía aseguradora a fs. 846/849 (los que no han sido respondidos en el término de ley), mientras que el recurso deducido por la actora a fs. 759 fue declarado desierto por esta Sala a fs. 855, resolución que se encuentra firme y consentida. A su vez, en “M.” plantearon sus quejas los demandados a fs. 381/384 (las que fueron replicadas a fs. 406/409), la actora a fs. 387/390 (las que no fueron respondidas) y la citada en garantía a fs. 392/401 (las que fueron contestadas a fs. 411/414). En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II.- Según lo expusieron las actoras en sus respectivas demandas, el día 1° de diciembre de 2009 a las 17:00 hs. aproximadamente, C.A.A.C. se encontraba circulando a bordo de la camioneta Chevrolet S10 dominio BTX-196, de propiedad de A.M., por la calle Nautilus de la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, desde el sur hacia el norte. Al llegar a la intersección con la calle de los Picaflores, y habiendo traspuesto más de la mitad del cruce, fue violentamente embestida en la parte lateral derecha del rodado que conducía, por la camioneta Dodge Ram, dominio HMZ-800, conducida por B. y de propiedad de D.E.P.. A raíz del hecho, las actoras sufrieron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclaman en cada uno de los procesos acumulados.
III.- El magistrado de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta y acordó a A. $ 90.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a la faz física del daño), $ 28.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, y a M. $ 80.000 por daños materiales del rodado de su titularidad y $ 3.000 por la privación de su uso. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la dueña y la del guardián del automóvil Dodge Ram y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.
En cambio, las pretensiones resarcitorias formuladas por A. en relación a la faz psíquica de la incapacidad sobreviniente, por M. por la pérdida de valor venal del rodado y por ambas actoras por el lucro cesante de cada una de ellas, fueron rechazadas por el señor juez a quo porque consideró que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia.
IV.- En “A.”, tanto los demandados como la citada en garantía se agraviaron en primer término porque consideran improcedente la atribución de responsabilidad civil dispuesta por el juez a quo, como así también porque juzgan excesivamente cuantificados los resarcimientos de la incapacidad sobreviniente y del daño moral.
En “M.”, B. y P. cuestionaron la obligación de resarcir y el monto de la condena en concepto de daños materiales y privación de uso. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. se quejó porque considera que la responsabilidad civil no se ha configurado en el caso, y por el criterio adoptado por el magistrado de primera instancia en materia de intereses. Por último, la actora se agravió por los montos establecidos para la reparación de la incapacidad sobreviniente y los gastos médicos a favor de A., que juzga exiguos, como así también porque en el pronunciamiento apelado se rechazó la indemnización del lucro cesante para ambas actoras, y por la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.
Ahora bien, aclaro que no corresponde tratar los agravios vertidos por la actora en “M.” en relación a “A.”, toda vez que (al tratarse de expedientes y actoras diferentes) carece de legitimación para ello. Tanto más, cuando el recurso de apelación deducido en “A.” por la actora fue declarado desierto, como ya lo dije.
En consecuencia, habré de analizar únicamente las quejas atinentes a M. en la presentación que luce a fs. 387/390 de dicho expediente.
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme todas las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
VI. La existencia de responsabilidad civil
Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, un orden lógico me impone examinar en primer término las críticas de los demandados y de la citada en garantía vinculadas con la responsabilidad atribuida por el a quo. Ello es así, porque de prosperar esta queja, resultaría inoficioso profundizar en la procedencia y en la adecuada cuantificación de los rubros indemnizatorios, o en la tasa de interés que se debe computar sobre el capital de condena.
Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose como en este caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es recogida por los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia – precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable-. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automóvil y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. Galdós, “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
En el presente caso, no se encuentra controvertido el acaecimiento del hecho material en las circunstancias de tiempo y lugar ya referidas en el segundo considerando de mi voto. Sin embargo, las partes discrepan en cuanto al modo en que tuvo lugar el hecho ilícito. Puntualmente, los demandados y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. sostienen que el accidente no se produjo por un obrar atribuible al conductor de la camioneta Dodge Ram, sino por la propia conducta de la víctima, quien al haber omitido respetar la prioridad de paso que asistía a B., habría dado lugar al siniestro y a los menoscabos que en su consecuencia se produjeron.
Adelanto que no comparto ninguno de los argumentos vertidos por las recurrentes para sostener su postura.
En primer lugar, resulta cierto que no se halla controvertido en autos que la prioridad de paso en el cruce correspondía a la camioneta Dodge Ram y no al rodado Chevrolet S10, toda vez que la primera circulaba por la derecha y el art. 41 de la ley 24.449 otorga prioridad de paso a quien avanza desde esa dirección. Sin perjuicio de ello, según lo ha resuelto jurisprudencia de este Fuero, la cual comparto y he aplicado en numerosos pronunciamientos como jueza de primera y segunda instancia, el término “absoluto” contenido en el art. 41 de la mencionada ley es indicativo de la importancia que la norma reconoce a la prioridad de paso allí consagrada, pero ese derecho preferente no deja de ser relativo, pues debe ser apreciado junto con las demás circunstancias de tiempo y espacio en que se desarrollaba el tránsito en el momento en que ocurrieron los hechos. De otra forma, la previsión legal sería absurda. Por otro lado, esa preferencia juega cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea, pero no cuando ya el rodado que circula por la izquierda ha comenzado a trasponer el cruce. La aplicación de la ley no puede efectuarse en forma mecánica (CNCiv, Sala “F”, 24/09/07, “Petrone, Jorge Orlando c/ Jurio, Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, LL online, AR/JUR/6095/2007).
En el caso sometido a consideración de la Sala, la Ing. Savino informó en la pericia mecánica que obra a fs. 91/92 del expediente N° 39.418/2010 sobre prueba anticipada (que en este acto tengo a la vista) que “conforme la posición final de los rodados de que da cuenta el croquis efectuado por la Policía y huellas allí indicadas y la forma de contacto entre ambos móviles la camioneta Chevrolet de la actora se encontraba próxima a finalizar el cruce y por todo lo hasta aquí expuesto el accidente pudo ocurrir en la forma relatada en la demanda” (fs. 91 vta).
A su vez, indicó que “en atención a los daños sufridos por cada uno de los rodados la camioneta Dodge RAM choca con su frente a un ángulo inferior a 90° a la pick up Chevrolet en la parte media de su lateral derecho produciendo así la deformación de la estructura hasta alcanzar la forma de una “banana” (fs. 91).
Y a mayor abundamiento, indicó que “la velocidad de la camioneta Dodge un instante previo al choque era de 29 km/h y la de la pick up Chevrolet S10, 13 km/h (fs. 91), y ante el pedido de explicaciones formulado por la actora a fs. 95, aclaró que “el demandado B.B. circulaba con su camioneta a 42,6 km/h, es decir, a 11,9 m/seg. y durante el tiempo muerto de reacción -1 seg. aproximadamente- el conductor continúa circulando a la misma velocidad recorriendo durante ese lapso aproximadamente 12 metros antes de iniciar la maniobra evasiva hacia la derecha y frenar (…) La visibilidad es perfecta para el demandado en razón de la configuración del lugar del hecho y de su ubicación dentro de la cabina del vehículo de gran porte que conducía. De modo que no hay razón física ni fáctica alguna por la que la decisión del Sr. B. de frenar su camioneta comenzara apenas unos 12 metros antes del inicio de la huella indicada en el croquis (5,41 m) (fs. 98).
No encuentro razones fundadas para apartarme de lo informado por la experta designada de oficio (arts. 386 y 477 del Código Procesal), máxime si se repara en que los cuestionamientos vertidos a fs. 105 y a fs. 108/109 por la citada en garantía y por los demandados, respectivamente, fueron contundentemente respondidos por la Ing. Savino a fs. 111 y a fs. 116. El hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín).
Por ello, no tengo dudas de que mi colega de la instancia anterior atribuyó correctamente responsabilidad civil a los demandados por el hecho ilícito que se debate en este litigio. La pericia es contundente en cuanto a que no sólo la camioneta Chevrolet S10 había comenzado el cruce (más aún, se hallaba próximo a finalizarlo) cuando fue embestida en su lateral derecho por la parte frontal del rodado Dodge Ram, sino que también la velocidad de esta última antes del impacto era considerablemente superior a la del vehículo embestido. Aclaro que, más allá de que la prueba producida en el expediente es muy clara al respecto, los propios demandados han reconocido que el rodado conducido por B. participó como embistente en el accidente, al sostener que “… fue la actora, al cruzarse sin prioridad de paso en la línea de la Dodge Ram, de manera imprudente para cruzar una arteria sin contar con aquella prioridad, quien se coloca en situación de ser embestido. El accionar negligente, imprevisto e imprudente de la conductora del vehículo al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el carácter de embistente del conductor de este último rodado” (fs. 382 de “M.”).
A su vez, tampoco abonan las posturas de las recurrentes las constancias de la causa penal N° 03-03-004801-09 que en este momento tengo a la vista, en la que B. fue imputado por lesiones culposas. El informe del técnico superior en accidentología vial García Iglesias, que luce a fs. 154/156 de dicha causa, coincide con la pericia a la que ya hice referencia al establecer que el contacto se produjo entre la parte delantera del rodado Dodge Ram y el lateral derecho de la pick up Chevrolet S10, que aquélla revistió el carácter de agente embistente y esta última la de embestido, y que el vehículo conducido por B. circulaba a no menos de 26 km/h.
En definitiva, por todo lo expuesto, considero que está configurada en el caso la obligación de indemnizar en cabeza de los demandados (y la consiguiente obligación concurrente de la citada en garantía), por lo que propondré al Acuerdo confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia en este aspecto del fallo apelado.
VII. Alcance de la responsabilidad civil
1. Incapacidad psicofísica sobreviniente
Como acertadamente lo ha señalado la Dra. M. en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.
Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será analizado como ya dije conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.
En el informe pericial que luce a fs. 580/587 de “A.”, la Dra. C. informó que la actora presenta, a raíz del accidente, fractura de huesos propios nasales y tabique, insuficiencia ventilatoria a predominio izquierdo y fractura de omóplato derecho no desplazada con secuela leve, a las que corresponden incapacidades parciales y permanentes del 6%, 3% y 5%, respectivamente. Por lo que concluyó en que “la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 14%” (fs. 585 vta).
No encuentro razones fundadas para apartarme de lo informado por la perito médica designada de oficio, por las razones ya expuestas en el considerando anterior. En consecuencia, habré de atenerme a los porcentajes de incapacidad física allí indicados.
Ahora bien, en lo atinente al quantum adeudado a A. por el daño físico, considero que la entidad de las lesiones sufridas y las disminuciones funcionales que el accidente produjo a la víctima, como así también el hecho de que la actora es una mujer nacida en el año 1981, que reside en un inmueble situado en Pinamar junto con su madre y el cual ambas utilizan como inmobiliaria (todo lo cual surge de la pericia médica y de las constancias del incidente sobre beneficio para litigar sin gastos que en este acto tengo a la vista), no justifican la reducción que pretenden las apelantes del monto fijado por el magistrado de la instancia anterior ($ 90.000), más aún cuando lo fue a valores actuales. Por ello, a la luz de esas condiciones personales y socioeconómicas, analizadas en función del porcentaje de incapacidad física estimado por la experta y de diversos fallos emanados de esta Sala en situaciones análogas, y habida cuenta de las facultades conferidas a los magistrados por el art. 165 del Código Procesal, estimo que corresponde confirmar lo resuelto sobre el punto por el señor juez a quo, siendo innecesario examinar si el monto por la partida resulta además insuficiente, por no haberlo cuestionado oportunamente la actora (conf. art. 271 del Código Procesal y lo expuesto en el anteúltimo párrafo del considerando IV de mi voto).
2. Daño moral
Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Zavala de González, Chiappero de Bas, Sandoval, Junjent de Sandoval y Pizarro en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón. D., “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 43).
El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Mattera en autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103).
Así pues, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de un rubro que merece tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica distinta, y en razón de que tutela un bien jurídico diverso.
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.-Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.).
A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.
A la luz de esas premisas básicas, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones físicas padecidas por A. en el accidente (a cuyo porcentaje y características ya me referí en el punto anterior de este considerando), en atención a las condiciones personales de la actora – también ya analizadas- y la angustia y frustración que indudablemente provocó en aquélla la necesidad de realizarse estudios y someterse a tratamientos e internación médica, además de no haber podido movilizarse por sus propios medios durante los 45 días siguientes al accidente (ver lo informado en la pericia médica a fs. 580 vta.), entiendo que la cuantificación del daño moral en $ 28.000 a valores actuales no resulta en absoluto desmesurada para la indemnización de la partida, siendo innecesario analizar si es además exigua toda vez que la actora no se agravió oportunamente al respecto (conf. art. 271 del Código Procesal y lo expuesto en el anteúltimo párrafo del considerando IV de mi voto). Por ello, propondré a mis colegas rechazar la queja de los demandados y la citada en garantía y confirmar el resarcimiento por el rubro establecido en el fallo apelado (art. 1078, Código Civil y art. 165, Código Procesal).
1. Daños materiales y privación de uso
No puedo dejar de advertir que las escuetas expresiones vertidas por los demandados en el segundo agravio de fojas 383 vta. para fundar su postura no alcanzan en modo alguno a configurar la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal, pues no basta el mero disenso ni la disconformidad para que esa exigencia se tenga por cumplida. En consecuencia, propondré a mis colegas que se declare desierto este aspecto de la apelación.
2. Lucro cesante
En relación a este rubro, que fue rechazado por el señor juez a quo, se quejó la actora y solicitó su admisión en la presentación de fs. 387/390.
Adelanto desde ya que, a mi juicio, el planteo no resulta atendible. De la lectura del escrito inicial se advierte que el lucro cesante derivado de la imposibilidad por parte de la actora de utilizar la camioneta a los fines del desempeño de su profesión fue planteado como tercer punto de la cuenta indemnizatoria, y en subsidio de aquél, en cuarto lugar, solicitó la reparación de la privación de uso del rodado como herramienta de trabajo.
Por ello, toda vez que en el pronunciamiento recurrido no se hizo lugar a la indemnización del lucro cesante pero sí a la de la privación de uso, no existe perjuicio alguno causado a la apelante, ya que la pretensión subsidiaria a la rechazada (que aquí se reclama) encontró favorable acogida.
A mayor abundamiento, aclaro que la solución no variaría aunque la actora hubiese reclamado ambas partidas (lucro cesante y privación de uso) de manera autónoma, toda vez que comparto la conclusión del magistrado de primera instancia en el sentido de que no se han acreditado fehacientemente en el expediente los extremos necesarios para tener por configurado el lucro cesante. No ignoro que a diferencia del daño emergente, que constituye un daño real y efectivo, el lucro cesante se sustenta en la presunción acerca del modo en que se habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso, y tiende a cubrir las pérdidas acaecidas durante el período de inactividad. Pero no es menos cierto que el daño resarcible debe ser ineludiblemente cierto, y no meramente hipotético o conjetural, como lo tiene dicho de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia de nuestra especialidad y según lo prevé en la actualidad el art. 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación. En el caso, M. ha demostrado estar matriculada en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Dolores como Martillera y Corredora Pública (ver fs. 206), pero ninguna otra prueba ha arrimado al proceso a los efectos de acreditar concretamente la merma que los daños producidos a su camioneta Chevrolet S10 habría generado en sus ingresos.
En consecuencia, entiendo que corresponde rechazar este agravio de la actora y confirmar lo resuelto sobre la cuestión por el juez a quo, aclarando que no habré de examinar el monto fijado en su sentencia para la privación de uso por no haberlo cuestionado ninguna de las partes del litigio (art. 271 y concs. del Código Procesal).
3. Intereses
En último término, en relación al criterio adoptado por mi colega de grado para el cómputo de los intereses, se quejó SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., quien para el rubro “daños materiales” solicitó la aplicación de la tasa activa a partir de la fecha del dictado de la sentencia y no desde la realización de la pericia mecánica, y la actora, quien reclamó la aplicación de dicha tasa a partir de la fecha en que acaeció el siniestro (salvo para los “daños materiales”, respecto de los cuales juzgó que el dies a quo fue correctamente establecido por el juez de primera instancia).
Reiteradamente he sostenido que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).
No obstante, en este caso no puede ignorarse que las respectivas indemnizaciones se han fijado expresamente en valores actuales, por lo que el criterio adoptado por el juez de primera instancia resulta plausible. Ello es así, toda vez que la aplicación de la tasa activa en los términos del plenario “Samudio” sobre valores actuales, al procurar por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, arrojaría como resultado una doble indemnización por un mismo perjuicio, con el consiguiente enriquecimiento sin causa por parte de la víctima que no puede admitirse.
Asimismo, en relación a la partida “daños materiales”, toda vez que el informe de la perito designada de oficio (sobre cuya base fue fijada la suma adeudada por la partida) ha sido aportado al expediente en fecha 13 de diciembre de 2011, comparto con el magistrado de la instancia anterior que resulta apropiado computar la tasa del 8 % anual desde el día de producción del ilícito hasta aquella fecha, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago de la condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por todo lo expuesto, dejo planteado mi voto en el sentido de rechazar las quejas de ambas recurrentes en este aspecto del fallo impugnado.
VIII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que constituyó materia de agravios, con las costas de Alzada en el orden causado toda vez que no han prosperado los agravios de ninguna de las recurrentes (art. 71 del Código Procesal). ASÍ VOTO.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
El Dr. Liberman no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
///nos Aires, de abril de 2017.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que constituyó materia de agravios, con las costas de Alzada en el orden causado toda vez que no han prosperado los agravios de ninguna de las recurrentes.
Difiérase el pronunciamiento respecto de los honorarios y los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación aprobada.
Extráigase copia certificada de esta sentencia y agréguese al expediente acumulado.
El Dr. Liberman no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
017598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113740