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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Carga de la prueba. Indemnización
Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121303, caratulada: «Ortiz Maria Soledad C/Talavera Rodrigo Emanuel Y Otro S/ Daños Y Perjuicios Autom. S/Lesiones (Exc. Estado)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 155/160vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios promovida por la señora María Soledad Ortiz contra los señores Rodrigo Emanuel Talavera y Sergio Fabián Talavera, condenando a éstos a abonar a la reclamante, en el plazo de diez días, la suma de $29.050, con más el interés a liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho dañoso (8/4/2013) hasta el día de su efectivo pago. Extendió la obligación a “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”, en la medida del seguro. Impuso las costas a los vencidos y a la citada en garantía, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad del artículo 51 del decreto ley 8904 (fs. 155/160 vta.).
II- Contra tal forma de decidir, interpone recurso de apelación la actora (fs. 171), el que se fundó (fs. 182/184), sin obrar contestación de la contraria. Asimismo, se disgusta la aseguradora (fs. 169), sosteniendo su ataque con la memoria respectiva (fs. 187/188 vta.), sin recibir réplica. Luego se llamó autos para sentencia (fs. 192).
III- Objeta la señora Ortiz a la cuantificación de los daños admitidos por la desvalorización del vehículo, los que se determinaron en el 5%. Afirma que al así disponer el a quo se apartó del dictamen pericial de fs. 129/130. Por consiguiente, requiere se eleve al 10% del valor, es decir, a la suma de $13.000, con más intereses. En lo referido a la privación de uso, por la que se fijó la suma de $1800, explica que es insuficiente para la contratación de un auto para movilizarse de su domicilio hacia su trabajo y viceversa, al igual que para realizar actividades diarias, compras, trámites, etc., dependiendo siempre de una tercera persona. Peticiona se eleve a la suma de $6000, con más intereses.
También ataca el rechazo del daño moral. Asevera que al haberse acreditado el evento dañoso, los trámites que realizó, más los que deberá efectuar y el sufrimiento de haber padecido un accidente en la vía pública, lleva a que este ítem sea de recibo. Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada a la Tasa Pasiva a aplicarse desde la fecha del evento dañoso. Desarrolla que la misma no asegura la actualidad del monto de condena por los cambios de las condiciones económicas y financieras del país; es así que peticiona se aplique la Tasa Activa del Banco Provincia de Buenos Aires o, a todo evento, la Tasa Pasiva Digital.
Por su parte, la citada en garantía cuestiona la responsabilidad inculcada al demandado de autos. Dice que no existe prueba que permita aseverarla, que la pericia mecánica no pudo determinar con exactitud el agente desencadenante del accidente, como tampoco el carácter participativo de los vehículos, sin perjuicio de lo cual se condenó al demandado. Por ende, requiere se rechace la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
En segundo lugar, se disconforma en cuanto a que la sentencia dispone aplicar intereses, al monto reconocido desde la fecha del hecho. Dice que en el dictamen pericial, presentado en febrero de 2016, se calculó el valor de las reparaciones actualizado a esa fecha. Y tampoco se ha probado en autos que el actor haya abonado suma alguna hasta el dictado de la sentencia, en concepto de reparación de la unidad. Por lo expuesto, pide se apliquen los intereses desde la fecha del fallo o, en su defecto, desde el dictamen pericial.
IV- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debate la parte actora recurrente se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
V- Se comienza el análisis de las impugnaciones por el cuestionamiento a la atribución de responsabilidad que trae la aseguradora, ello en vista a la potencial incidencia de su resultado en la suerte de los restantes agravios traídos.
La sentencia de primera instancia tuvo por cierto que el día 8 de abril de 2013, aproximadamente a las 16:30 hs. en la Plaza Rocha, de la ciudad de La Plata, cuando la actora venía circulando con su vehículo marca VW Fox HGS216, por Avenida 60, desde calle 6 y encontrándose el vehículo del accionado Rodrigo Emanuel Talavera, Chevrolet Classic Dominio KME999, conducido por Sergio Fabián Talavera, detenido sobre Avenida 60 y Plaza Rocha, se produjo la colisión. La explicación que se dio en la demanda fue que la accionante circulaba a bordo del VW Fox por Avenida 60, desde calle 6 hacia Plaza Rocha y al ingresar a dicha plaza, en la esquina de Av. 60 y la plaza, en ochava sobre la senda peatonal, estaba estacionado en forma no reglamentaria el Chevrolet, conducido por Sergio Fabián Talavera, quien en forma abrupta y sin advertir al automotor de la actora, salió de su lugar asomando la trompa de su vehículo, lo que produjo el impacto con el lateral derecho de VW Fox. Remarcó la accionante, que al sentir el golpe se detuvo, pero el demandado nuevamente realizó una brusca maniobra hacia adelante, impactó por segunda vez sobre el costado derecho trasero, ocasionando daños de gran importancia en todo el lateral (fs. 155/ 160 vta.).
El perito explicó que era mecánicamente imposible que el hecho haya ocurrido tal como relatase la accionante. Sin perjuicio de ello, agregó que no pudo establecer la participación de los vehículos, ni cuál de ellos fue el embistente (fs. 129/130vta.; arts. 384, 474, CPCC). El juez a quo adunó a esa evidencia que el codemandado quedó confeso por no haber comparecido a absolver posiciones y, en base a la operatoria del art. 1113 del Código Civil, lo consideró responsable, en tanto debió de haber sido esta parte accionada quien probare la culpa de un tercero o de la propia víctima, lo que no sucedió (v. fs. 155/ 160 vta.).
La aseguradora en su recurso argumenta que sin prueba que acredite la responsabilidad del demandado no se la podría condenar. Puntualiza que la actora desistió de los testigos y que el perito no puede determinar quién fue el embistente. Ergo, ante la ausencia de evidencia, solicita se deje sin efecto la sentencia y se rechace la demanda.
Acorde ha expuesto reiteradamente la Suprema Corte provincial, desde el precedente «Sacaba de Larrosa c. Vilches» (causa C 33.155 del 8/4/86, publicado en LA LEY-1986-D, 483), la colisión entre dos vehículos en movimiento debe ser examinada a la luz del plexo normativo que emerge del artículo 1113 del Código Civil. Dicha doctrina, aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Entel c. Provincia Buenos Aires» del 22/12/87 (en LA LEY, 1988-D, 296), determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. De ahí que quien padece un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con demostrar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y aquélla, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda. Este, en definitiva, es el criterio a aplicar para analizar la responsabilidad de los conductores de dos vehículos que colisionaron.
La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando evidencia su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac 55257, sent. del 30-8-1994; C 112545, sent. del 12-9-2012; C 105191, sent. del 3-10-2012, entre muchas otras).
Si al contestar la demanda la citada en garantía (v. fs. 47/ 51), a lo que adhirió el señor Sergio Fabián Talavera al hacer lo propio (v. fs. 60/ 62, 69 y 70), se reconoció la existencia del hecho y la intervención del asegurado -si bien le dio una explicación distinta a la forma en la cual se sucedieron los hechos, atribuyéndole al obrar de la actora la incidencia en la ocurrencia del accidente (v. fs. 47/ 51 vta., esp. punto IV)-, es a esta parte a la que le hubiera correspondido acreditar la interrupción del nexo causal por ese obrar (arts. 3, 1113, segunda parte, CC; 7, CCCN).
Por ende, no puede razonarse, como lo hace la recurrente codemandada, que no quedó evidenciada la responsabilidad del accionado no obstante lo cual lo condenaron. Probada la existencia del hecho, y la intervención de los vehículos, coincidiendo en las circunstancias de lugar y tiempo, -pues lo relataron ambas partes, aunque con versiones diferentes de cómo fue el suceso- debió de probar la accionada la interrupción del nexo causal, lo cual, como se dijo, no se hizo (arts. 1113, segunda parte, CC; 375, CPCC).
Por consiguiente, entiendo que este agravio no es de recibo y corresponde mantener lo decidido en la instancia en este aspecto.
VI- Otra de las críticas de la actora se refiere a la cuantificación de los daños, entre ellos la desvalorización del vehículo. Dice que aun cuando la pericia le otorgó por ese concepto el 10% de su valor, la sentencia de primera instancia sólo le reconoció un 5%, por lo que solicita se eleve.
En la pericia del Ingeniero mecánico se lee que: “Si bien los daños sufridos por el vehículo de la actora no son daños estructurales, ya que pueden ser reemplazados los paneles en cuestión (Guardabarros delantero derecho, Puerta derecha y guardabarros trasero derecho), ello no obsta la omisión de la desvalorización, cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traduzcan en una disminución de su valor al momento de la venta. En este caso particular corresponde hacer lugar al rubro desvalorización del rodado en un 10% del valor del mercado, teniendo en cuenta las constancias fotográficas, el modelo del vehículo y el tipo de reparaciones que se deben realizar al mismo. Teniendo en cuenta que al momento de la pericia, el valor del mercado del vehículo de la actora Volkswagen Fox 1.6 es de aproximadamente PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000), corresponde asignar por desvalorización la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000).” (fs. 129/ 130 vta., esp. fs. 130 y vta., el destacado corresponde al original; arts. 384, 474, CPCC).
No obstante, el sentenciante consideró, con sustento en que la suma requerida en la demanda lo fue acorde a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, que por la antigüedad del vehículo no correspondía reconocerle una desvalorización del 10%, sino una del 5% (fs. 155/ 160 vta., esp. fs. 159, punto “b”). No concuerdo con esa interpretación.
Cuando el perito informó el porcentaje de desvalorización del auto tomó en consideración al modelo del mismo y aun así la estimó en un 10%. En síntesis, aun cuando la pericia puede ser evaluada por los magistrados, si el experto tomó en consideración las características del coche y en base a sus conocimientos específicos informó de un porcentaje de desvalorización, no encuentro razones fundadas científicamente para poder dar menos. No hallo motivos para apartarme de lo que el especialista informó (arts. 384, 474, CPCC).
Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).
Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).
Empero, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras).
Por consiguiente, encuentro que este agravio es de recibo y que por la desvalorización del automotor debe estarse a lo que surge de la pericia mecánica, la cual informa que es del 10% y que equivale a la suma de $ 13.000. Cabe aclarar que si bien en la demanda se solicitó un monto menor, se lo dejó librado a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir (fs. 21; arts. 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC), lo que habilita a admitir la suma ahora peticionada en el recurso (arts. 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC.).
VII- Otra de las objeciones de la accionante es la reparación otorgada por privación de uso, en tanto dice que es insuficiente y solicita se eleve.
En verdad, todo daño cierto debe ser indemnizado (arts. 519, 520, 1068, 1069, Cód. Civil) y la certeza o realidad del perjuicio atañe no solamente a su existencia sino también a su composición, es decir, a las circunstancias, modalidades y gravedad que puede revestir (Trigo Represas, Félix A., «La prueba del daño emergente y del lucro cesante», en «Revista Derecho de Daños, La Prueba del Daño I», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 42).
El concepto de reparación es el que surge del artículo 1083 del Código Civil, el cual prevé que “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero…”.
Como estableció la Suprema Corte de Justicia, “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño «in re ipsa», por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio.” (SCBA, votos de la mayoría en causas Ac 44760, sent. del 2-8-1994, DJBA 147, 157, “Acuerdos y Sentencias” 1994-III-190, “La Ley Buenos Aires” 1994, 783; Ac 52441, sent. del 4-IV-1995; Ac 54878, sent. del 25-11-1997).
Así, la privación de uso consiste en la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un tiempo determinado. Por consiguiente, para que proceda se debe probar su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente (ver Marcelo Lopez Mesa y Felix Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño”, Editorial La Ley, pág. 421).
Acorde señala Zavala de Gonzalez y es opinión de la jurisprudencia mayoritaria, el lapso indemnizable en la privación de uso no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Se deja de lado todo otro factor, como la falta de recursos de la víctima para afrontar arreglos, las demoras de los talleres, la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos pertinentes, etc. (Matilde Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños; Daños a los automotores», Editorial Hammurabi, segunda reimpresión, Tomo 1, pág. 107).
Sin embargo, en el caso de autos, la accionante no ha demostrado que la suma admitida en la sentencia sea insuficiente. Si bien en el recurso explica que ha debido utilizar remises o taxis o que dependió de terceras personas y que la suma estimada en la sentencia no ha sido útil para cubrir la misma, ello no se ha evidenciado, por lo que la justipreciación de este ítem efectuado en la sentencia luce adecuado (art. 375, CPCC). Incluso, tampoco se ha demostrado el perjuicio por no contar con un trasporte “al instante que lo necesite” como se refiere en el recurso (v. fs. 183). Por consiguiente, estimo que esta parcela del ataque no puede acogerse (arg. art. 1068, CC; 375, CPCC).
VIII- Otra de las críticas de la actora es que la sentencia rechazó el daño moral. Explica que los inconvenientes que le ocasionó la producción del hecho -ya sea por el sobresalto del accidente, los contratiempos en buscar un taller, la pérdida de tiempo y dinero que ello implica- de lo cual dice que fue absolutamente ajena, debieran habilitar en reparar ese detrimento, el cual dice que es “in re ipsa”. No comparto esta perspectiva.
En primer lugar, los perjuicios de orden económico que se esbozan para que este rubro sea de recibo no integran al mismo, en tanto que el daño moral es la alteración al espíritu, a la tranquilidad y armonía usual del individuo y no la minusvalía de orden patrimonial(art. 1078, CC). Además, como refieren Marcelo López Mesa y Félix Trigo Represas, la reparación del daño moral, en el caso de accidentes de tránsito, sólo procede cuando de los mismos derivaron daños psicofísicos a los intervinientes (autores citados, “Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 434), los que deben ser probados.
En estos obrados, la actora no ha demostrado que tal alteración en su equilibrio espiritual haya existido, por lo que su reclamo no puede ser de recibo (art. 375, CPCC).
IX- Objetó la señora Ortiz que a la suma de condena se le hayan aplicado los intereses a la tasa pasiva. Solicita que sea operativa la denominada activa o, a todo evento, la llamada Tasa pasiva digital.
Acorde tiene dicho esta Sala, los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.
En definitiva, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial que se reseñó, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se podrían realizar-, se ha sostenido la procedencia de la fijación de los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (“tasa pasiva”, SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
Empero, conforme la causa “Zócaro”, también de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal, antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac. L-118.615, sent. del 11-3-2015).
A mayor abundamiento, puede adicionarse el aporte que a este tema ha dado la causa «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» (SCBA, causa C. 119.176, sent. del 15-VI-2016), en la cual nuestro Superior Tribunal provincial analizó su doctrina legal en vista a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del contenido del artículo referido.
Con un análisis pormenorizado se explicaron los antecedentes sobre el tema, la evolución de las tasas de interés y la interpretación de la doctrina legal, llegando a una postura -si bien por mayoría de fundamentos- en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Tal como se refirió en el voto de la señora Jueza doctora Kogan “…el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.”
“Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (SCBA, causa citada). Esta postura es la que logró mayoría y, por consiguiente, es la que se impone como valor de doctrina legal vigente y permite su correlación con la aplicación de las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (esta Sala, causas 118.454, sent. del 14/2/2017, RSD 16/17; 120.364, sent. del 14/2/2017, RSD 14/17). Sin embargo, en la sentencia se dispuso aplicar la tasa más alta. Por ende, propongo hacer lugar al recurso y disponer que sea la Tasa Pasiva digital como se pide, siempre que sea la más alta para evitar la reformatio in peius.
X- También ataca la citada en garantía que los intereses de la condena sean desde la fecha del hecho cuando la pericia mecánica se efectuó en el año 2016, ocasión en la cual se calcularon las reparaciones realizadas. Aduna a su opinión que no se acreditó que los arreglos se hayan concretado, por lo que la fecha de la mora debiera ser desde la sentencia o desde la pericia.
En lo que respecta a los gastos de reparación, el a quo los receptó conforme el presupuesto acompañado a la demanda (fs. 14). No fue un punto de pericia esas erogaciones (v. fs. 129/ 130 vta.; arts. 384, 474, CPCC). Por ende, en el caso, carece de aval la crítica pues los montos de la sentencia son los que surgen de la demanda. Incluso, ya sea que se haya reparado o no el auto no puede incidir en que la suma no se deba desde el momento del hecho pues el daño se originó cuando se produjo el mismo (doct. art. 509, CC).
En lo atinente a la desvalorización del automotor, el experto indica que se ha tenido en cuenta el valor del rodado al momento de la pericia. No concuerdo con esta visión.
Como expuse en un precedente de esta Sala (causa 108909, sent del 11-IV-2017), aún cuando se fije con criterio de actualidad una suma de dinero para reparar la ausencia de un bien -que se cuantifica económicamente- en el patrimonio y ello se hace al tiempo más próximo a la sentencia, -en este caso a la fecha de la pericia (fs. 129/130vta.)- no implica que el punto de partida desde el cual se suscitó el incumplimiento del obligado no continúe siendo el momento de la ocurrencia del daño.
Es que, en verdad, como ha establecido la Suprema Corte de nuestra Provincia, en ocasión de dirimir cuestiones diversas a la presente, pero que entiendo prudente de referir para aclarar el término «valor actual», esa terminología sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (v. gr. Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997, entre muchos otros). Tal concepto se destina justamente a admitir la reparación integral del patrimonio de la víctima del perjuicio.
Por otro lado, esa suma en concepto de capital -por el rubro que se va a indemnizar- no inhabilita a la petición y concesión de los intereses que se agregan al mismo -cuando son pedidos- para cubrir la falta de disposición de ese capital por determinado tiempo -desde que nació la obligación hasta su pago-. Estos accesorios resarcen un aspecto distinto del rubro al cual acceden y que es justamente, como se refirió, la falta de disposición de ese monto por determinado tiempo. Por ende, aún fijando la reparación con criterio de actualidad y estableciendo los intereses desde el momento del hecho, no existe una doble reparación.
XI- En tal entendimiento, he de propiciar hacer lugar al recurso de la actora en cuanto a la suma admitida por desvalorización del automotor, la cual estimo que debe fijarse en el 10%, lo que implica la suma de $ 13.000. Asimismo, también postulo se modifique la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés a aplicar, la cual se interpreta que debe ser la tasa pasiva digital BIP excepto que haya otra pasiva más alta y confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio, con costas a la recurrente demandada en su carácter de esencialmente vencida (art. 68, CPCC).
Voto, por la NEGATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia atacada de fs. 155/160 vta. en cuanto a la suma admitida por desvalorización del automotor, la cual debe fijarse en el 10% del valor estimado del vehículo, lo que arroja una suma total de $13.000; y en cuanto a la tasa de interés, aplicarse la pasiva digital BIP, excepto que haya otra pasiva más alta. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide. Las costas corresponde se impongan a cargo de la parte demandada, en su esencial condición de vencida (art. 68, CPCC)..
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la sentencia atacada de fs. 155/160 vta. en cuanto a la suma admitida por desvalorización del automotor, la cual se fija en el 10% del valor estimado del vehículo, lo que arroja una suma total de $13.000, y en cuanto a la tasa de interés, se aplicará la pasiva digital BIP excepto que haya otra pasiva más alta. Se confirma la sentencia en todo lo demás que decide. Las costas se imponen a la parte demandada, en su esencial condición de vencida (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
018026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114192