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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Estado de ebriedad
Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 18 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8417, caratulada: «KEOUROGHLOMIAN TERACHIAN LEYLAC/ TABORDA HECTOR EDUARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.-
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
a) El Señor Juez -PDS- a cargo del Juzgado Nro. 3 dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Leyla Keouroghlomian Terechian por derecho propio y en representación de su hijo menor -hoy mayor de edad- Roberto Leonardo Madeo Keouroghlomian contra Héctor Eduardo Taborda, Aconcagua Transportes SRL y la citada en garantía «Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada», derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de enero de 2010 del cual resultara víctima fatal el Sr. Oscar Alfredo Madeo. Impuso las costas del proceso a los accionantes vencidos (ver fs. 456/67).-
b) Unicamente los reclamantes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedido el recurso libremente a fs. 489, el que fuera fundado mediante la pieza glosada a fs. 499/10, obrando la réplica de sus adversarios a fs. 512/13.- Los disconformes centran su crítica a la conclusión arribada por el sentenciante de grado, mediante la cual procede al rechazo de la acción, brindando al respecto los argumentos que -según entienden- avalan su derecho y les resultan favorables a la petición oportunamente deducida.-
Sobre el punto, comienza por señalar que la culpabilidad de la accionada ha quedado patente con las pericias bioquímica, médica, psicológica, mecánica así como la prueba testimonial que obran añadidas en los presentes obrado, las cuales se encuentran en correlación con las diversas conclusiones que surgen de las actuaciones penales que se labraran con motivo del hecho aquí debatido. Efectúan sobre el particular un detallado análisis de cada medio probatorio señalado.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda instaurada y, en consecuencia, se condene al demandado y su citada en garantía a la íntegra reparación de los daños padecidos y solicitados por ambos reclamante.-
c) A fs. 523 se llamaron autos para sentencia providencia que se encuentra consentida por las partes (atr. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Admisibilidad de la vía recursiva.-
Sopesando el planteo introducido por los demandados y la citada en garantía en el responde de fs. 512 -p. II-, debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por la parte actora, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).
III.- Cuestión preliminar.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
Sentado lo expuesto, creo oportuno hacerle saber al letrado agraviado -Dr. Rubén D. Postillone- que en el futuro deberá guardar la forma de dirigirse hacia la persona del juez a los fines de no atentar contra el respeto y consideración debida, limitándose a señalar los errores del «a-quo» sin utilizar adjetivaciones y epítetos condenatorios de su labor (art. 35 del C.P.C.C.).-
IV.- Presupuestos de la responsabilidad civil.- La solución.-
a) Avocándome a la tarea revisora, dable es recordar que en virtud de la apelación adhesiva, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 70779 S 3-5-2000, DJBA 158, 231; SCBA, AC 70973 S 9-5-2001; SCBA, Ac 71468 S 16-7-2003; SCBA, Ac 90057 S 6-9-2006, SCBA, Ac 88235 S 8-8-2007; SCBA, C 87877 S 13-8-2008).
En atención a los agravios esbozados y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, en primer lugar he de hacer algunas precisiones acerca del hecho origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños denunciados imputados a la conducta de la víctima. Desde ya anticipo, que en mi opinión, el recurso debe ser receptado favorablemente, pues de las bastas constancias que obran añadidas tanto en estos actuados como así también del sumario que se labrara en sede represiva y, de las que más adelante me detendré a analizar de manera detallada, surgen elementos elocuentes que permiten orientarse en el sentido que esgrimen los reclamantes.
b) Ahora bien; cabe acometer el análisis de la responsabilidad, recordando que la Suprema Corte de Justicia ha venido reiterando de modo coincidente, que sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián deberá demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la norma contenida en el art. 1113 -segundo párrafo “in fne”- del Digesto Civil -por entonces vigente- (S.C.B.A., Ac. 33,155 del 8-IV-86 y Ac. 42,946 del 9-IV-91, entre otros en idéntico sentido).
De esta manera, tratándose de la responsabilidad que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima -o en su caso, de un tercero- ha concurrido causalmente a la generación del daño (cfr. S.C.B.A., Ac. 73,702, S 8-11-2000, entre muchos otros precedentes en idéntica dirección).
En otro términos, verificar si esta conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho denunciado y el daño, de manera total o parcial, con aptitud suficiente cómo para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad que la mentada normativa le atribuye al dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac. 61.303 S 8-10-96).-
Asimismo, conforme lo ha resuelto en reiteradas oportunidades nuestro más Alto Tribunal Provincial, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, esto es, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas; dicho de otro modo, el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño (SCBA, Ac. y Sent. 1988-IV-97; Ac. 68.617, Sent. 5/4/2000; Alterini, Atilio A. – López Caban, Roberto M., «Presunciones de causalidad y de responsabilidad», L.L. 1986-E, p. 981).
Ello obedece a que nuestro digesto sustantivo se enrola en la teoría de la causalidad adecuada, que es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, esto es, que deba normal o regularmente producirlo (arts. 901 a 904 del ordenamiento -por entonces- vigente). La relación causal se establece así por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias (conf. esta Sala, causa n° 400, S 27/10/2009, entre otras).
Al respecto, señala Goldenberg que media concausación si un suceso posee una operatividad completamente autónoma de la primera causa. Agregando que la incidencia de otra causa independiente que se acopla al hecho primitivo, puede desviar o excluir los efectos regulares de él (Goldenberg, Isidoro H., «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Edit. Atrea, BS.As. 1er Reimpr., 1989, p. 185/87; «La extensión del resarcimiento. El nuevo art. 906, Cód. Civil», en «Estudios de derecho civil», obra homenaje al profesor Luis Moisset Espagés, Univ., Bs. As. 1980, p. 489; entre otros).
Engarzando el apuntado marco conceptual, a lo que hubieron de referir las partes, -vale recordarlo- quienes resultan contestes en señalar que le hecho que nos convoca tuvo lugar en circunstancias en que el demandado circulando al mando del camión Mercedes Benz, dominio FNL-707, junto con el semirremolque Tolva, dominio FQV-725, por la calle Charlone de Avellaneda en sentido este-oeste y encontrándose prácticamente finalizando el giro hacia la arteria E. Fernández, impacta con el actor, quien se desplazaba a bordo de la motocicleta Motomel C110, dominio 450 DHR y se dirigía también por la arteria Charlone en la misma dirección; centrándose la discusión en develar quién resultó el responsable del fatal desenlace de la persona del Sr. Oscar Madeo (v. fs. 9/21; fs. 33/52; fs. 112/13 y fs. 118).
c) Inmersa en dicha tarea, propicio sindicar que el relato de los hechos efectuados por los reclamantes ve refrendada su veracidad con sendas probanzas añadidas no solo en los presentes actuados sino también lo que surge de la causa penal, y sobre las cuales a continuación pasaré a analizar de manera detallada; sin antes recordar que si las constancias del sumario policial han sido invocadas por las partes como prueba de la responsabilidad que mutuamente se atribuían, el valor de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal y tiene eficacia en juicio civil (conf. esta Sala, causa n°7093 S. del 5-9-2016).
V.- Pruebas aportadas a la causa.-
a) En principio, es clave remarcar que comparecer a absolver posiciones es un riesgo procesal para el citado: en la audiencia, en presencia del juez y de la contraparte debe -además de afirmar o negar proposiciones-, contestar preguntas que lo enfrentan con un hecho pasado, sin valerse de consejos ni apuntes, lo que puede ocasionar el reconocimiento de hechos desfavorables o poner en evidencia contradicciones. En ese sentido, si el absolvente injustificadamente no se hace presente, naturalmente esa evasión al riesgo procesal le acarreará graves consecuencias (conf. art. 413 CPCC; esta Sala, causa n° 4195 S. del 11/4/2017).
Adviértase que la confesión fícta ocurrida en autos, configura una presunción legal de rango «iuris tantum» (cfr. art. 415 del C.P.C.C.), en tanto valida los hechos por ella contenidos hasta tanto no se revelen elementos en contrario que los desvirtúen. Si éstos se corporizan, lo cierto es que la praesumptio cede para dar paso a los extremos que se enderezan en sentido opuesto; pero hasta tanto ello no ocurra, pesa sobre quien confesó la carga de desvirtuar la verdad de los presumido (cfr. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, esta Sala, causas n° 389, «Pesci c/ Marín Acuña s/ Ds. y Ps.» S. del 09/11/2010 y n°336, S. del 16-6-2010, RSD-119-2010, en autos «Coronel c/ González S* Ds. y Ps.»).
No obsta a ello que la confesión ocasionada a instancias de uno de los litisconsortes no importe la de los restantes componentes de la parte, pues ello no veda la valoración de su fuerza convictiva.
Así, la admisión de los hechos de uno de los sujetos, si bien no constituye plena prueba de la ocurrencia del suceso para los demás (Arazi, Roland; «Efectos de la confesión judicial provocada»; LLLitoraL-1997, 1063), puede servir de fuerte indicio de su veracidad (cfr. art. 163, inc. 5°, segundo párrafo del C.P.C.C. Palacio, Lino Enrique; «Manual de Derecho Procesal Civil»; Bs. As., Abeledo Perrot, 2003; pág. 283).
En consecuencia, habiendo quedado absueltas en forma ficta las posiciones 4°, 5°y 6° del pliego de fs. 427, y con ello el reconocimiento del hecho y del daño, surge evidente las circunstancias en las que se produjo el accidente y, en consecuencia, la carga de instar los elementos probatorios que demostraran la falsedad de dicha presunción se desplazó a la demandada, imperativo del propio interés que en la especie no se percibe asumido, dado que el esfuerzo desempeñado -como se verá- ha lucido francamente insuficiente a esos menesteres (cfr. art. 375, segunda parte del C.P.C.C.; y 1113 del Código Civil -otrora vigente-).
b) Dicha orfandad se revela, en primer lugar de lo que se desprende de la prueba pericial mecánica, dicho medio probatorio resulta contundente en su argumentación, toda vez que el perito designado a tal efecto dejó sentado que: «…la motocicleta se hallaba detenida, por lo tanto el conductor del camión habría podido observar la posición de la motocicleta, lo cual de haber ocurrido determina una falla en el cálculo del radio de giro del camión..»; conclusión esta que resulta robustecida con las explicaciones adicionales que brindara el galeno al establecer que: «…no existen testimonios que determinen fehacientemente que la motocicleta se movilizaba al momento del impacto…» (v. fs. 246/48; fs. 304; fs. 39 de la causa penal).
c) Por otra parte, considero que la declaración vertida por el testigo Borghi, resulta convincente como medio de reconstrucción del hecho que nos ocupa; nótese al respecto que nos brinda un relato de lo sucedido verosímil, en torno a la mecánica del hecho, las partes involucradas así como las circunstancias por las cuales el accionante resulta lesionado; permitiéndome agregar que de su declaración se puede concluir que efectivamente ha resultado testigo presencial del hecho (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Repárese que en el sumario que se labrara en sede represiva dicho deponente redunda en la afirmación de que: «… la víctima estaba parado a bordo de una moto sobre la calle Charlone y que un camión grande rojo el cual circulaba por la calle Charlone doblaba hacia el lado derecho para la calle Fernández, que con la última rueda trasera del camión engancha la rueda trasera de la moto y arrastra a la misma con el tripulante pasando con la rueda por encima de la moto…»; declaración que ha sido ratificada en sede civil (v. fs. 423/24; v. asimismo fs. 32 de la causa penal).
Sobre el particular importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
d) Sentado lo expuesto, y a los fines de dar respuesta a la defensa instaurada por los accionados oportunamente, es que resulta necesario abordar el estado de ebriedad de la víctima y que invocado por los demandados al contestar demanda.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado -en criterio que comparto- que la circunstancia de conducir ebrio es una conducta incluida dentro de los parámetros de negligencia, imprudencia y falta de dominio del rodado. Así, la alcoholemia, por sí misma, es insuficiente para interrumpir el nexo causal de responsabilidad emergente del riesgo creado, ya que debe acreditarse debidamente que la misma influyó para causar el evento dañoso, por cuanto de los artículos 901 y 906 del -otrora vigente- Código Civil no surge que deban atribuirse consecuencias jurídicas a la sola circunstancia de haberse consumido alcohol, en tanto no se acredite que esa ingesta hubiese tenido efectos sobre los hechos (arts. 901, 906 y cctes. del Cód. Civil entonces vigente; Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, RSD 472/03, “Konig, Ángel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/ Daños y Perjuicios”, JUBA, sum. B170252).
Traslado dichos principios al caso bajo estudio, pronto se observa que de la causa no surgen elementos vitales que permitan orientarse en el sendero interpretativo esbozado por los demandados. Y digo ello, pues, de la completa pericia bioquímica llevada en cabo en los presentes obrados, la perito ha concluido que luego de efectuar una lectura de lo que surge del informe efectuado en la pericial de La Plata que si bien no encuentra desprolijidades ni irregularidades en la etapa Analítica, sino lo hace respecto en la etapa Pre analítica, toda vez que sobre los datos objetivizados no está asegurada la correcta conservación de la muestra previa a su utilización para realizar la determinación química, ya que la misma fue recibida en un sobre papel madera tal como consta en el informe de la Asesoría Pericial de La Plata; en esa inteligencia, debo decir que de las pruebas que emanan de la causa penal y de estos obrados surge que la conducta desplegada por el actor en el luctuoso suceso no ha logrado fracturar -siquiera de modo parcial- el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; no existiendo ninguna otra prueba que la desautorice (v. fs. 205/09; explic. fs. 231/36 y fs. 302; arts. 375 y 474 del c.P.C.C.)
En síntesis: los datos fácticos aportados, en el marco probatorio que se analiza a la luz de las reglas de la sana crítica, me conducen a inferir la existencia de la responsabilidad exclusiva en la conducta desplegada por el demandado, pues omitió adoptar los recaudos elementales que las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar estaban imponiendo; máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un camión de gran porte que a su vez, en la emergencia, se encontraba transportando otro vehículo y la mayor cautela que se supone de quien como en el sub lite ejerce la conducción de un vehículo como profesión (arts. 512 y 902, 1113 y cocnds. del Cód. Cívil, por entonces vigente-).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, he de proponer al acuerdo se revoque dicha parcela del decisorio y en consecuencia se admita la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Leyla Keouroghlomian Terechian por derecho propio y en representación de su hijo menor -hoy mayor de edad- Roberto Leonardo Madeo Keouroghlomian contra Héctor Eduardo Taborda, Aconcagua Transportes SRL y la citada en garantía «Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada» (arts. 901, 902 y concdtes. y 1113 del -otrora vigente- Código Civil; arts. 375, 384 del C.P.C.C; art. 118 de la ley 17.418).-
Tal como ha quedado resuelta la cuestión anterior, corresponde ahora me avoque a la parcela indemnizatoria que fuera peticionada en el escrito inicial por sendos reclamantes.-
V.- Los daños y su cuantificación.-
a) Valor vida- Pérdida de chance.
Liminarmente, cabe poner de resalto que a causa del acontecimiento que diera origen a los presentes, falleció el Sr. Orcar Alfredo Madeo de 47 años de edad (v. fs. 4), quien fuera en vida esposo de la Sra. Leyla Keouroghlomian Terechian y padre de Roberto Leonardo Madeo Keouroghlomian.
Respecto a ello, es menester señalar que la pérdida de la vida humana debe repararse teniendo en cuenta todas las manifestaciones de su actividad que puedan ser económicamente apreciadas en sus expresiones actuales y potenciales, tanto en relación a la víctima como en lo concerniente a quienes reclaman la reparación del daño, con particular referencia a la edad de unos y otros, a su sexo, salud, educación, aptitudes para el trabajo, profesión u ocupación concreta, modo de vida, grado de parentesco y número de miembros de la familia, entre otros factores.
En este ámbito el juez goza de un amplio margen de apreciación, correspondiendo observar un criterio fluido que permita atender a las circunstancias propias de cada caso (arts. 1083, 1084 y concds. del aplicable Cód. Civil; conf. asimismo: C.S.N., en La Ley 103-350; S.C.B.A., en J.A. 1975-V-121).
A la luz de los conceptos recién señalados y teniendo en cuenta los datos vitales de la damnificada Leyla Keouroghlomian Terechian, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, he de proponer al Acuerdo fijar el mismo en la suma de $ 450.000 arts. 1083, 1084 y concds. del Cód. C. y C. -por entonces vigente- y, 165, 384 y concds. del C.P.C.C.; conf. S.C.B.A., Ac. 34.184 s. 13-8-1985 en A. y S. 1985-II-324).-
b) Daño psicológico. Tratamiento.-
En lo que a dicha esfera atañe, corresponde emprender el análisis del rubro aquí analizado, ponderando que la profesional actuante -Lic. Marta Porto-, concluyó luego de los exámenes practicados en las personas de los reclamantes que la actora Leyla Keouroghlomian Terechian presenta un trastorno por estrés postraumático de moderada intensidad crónica mientras que el coactor Oscar Alfredo Madeo es portador de un trastorno depresivo mayor de intensidad moderada, estableciendo al respecto el grado de incapacidad hallado en cada uno de los peritados y dejando aclarado que las patologías detalladas resultan consecuencia directa del hecho denunciado. En tal sentido sugirió que ambos efectúen tratamientos conforme plazos y costos que señaló (v. fs. 221/25 y fs. 274/79).
Siguiendo dichos lineamientos, dable es recordar que esta Sala ha decidido de manera reiterada que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente (esta Sala, causa n° 2295 S 23/11/12).
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa n° 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de las afecciones psicológicas de la que da cuenta el dictamen pericial aludido así como el tratamiento aconsejado, he de proponer al Acuerdo se proceda a la admisión del presente y se lo fije en las sumas de $ 30.000 y $ 50.000, a favor de la cónyuge -Leyla Keouroghlomian Terechian- y del hijo Roberto Leonardo Madeo Keouroghlomian, respectivamente, por entender que las mismas resultan aptas para cubrir el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento sugerido a cada uno de los reclamantes (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
c)- Daño moral
Corresponde emprender el análisis poniendo de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). A su vez conviene recordar que el detrimento de marras no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenerselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA, Ac. 57.435, S 8/7/97. En la especie no se ha verificado esta última circunstancia, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia.
En lo que atañe a su cuantificación, sabido es que queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de cada uno de los damnificados, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, he de proponer al acuerdo se proceda a la admisión del ítem aquí analizado y se lo establezca en las sumas de $ 100.000 y $ 200.000, respecto de la actora Leyla Keouroghlomian y el coaccionante Roberto L. Madeo, respectivamente (art. 1078 del -otrora vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma; S:C.B.A., Ac. 34.184, S. del 13-8-1985 en A. y S. 1985-II-324).-
d) Gastos de sepelio.-
Los gastos del sepelio configuran un gasto necesario y debe ser reparado; proceden aun sin prueba por tratarse de gastos necesarios. Los gastos de sepelio configuran un daño emergente o perjuicio sufrido, a consecuencia del hecho lesivo que provocó la desaparición física de una persona, previéndose en consecuencia la resarcibilidad de tales erogaciones (arts. 901, 1er parte, 1084 del Cód. Civ.). Dichas erogaciones no se presumen gratuitas y aún cuando no existan pruebas al respecto, es evidente que ellos deben ser satisfechos, debiendo el magistrado determinar razonablemente la cuantía del daño, conforme facultad prescripta por el artículo 165 último párrafo, del Código Procesal(conf. CC0202 LP 102339 RSD-48-5 S 29/03/2005).
Así las cosas, he de proponer al acuerdo se proceda a la admisión del presente reclamo y se lo fije en la suma de $ 5.000 a favor de la actora Leyla Keouroghlomian (arts. 901 y 1084 del aplicable C.C., y,165, 375 del C.P.C.C.).-
VI.- Determinación de la tasa de interés.-
Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, no puede soslayarse que la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
VII.- Costas.-
Atento el principio objetivo de la derrota y tal como ha quedado resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y su aseguradora, atento el carácter de vencidas (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).-
VIII.- Aplicación de la ley 24.432.-
Finalmente, en lo que a dicha solicitud atañe, -conforme fuera solicitado a fs. 47-p. VII- corresponde hacerle saber al peticionante que no siendo el momento procesal adecuado para su tratamiento, deberá diferirse para su oportunidad.- En consecuencia,
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos que la Doctora Rosa María Caram: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 456/67. En consecuencia corresponde admitir la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Leyla Keouroghlomian Terechian y Roberto Leonardo Madeo Keouroghlomian contra Aconcagua Transportes de Responsabilidad Limitada y Héctor Eduardo Taborda, condenándolos a abonar a los actores las sumas de $ 585.000 y $ 250.000, respectivamente, con más los intereses desde la fecha del hecho (13-1-2010) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía «Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada», en la medida de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 456/67 debe revocarse, y en consecuencia admitirse la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Leyla Keouroghlomian Terechian y Roberto Leonardo Madeo Keouroghlomian contra Aconcagua Transportes de Responsabilidad Limitada y Héctor Eduardo Taborda, a quienes se los condena a abonar a los actores las suma de $ 585.000 y $ 250.000, respectivamente, con más los intereses establecidos.-
2°) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados y citada en garantía vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 456/67 debe revocarse, y en consecuencia admitirse la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Leyla Keouroghlomian Terechian y Roberto Leonardo Madeo Keouroghlomian contra Aconcagua Transportes de Responsabilidad Limitada y Héctor Eduardo Taborda. Condénase en consecuencia a los demandados a abonar a los actores las sumas de $ 585.000 y $ 250.000, respectivamente, con más los intereses desde la fecha del hecho (13-1-2010) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía «Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada», en la medida de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Las costas de ambas instancias deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- Regístrese.- Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
022636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111130