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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Culpa concurrente. Ebriedad. Velocidad excesiva
Se mantiene la sentencia que asignó responsabilidad concurrente a ambas partes en el accidente ocurrido: al motociclista fallecido por haber intentado cruzar una avenida sin cerciorarse, con dos pasajeros y en estado de ebriedad; y al colectivero embistente por no tener control de su vehículo.
En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de Septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia las causas nuermo: 45129, 45129bis y 45129ter, caratuladas: «VARGAS ZUNILDA AMANDA C/ COMPAÑIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO LINEA 278 S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», «LIMA LUIS ANTONIO C/ VIDAL RAUL EDUARDO.Y.OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y «RODRIGUEZ CELIA NOEMI C/ VIDAL RAUL EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) Es justa la sentencia apelada?
2°) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 «in fine» del C.P.C.C.); dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.-
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Rabino dijo:
1.- El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 9 departamental, dictó sentencia única en estos procesos acumulados, admitiendo las demandas entabladas por Celia Noemí Rodriguez; M. M. M.; Zunilda Amanda Vargas y Luis Antonio Lima, por indemnización de daños y perjuicios contra Compañía de Omnibus 25 de Mayo S.A y Raúl Eduardo Vidal, a quienes condenó a pagar a los actores la suma de $…, de los cuales $… corresponden a Celia N. Rodriguez; $… corresponden a M. M. M.; $… y $… para Luis A. Lima y Zunilda A. Vargas respectivamente; con mas los intereses que adicionó.-
Hizo extensiva la condena a «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», en la medida de la cobertura contratada. Asimsimo rechazó el acogimiento al Decreto 260/97 planteado por la empresa de transprotes demandada y la citada en garantía.-
Finalmente, impuso a la parte demandada las costas del juicio y difirió para su oportunidad la regulación de los honorarios profesionales (v. fs. 231/252).-
2.- Todos los contendientes apelaron dicho pronunciamiento siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 255/256vta y fs. 257/261 -causa n° 45.129-; fs. 400/401 y fs. 402/405 -causa n° 45.129bis-; fs. 390/398 y fs. 394/395 -causa n° 45.129ter).-
Los fundamentos de las vías impugnatorias se encuentran glosados a fs. 273/274 y fs. 275/279 de los presentes obrados; fs. 410/414 y fs. 415/422 de las actuaciones mencionadas en segundo término y fs. 402/406 y fs. 407/412vta. correspondiente a la última causa antes citada; los que merecieron las réplicas obrantes a fs. 281/283, 425/427 y fs. 428/433; y fs. 414/414vta. y fs. 415/419.-
3.- El letrado apoderado de la parte actora en los autos caratulados: «Vargas Zunilda A c/ Cia 25 de Mayo y 0tros s/D.y.P» apunta su crítica a los montos de condena pues, según argumenta, aquellos deben determinarse a la fecha de la sentencia como un modo de lograr una reparación integral.-
Manifiesta que conforme la doctrina y la jurisprudencia predominante, en el cómputo deben ponderarse la edad de la víctima al momento del deceso, la actividad que desarrollaba, la remuneración mensual que percibía, y otros aspectos que inciden económicamente en su determinación.-
A renglón seguido, puntualiza que haciendo un análisis particular del sistema de reparación integral ponderando el daño moral, el cual se ve incrementado por el daño psicológico provocado a la famila del Sr. Nelson Ariel Centeno y lo establecido en la nueva Ley de Riesgo del Trabajo, se observa que el monto establecido en la sentencia lejos está de lograr una reparación integral.-
Menciona entre otros argumentos, a los cuales me remito en honor a la brevedad, que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, resulta ilustrativo el art. 772 el cual dispone acerca del valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.- Pide su modificación.-
A su turno, los legitimados pasivos ciñen su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad pues, a su decir, de los elementos colectados es posible extraer que su parte ha acreditado en debida forma la versión de los hechos en los términos proporcionados en el responde, y consecuentemente la culpa del motociclista.-
También refieren, entre otras consideraciones, que ha habido por parte del nombrado una flagrante transgresión a la normativa vial dato éste, que fuera soslayado por el judicante en la sentencia.-
Sostienen, que la conclusión arribada por el judicante de origen al expresar que «…ninguno ha probado la responsabilidad exclusiva en el suceso por parte de su adversario….» se reveló errada, pues su exculpación venía acreditada desde el inicio y que por el desarrollo mismo del proceso se mantuvo demostrada la culpabilidad total y absoluta del moticiclista.-
Por último, cuestionan lo decidido en torno a los gastos causídicos, solicita su modificación.-
4.- Luego, en los autos caratulados: «Lima Luis Antoni c/ Vidal s/D.y.P», los demandados reproducen, con idénticos argumentos a los propuestos en las actuaciones de referencia, la discrepancia circunscripta al tema de la responsabilidad y al tópico conectado con las costas.-
Por su parte, el representante del aquí actor, se agravia respecto a la equivocada y parcial evaluación llevada a cabo por el a-quo de los conceptos individualizados como «valor vida», «daño psicológico-tratamiento futuro» y «daño moral» padecidos por el accionante, lo que motivó que el decisorio otorgara una escasa reparación que atenta, según esgrime, contra el principio de reparación integral del daño propio de nuestra legislación civil.-
Seguidamente, se disconforma, sobre la base de distintos cuestionamientos, del resultado que alcanzó la excepción de falta de legitimación activa respecto a la co-actora Yanina Daniela Bazán.-
Por último, critica la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis y solicita su modificación.-
5.- Finalmente, en los autos caratulados: «Rodriguez Celia Noemí c/ Vidal Raul Lorenzo s/ D.y.P», inicialmente discrepa el letrado apoderado de las reclamantes, agraviándose de la concurrencia de culpa atribuída a la pareja de la nombrada.-
En ese sentido argumenta que el sentenciante concluyó, sin fundamento alguno, que al momento del accidente el conductor de la motocicleta no se hallaba en pleno dominio mecánico o bien guardando debida atención, preservándose de los peligros del tránsito, cuando en realidad el evento se produce, según surge de la pericia mecánica, por la gravísima negligencia del colectivero (chofer profesional) el cual embistió al vehículo conducido por M. a 80km por hora.-
Puntualiza también, que la existencia de un dosaje alcohólico no alcanza para endilgarle la responsabilidad en el suceso, sino se prueba que el supuesto estado de ebriedad ha sido determinante en la producción del accidente.-
Solicita, en consecuencia, que se impute el total de la responsabilidad a la demandada exonerando al conductor de la motocicleta.-
A renglón seguido discrepa en torno al monto otorgado por la muerte de quien fuera su concubino y padre de su hija, aserverando que resulta reducido y sin relación con los elementos colectados.-
Cuestiona luego la partida presupuestaria asignada en la instancia de origen para indemnizar a las actoras el ítem individualizado como «daño moral» pues, sobre la base de los argumentos que allí indica, solicita su elevación.-
Por su parte, el apoderado de la demanda y la citada en garantia, tras agraviarse de la responsabilidad y de los gastos causídicos en igual dirección a la ya expresada, incorpora la discrepancia conectada con el acogimiento del rubro «daño moral» en favor de la concubina, es decir, de la coactora Celia Noemí Rodriguez, cuando la doctrina y la jurisprudencia rechazan de plano esta posibilidad, máxime cuando en el caso de autos y pese a la cortapisa del art. 1078 del C.C., ni siquiera se solicitó la inconstitucionalidad de dicho artículo, extremo que tampoco fuera consagrado en la sentencia. Solamente en un inadmisible descuido se incluyó omisamente y en forma global a la nombrada en la nómina de damnificados por daño moral, extremo que obviamente no correspondía.-
6.- Preliminarmente, debo señalar en respuesta a los interrogantes introducidos por el apoderado del demandado y la citada en garantía en sus escritos de réplica (v. fs. 283 punto III -causa n° 45129-; v. fs. 432vta. punto VII -causa 45.129bis- y fs. 418vta. punto III -causa n° 45.129 ter) y en el responde presentado por el accionante en la causa n° 45.129bis (v. fs. 425 punto II), que las expresiones de agravios traídas a consideración de este Tribunal por sus contrincantes, satisfacen sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecidas las críticas, de modo que los pedimentos allí formulados no podrán recibir favorable recepción (arg. arts. 246 y 260 del C.P.C.C.).-
Hecha esta mención liminar, se impone apuntar ahora y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, que en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de tránsito acaecido el día 25 de noviembre de 1994, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.944 el día 1° de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, arts. 3 y actual art. 7 del C.C.yC).-
Sentado ello, he de adentrarme ahora al estudio concreto de los agravios traídos por el actor -Sr. Luis Antonio Lima- respecto a el resultado que alcanzó la defensa de falta de legitimación articulada por la parte demandada y citada en garantía en la causa n° 45.129bis pues, según entiendo, representa el necesario antecedente para abordar los restantes cuestionamientos.-
Y en ese sentido, sabido es que la falta de legitimación para obrar se configura cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la norma material sobre la cual versa el proceso (Carlo Carli «La demanda Civil», Ed. Aretua Lex, p. 226 y sigts.; esta Sala causa nº 21.827 S del 6-7-1999).-
O dicho de otro modo; la “legitimatio ad causam” denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que se invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo -en este caso heredero- o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito.-
Y en esa orientación ha decidido el Superior Tribunal Provincial al sostener que “la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso” (cfr. S.C.B.A, 8/9/76, LL 1977-A-350 y AS, 1976-VII-37).-
Lo expuesto, en íntima relación con las circunstancias acaecidas en este proceso, me permite anticipar la sin razón de la queja vertida en este aspecto.-
Y ello es así, pues tal como lo puntualizó el judicante de origen, en el caso emerge con nitidez que Yanina Daniela Bazán, nunca estuvo bajo la guarda del Sr. Lima, tampoco se probó que otra persona ejerciera la función de tutor, razón por la cual mal podía intentar ejercer una representación no autorizada por la ley ni por una resolución judicial que lo habilite a esos efectos.-
Adviértase que el nombrado, en su pieza inaugural se presentó por su propio derecho; sólo incluyó a la hija de la fallecida Sra. Mirta Graciela Silva, en oportunidad de reclamar el tópico conectado con el daño psíquico y moral, mas sin ningún otro aditamento (v. fs. 111/118).-
Pero a más de las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, existe un elemento de indudable incidencia negativa en el intento del actor recurrente, configurado por la acción de daños y perjuicios promovida por la joven Bazán, en oportunidad de adquirir la mayoría de edad y que ahora tengo a la vista -ver. causa n° 66.144-, de donde es posibile extraer que la Sala Primera de esta Cámara Departamental dictó, con fecha 7 de Octubre de 2008, resolución confirmatoria y favorable al andamiaje de la excepción de prescripción articulada por la contraparte, acto jurisdiccional que se encuentra consentido y firme.-
En este orden de ideas, ciertamente se revela inviable entrar al análisis de argumentos que, como los que propone el disconforme, se encuentran dirigidos a cuestionar aquella prescripción a través de un pedido de dispensa en los términos del Cód. Civil o los relativos al alcance del tramite de suspensión de la patria potestad; cuestiones superadas y ajenas al debate en estos obrados.-
En tales condiciones, y como natural correlato de lo expuesto, esta parcela decisoria debe mantenerse.-
7.- Despejado eso, y puesto en el análisis de los fundamentos vertidos en las referidas expresiones de agravios en torno a la atribución de responsabilidad en el siniestro objeto de litis, estimo apropiado destacar que este Tribunal ha venido sosteniedo, siguiendo los lineamientos tanto de la Corte Suprema Nacional como su par provincial, que el factor de atibución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riego creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113 -segundo párrafo «in fine» del Cód. Civil.-
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S. N. «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia.de Bs. As. y otro»; ídem S.C.B.A.,»Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1.986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).-
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos de distinto porte, como sucede en la especie, por lo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6- 2.000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95).
Entonces, cuando el art. 1113 del C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (conf. S.C.B.A.., Ac. 81.747, S. 17-12-2003, JUBA B 8427, entre otros precedentes).-
Es decir: como se sostuvo, tomado por la ley el «riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (Conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea total o parcialmente, con aptitud suficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad que aquella norma endilga al dueño o guardián de la cosa (cfr. S.C.B.A. Ac. 61.303, S 8-6-96; esta Sala causa nro. 39.547 reg. sent. n° 245/09, entre otras en idéntica dirección).-
8.- Bajo tales pautas interpretativas y a la luz de los objetivos elementos que la causa exhibe, me permito anticipar mi parecer favorable acerca de la confirmación de este segmento del decisorio, pues según aprecio el accidente ocurrido configuró el resultado de la conducta asumida por ambos conductores al haber sido cada uno de ellos, aunque en distinta medida, condición indispensable para que se produjera (arts, 384 y concds. del C.P.C.C.).-
Veamos; conforme surge de los escritos constitutivos de estos procesos, resulta que el día y hora mencionados tuvo lugar un accidente de tránsito con las participación de los sujetos y vehículos mencionados. Sin embargo, tal como quedó planteada la cuestión en la instancia de origen y ahora replanteada en esta Alzada, los litigantes han proporcionado un relato de la mecánica del infortunio, que resulta contrapuesto al brindado por su contrincante, erigiéndose el punto de conflicto en el sentido de circulación de ambas unidades, así como en la existencia de una señal lumínica que se reprochan infringida (v. fs. 16/22, fs. 32/44, y fs. 46/47 -causa n° 45.129 ter-, fs. 6/11, 18/29, fs. 32 y fs. 45/46 -causa n° 45.129- y fs. 111/118, 127/137 y fs. 144/154 -causa 45.129bis).-
Ahora bien; no obstante eso, y como se aprecia el pronunciamiento impugnado, a través de los escasos elementos probatorios aportados, no se ha logrado acreditar , con el grado de certeza adecuado, cual de los conductores tenía expedito el paso (doctr. art. 375 y concds. del C.P.C.C.).-
Adviértase que de las declaraciones brindadas en sede civil, por los testigos presenciales Juan Enrique Cardozo (v. fs. 170/171 de los autos Rodriguez c/ Vidal s/ D.y.P) y Julio Marcelo Merino (v. fs. 132/134 de los autos Vargas c/ Vidal s/D.y.P), es posible extraer que si bien ninguno observó el momento exacto del impacto «….escuche un ruido y fui a mirar…cuando llego al lugar ya había pasado el accidente..» , mientras que el citado en segundo término, refirió «..sentí como una explosión del lado izquierdo (iba tripulando su jeep)…no tenía una buena visión de las cosas..»; más ambos resultan contestes en torno a que en la esquina había semáforos, y que «andaban como fallados» según refirió este último (doctr. art. 384 y 456 del ritual).-
Resulta evidente así, que las apuntadas testimoniales -que se erigieron como único medio de prueba en estos procesos acumulados- avalan la tesitura adoptada en la instancia de grado, en torno a la imposibilidad de concluir acerca de la responsabilidad exclusiva en el suceso por parte de su adversario, desandando así la discrepancia que los relatos han suscitado por parte de los recurrentes.-
Mas lo expuesto, no resulta óbice para determinar, como he señalado, que ambos conductores han puesto condiciones adecuadas para la generación del accidente de autos, desde que sí quedó objetivamente demostrado que el día 24 de noviembre de 1994, siendo aproximadamente las 04.00 horas, en oportunidad de transitar las tres víctimas fatales –Roberto Omar M., Mirta Graciela Silva y Nelson Airel Centeno- a bordo de una motocicleta, conducida en la ocasión por el nombrado M., y al intentar ingresar a la Avda, Eva Perón, fue colisionado por el chofer del microómnibus -Línea 281 interno 41- perteneciente a la empresa demanda, que también circulaba sobre la mentada ruta, embistiendo al motociclo.-
Y en ese sentido, adquiere especial importancia la pericia accidentológica elaborada en sede penal y demás constancias allí adunadas, las cuales avalan, según entiendo, esta conclusión anticipada (v. fs. 135/136).-
Es que los elementos que vengo de referirme ponen al descubierto la temeraria conducta desplegada por el conductor de la moto, que prentendió ingresar a una avenida, sin extremar, si quiera mínimamente, las precauciones que esa circunstancia le exigían, máxime cuando se hallaba transportando en la parte trasera a dos personas mas, todo lo cual le dificultó, ciertamente, su nivel de maniobrabilidad y equilibrio.-
Y esa falta de cautela extra a la hora de circular, en el marco de las apuntadas condiciones, aparece patentizada por las conclusiones arribadas en el informe técnico pericial, que estableció que la colisión se produjo sobre el carril de circulación rápido, y que la posición de la motocicleta al momento de ser colisionada, era transveral al eje de la Avda Pasco (doctr. arts. 384 y 474 del ritual),
A ello debe adunarse el nivel de alcoholemia hallado en la sangre del occiso como indicio de suma importancia al valorar su accionar.-
En efecto; de la pericia química efectuada por la División de Laboratorio Químico Policial de La Plata, es posible extraer que el valor de alcohol en sangre hallado en la muestra extraída del cadáver del Sr. M. que deterninó un 1.3 gr/00, no así en la persona del chofer del micoomnibus -Sr. Vidal- que arrojó un resultado negativo.-
Y en esa orientación, está comprobado que a partir de una concentración alcohólica en la sangre de 1g. por 1000 aparecen trastornos de la atención, de la concentración psíquica, de la asociación de ideas y de memoria (v. Simonin, «Medicina Legal», p. 109, esta Sala causa n° 20.469, 3-10-00, reg. def. 299/00); referencia ésta de innegable utiliad para evaluar la incidencia del obrar de los conductores de todo tipo de vehículos e incluso peatones.-
Lo expuesto, ciertamente descarta los cuestionamientos que en ese aspecto esgrime el accionante recurrente. Es que sin desconocer los antecedentes jurisprudenciales que menciona y si bien el estado de ebriedad no siempre se erige con grado de incidencia causal en la generación de un siniestro, no lo es menos que en el caso de autos el estado que presentaba el nombrado al comando de un ciclcomotor, en horas de la madrugada y con una cantidad de pasajeros superior a la permitida, los cuales tambien perdieron la vida, ciertamente contribuyó como factor operante del resultado dañoso.-
En otros términos, de la prueba colectada surge con nitidez una conducta reprochable de parte de la víctima, además violatoria de las normas de tránsito, pues se desplazaba con exceso de pasaje, en un estado, en el mejor de los casos de hiperactividad y liberación de sus inhibiciones, resultando evidente que su posibilidad de reacción ante las contingencias del tránsito se hallaba mermada.-
Por todo ello es que estimo altamente disvaliosa la conducta asumida por la víctima, el contorno desaprensivo que asumió en la emergencia su proceder, aportando así a la concausa del suceso.-
De ahí su grado de responsabilidad en el siniestro, que permite desplazar parcialmente la que le cupo al accionado.-
9.- Sin embargo, tal como lo anticipara, ello no admite liberar de reproche al chofer de la empresa demanda, aún cuando la incidencia causal del obrar desplegado por el nombrado se muestre de menor intensidad.-
Es que del referido exámen emerge con nitidez que también han mediado extremos con particular idoneidad para responsabilizar al accionado pues, las circunstancias de modo y de lugar que rodearon el accidente exigían también de su parte razonables medidas de prudencia, manteniendo el pleno y seguro dominio de su unidad (doctr. arts. 901, 902, ss y concds. del Cód. Civil; y 354 del C.P.C.C.).-
Y las mencionadas exigencias aparecen incumplidas si se tiene en cuenta que de la pericia mecánica elaborada en sede penal -v. fs. 135/136 – es posible extraer el carácter de embestidor mecánico del microómnibus sobre la motocicleta, y la velocidad de circulación que el experto estimó en el orden de los 80km/h, por lo que entiendo que debió extremas los recaudos a los fines de evitar el suceso, máxime si tengo para mí demostrado las condiciones en que se hallaba la semaforización del lugar conforme lo relatara el testigo presencial Julio Marcelo Merino (v. fs. 132/134 de la causa n° 45.139; arts. 384, 456 y 474 del C.P.C.C.).-
A esta altura del análisis resulta propicio destacar que la velocidad imprudente no se mide por el número de kilómetros por hora de desplazamiento de la máquina, sino cuando importa, según los casos, la pérdida de su control, despojando al conductor de toda posibilidad defensiva, frente a las cambiantes circunstancias que en la vía pública se configuran (cfr. esta Sala causa n° 26.950 del 30-04-2002, causa n° 44.602 del 12-03-2015, entre otras en idéntica dirección).-
Tal lo acontecido en la especie, cabe afirmar que el conductor del colectivo, no pudo finalmente evitar el contacto con la motocicleta, lo que denota que quien guiaba esa unidad no extremó en la oportunidad los recaudos en la conducción que la situación exigía, máxime cuando ostentaba la condición de chofer profesional.-
En vista a eso, y si bien no me pasa indavertido, como expresan los legitimados pasivos, que la calidad de «embestidor mecánico», no importa necesariamente atribuirle siempre la responsabilidad civil, en este caso concreto, y tal como ya lo he apuntado, de la valoración integral de los escasos elementos de juicio aportados, puede interpretarse que ese rol también confluyó junto a la velocidad que le había impuesto a su máquina el Sr. Vidal, como causa adecuada del choque (arts. 901, 903 y concds. del Cód. Civil).-
Y en nada modifica la apuntada conclusión ni logra desplazar el porcentaje de responsabilidad asignado al demandado, las circunstancias relativas a la aplicación del art. 57 inc2do H, e inc. G punto 3 del art. 41 de al ley 24.449 que recrea y regula la situación de quien debe girar hacia una vía pública transversal, si como en el caso, el experto mecánico apuntó que no era posible certificar el sentido de marcha anterior -al referirse a la motocicleta- es decir, si previamente circulaba por Colivadillo o por la Avda. Perón girado hacia la izquierda.-
En síntesis, los datos fácticos aportados, en el marco probatorio que se analiza a la luz de las reglas de la sana crítica, conducen a inferir la existencia de responsabilidad concurrente en la generación del evento dañoso, pues ambos partícipes han puesto -con distinta incidencia causal- condiciones aptas para provocarlo (arts. 901, 903, 904, 1113, 2do. párrafo del C.Civil).-
Sobre la base de los apuntados fundamentos, considero que el tema de la responsabilidad ha sido correctamente resuelto en la anterior instancia, todo lo cual produce como natural consecuencia, que los distintos razonamientos con los que se intentó descalificar esta faceta del pronunciamiento, se muestran en este caso como infructuosos (doctr. arts. 1113, 2do. párrafo y concds. del Códf. Civil).-
10.- Despejada como quedase la cuestión precedente, cuadra ahora examinar los agravios conectados con la parcela resarcitoria.-
Puesto en dicha tarea, he de poner de resalto que a raíz del accidente que diera origen a estos procesos acumulados, fallecieron Nelson Ariel Centeno, de 19 años de edad, Mirta Graciela Silva, de 25 años de edad, estado civil casada, y Roberto Omar M., de 32 años de edad.-
Respecto a ello, es menester comenzar recordando que la ortodoxa interpretación de los artículos 1084 y 1085 del Cód. Civil no pareciera conducir a asignar a la vida humana una valoración de orden patrimonial sino que mas bien se resuelve en una presunción; es el presunto daño patrimonial que sufren los herederos forzosos, quedando librado a la prudencia de los jueces y a las particularidades del caso, la determinación del quantum y la forma de satisfacerla.-
En ese ámbito, la judicatura goza de amplio margen de apreciación correspondiendo observar un criterio fluído que permita atender a las circunstancias propias de cada caso (arts. citados del Cód. Civil; conf. asimismo ; CSN., en la Ley 103-350; S.C.BA., en J.A 1975-V-121).-
a) Y es precisamente en este entendimiento que habré de referirme inicialmente a la pretensión modificatoria conectada con la indemnización que, en este aspecto, se le otorgara a la Sra. Zunlida A. Vargas, en su condición de madre del fallecido Ariel Centeno, no sin antes recordar que la vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en sus hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias y esperan recibir de ellos buena parte, al menos del cariño que han depositado como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida (cfr. esta Sala causa n° 16.185, S. del 14-5-1996, causa n° 39.406 S del 8-9-2009, entre otras en idéntica dirección).-
En un sentido amplio, la pérdida de la vida humana debe repararse teniendo en cuenta todas las manifestaciones de su actividad que puedan ser económicamente apreciadas en sus expresiones actuales y potenciales, tanto en relación a la víctima como en lo que concierne a quienes reclaman la reparación del daño, con particular referencia a la edad de unos y otros, a su sexo, salud, educación, aptitudes para el trabajo, profesión uocupación concreta, modo de vida, grado de parentesco y número de miembros de la familia, entre otros factores.-
Ahora bien, desde esta perspectiva, se hace necesario destacar que no corresponde confundir «valor vida» con la prestación indemnizatoria por pérdida de chance. Es que el juego armónico de los arts. 1084 y 1085 del citado cuerpo legal, se admite, que en caso de la muerte de un hijo, lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, no como lucro cesante sino como pérdida de chance u oportunidad de que se diera o continuara en el futuro la posibilidad de ayuda (cfr. CC0102 LP 223928 RSD-139-96 S 11-07-1996).-
O dicho de otro modo; lo que se indemniza en el tópico bajo exámen es la chance misma y no la ganancia o la pérdida que era objeto de aquella, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la «chance», la cual, por su propia naturaleza es siempre problemática de realización ((conf. S.C.B.A. Ac., causa 44.497, S. del 21-8-90).-
Ahora bien, con base en los citados precedentes y en las precisiones adicionales que consideré atinado efectuar en torno al tópico objeto de exámen, resulta evidente que nada incide en esta faceta indemnizatoria los parámetros establecidos por la Ley de Riesgo del Trabajo o las disposiciones del nuevo Digesto Civil y Comercial que, al decir del disconforme, debería tenerse en cuenta para justipreciar el rubro cuestionado.-
Es que ambos cuerpos legales, conforme lo refiriera en la faz inicial del análisis, no resultan de aplicación al caso de autos.-
En vista a eso, ateniéndome entonces a ese marco de prudencia que debe imperar a la hora de fijar una indemnización y a la evauación de las condiciones personales de la victima -de 19 años de edad, de actividad changarín- y su progenitora, me conduce sin mas a mantener el importe asignado en la instancia de origen para enjugar este concepto pues, según entiendo, dicha cifra compensa de manera equitativa el detrimento invocado (arts. 1083, 1084 y concds. del Cód. Civil, y arts. 384 y concds. del C.P.C.C.).-
b.- Otro tanto aprecio en torno al reclamo vinculado con el Sr. Lima, esposo de la fallecida Mirta Graciela Silva.-
En efecto, es del caso destacar en una primera apreciación que en el caso del cónyuge supérstite es necesario presumir, sin necesidad de prueba, que el fallecimiento le ha provocado un perjuicio patrimonial..-
O dicho de otro modo; la privación de lo necesario para la subsistencia, como daño legalmente presumido por la muerte del cónyuge -art. 1084 del Digesto Civil- constituye la plataforma básica para delimitar la reparación en defecto de otros elementos de juicio, pero la indemnización que se otorgue deberá ser adecuada a la realidad del menoscabo, consistente en el efectivo apoyo económico brindado por el muerto, teniendo en cuenta que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a conservar el status material de que gozaba durante el matrimonio, el que razonablemente se hubiera mantenido de no haber ocurrido la injustificada desaparción de su compañera (doct. art. citado; conf. CC0203 LP 108758 RSD-127-10 S 31/08/2010).-
Y en ese entendimiento, ha decidido este Tribunal que para determinar el monto de la indemnización por este concepto, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del demandante, desde la perspectiva también de su vida de relación con la víctima directa, edad de uno y otro, tabajos que desarrollaban, nivel económico, ocupaciones, actividad del reclamante antes de la muerte de su pareja, estado de salud, entre otros factores (Cám. Nac. Civ., Sala F., sent. del 31/12/91 en E.D., 147-257, con nota de Germán Bidart Campos; esta Sala causa n° 44.602 reg. sent. 26/15, entre otras en idéntica dirección).-
En el caso, se encuentra acreditado, mediante la partida que luce a fs. 3 -causa n°45.129bis- que los nombrados se hallaban unidos en matrimonio a la fecha del evento dañoso, asi como también que el Sr. Lima realizaba tareas de albañilería -ver testimonios de fs. 10, 11 y 12, ratificados a fs. 25 y 26 del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda- y que la víctima efectuaba tareas de limpieza en casas de familia, extremo éste último sólo referido en la pieza inaugural.-
Precisado eso, imperioso resulta concluir, en la inviabilidad del incremento pretendido por el recurrente en este aspecto, desde que el marco descriptivo reseñado, con los elementos de juicio aportados y en el marco del recurso deducido, no puedo más que mantener la suma otorgada por el judicante de origen para indemnizar el ítem objeto de estudio.-
c.- Por último, habrán de merecer parcial recepción los cuestionamientos impetrados por la Sra. Celia Noemí Rodriguez y M. M. M., concubina e hija del fallecido, Roberto Omar M..-
Veamos. En el caso de la citada en primera término, además de las consideraciones generales que he efectuado en el presente acápite, debo recordar, a modo de introducción, que de los arts. 1068, 1077, 1079, 1109 y concds. del Código Civil se colige -sin ambagez- que el damnificado por un hecho ilícito tiene aptitud para requerir la indemnización correspondiente; y dentro de estos legitimados activos se encuentra la concubina o el concubino, no por tal condición, sino en su calidad de perjudicados por el acontecimiento generador de la indemnización.-
En ese orden resulta procedente el reclamo resarcitorio del «valor vida» o «chance». Y ello es así porque cuando dos personas viven juntas de modo estable, como marido y mujer, aún cuando no hayan contraído matrimonio, además de integrar una comunidad espiritual comparten los problemas materiales de la vida.-
La muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea normalmente repercusiones económicas disvaliosas al sobreviviente, en razón de la privación de la asistencia que el muerto le brindaba por vía de aportes dinerarios, o bien a través de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia (conf. CC0203 LP 110534 RSD-174-9-S 24-11-2009; autos:»Paz Reyna Isabel c/ Gentile Carlos y otros s/ D.y.P»).-
Bajo tales pautas intepretativas, un prudente ensamble de las testimoniales que lucen a fs. 112 y a fs.113 de estas actuaciones, así como la obrante a fs. 136 de la carta de pobreza, corrobora el vínculo que unía a la actora con quien en vida fuera su compañero, así como la ayuda que recibía con carácter estable (arts. 384 y 456 del C.P.C.C)
Es decir, el perjuicio sufrido por la peticionante no puede desconocerse, máxime que se hallan reunidas las condiciones que debe revestir el daño para ser resarcible respecto al damnificado (art. 1079 del Cód. Civil; conf. Bossert Gustavo A. «Régimen Jurídico del concubinato», Ed. Astrea págs. 159/70).-
Y para determinar el monto de la indemnización deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la demandante, desde la perspectiva también de la vida de relación con la víctima directa, edades de ambos, ocupación, entre otros factores.-
Por su parte, respecto a la joven M., menor a la fecha del accidente, resulta evidente que se beneficia con la presunción del art. 1084 antes citado, surgiendo palmario el derecho a ser indemnizada por la muerte de su padre, estimación que debe ponderarse en el marco de las condiciones personales del occiso de 32 años de edad, y del cual se dijo que trabajaba como operario, extremo sólo corroborado con las declaraciones testimoniales de fs. 112/113 -causa n° 49.125ter- pues la documental que luce a fs. 7/12 correspondiente a Acería Alvear SRL, fue desconocida en su autenticidad por los legimados pasivos y no se produjo prueba a ese respecto.-
En mérito a lo expuesto, por los argumentos arriba vertidos y con los elementos aportados a la causa, entiendo justo y equitativo confirmar la cifra asignada en la instancia de origen para cubrir este acápite en favor de la Sra. Rodriguez, y fijar el monto concedido a favor de M. M. M. en la suma de $…, pues dicho guarismo compensa adecuadamente el detrimento invocado (doctr. arts. citados del cód. civil y 165 y 384 del ritual).-
11.- Tocante ahora al daño moral, cabe advertir, que la existencia del mismo resulta evidente cuando como en todos estos supuestos, surge la pérdida de seres queridos, que se concreta en el dolor, la angustia, la tristeza, la soledad, el temor por las consecuencias irreparables (doctr. art. 1078 del Cód. Civil).-
Su cuantificación, como se sabe, queda sujeta -más que cualquier otro concepto- al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. y Sent. 1988-II-11).-
Es que tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que en definitiva supone conmutar lo inconmutable.-
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad para intentar acercarse en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio.-
Y cuando se trata de la muerte de un hijo -tal el caso de la actora Sra. Vargas-, no se requiere prueba específica alguna de que los padres han sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación, de modo que parece casi obvio señalar que, en un caso así, su procedencia es innegable (cfr. CC0101 LP 2062273 RSD-4-92 13-12-1992).- La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los pormenores de la causa ya reseñados, me persuaden acerca de la necesidad de mantener la cifra asingada en la instancia de origen para indemnizar este acápite en favor de la nombrada pues, en mi opinión, dicho guarismo condensa adecuadamente los padecimientos espirituales que significó para la actora el deceso de su hijo (arts. 1078 y concds. del Cód. Civil y 165 y 384 del ritual).-
b.- Otro tanto verifico para el recurrente Luis Antonio Lima, en lo que atañe al detrimento moral que la muerte de su esposa le debió haber generado.-
Es que a mas de las consideraciones generales apuntadas en los párrafos precedente, debo señalar también que no cabe duda que el deceso de quien fuera la compañera del accionante, en la circunstancias en las que ocurriera, ciertamente le ha ocasionado un incuestionable dolor espiritual, un hondo pesar por la pérdida de un ser tan allegado y querido y un sentimiento de angustia y sufrimiento, configurativo del daño moral al que alude la normativa del art. 1078 del Cód. Civil.-
En este entendimiento, ponderando las efecciones de quien se dice afectado por este situación, me conducen a estimar como suficiente la suma determinada por el sentenciante para enjugar este quebranto, porque -según creo- condensa adecuadamente los padecimiento espirituales que esta pérdida debió haberle generado (doctr. arts. citados del cód. adjetivo y 165 y concds. del C.P.C.C.).-
c.- Distinta respuesta habrá de merecer la parcela recursiva conectada con el importe asignado por este concepto, a la joven M..M. M..-
En efecto; sabido es que este daño acompaña a quienes lo sufren hasta el fin de sus días y su intensidad no disminuye necesariamente con el transcurso del tiempo; «…la muerte de los padres que nos dotan de ella y guían los primeros pasos de los hijos que son un desprendimientos de la propia vida, acarrean daños morales tremendos e imborrables…»; cuanto más si como en el caso sucede el detrimento se corresponde a una niña, a la fecha del accidente, que perdió a su progenitor en un hecho conmocionante como es un accidente de tránsito (conf. S.C.B.A Ac. 42.303, sent. del 3-4-90; esta Sala causa n° 41.664, sent. del 05-12, entre otras en idéntica dirección).-
En vista a eso, y tal como lo anticipara, el ensamble de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, inclinan mi parecer a elevar a $… la cifra asignada para para enjugar este detrimento; cifra ésta que resume adecuadamente los padecimientos espirituales que a M. debió haberle provocado el trágico final de su padre, aún cuando fuera de corta edad a la época del deceso (doctr. arts. citados).-
d.- Despejado eso, he de analizar ahora los agravios conectados con la partida presupuestaria otorgada a la Sra. Rodriguez -concubina del fallecido Sr. M..-
Repárese que el judicante admitió dicha parcela con apoyo en la normativa del art. 1078, sin nigún otro aditamento, tópico objetado en esta instancia por los legitimados pasivos y cuya procedencia aparece, en el caso sub-examen, de innegable recepción.-
En efecto; el derecho aplicable a la materia y en el quedó subsumida la cuestión traída a decisión, reconoce derecho a reclamar resarcimiento por el denominado daño moral a quienes devienen damnificados directos y en caso de muerte, el referido artículo sólo concede acción a los herederos forzosos.-
Esta norma establece un límite con relación a quienes se encuentran legítimados activamente para solicitar resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial que sufren, límite éste que busca evitar la indeterminación del resarcimiento por la multiplicidad potencial de reclamantes (doctr. art. citado; conf. CC0202 LP 112779 RSD-154-10 S 15-10-2010).-
Bajo dicho hilo conductor, y siendo que el concubino o, concubina en este caso, no revestiste la calidad que exige la norma, carece de legitimación para peticionar un resarcimiento por el menoscabo sufrido en sus afecciones a raíz de la muerte del compañero, tal como en su disconformidad esgrimen los accionados.-
Ahora bien, no me pasa inadvertido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han polemizado sobre la conveniencia y equidad de las limitaciones al derecho indemnizatorio por daño moral instituídos por el mencionado art, 1078. Tampoco desconozco los antecedentes de esta Sala, orientados a habilitar el control difuso de constitucionalidad de la norma, en consonancia con lo decidido por el Superior Tribunal Provincial, mas en el caso, las particularidades que rodearon el tema litigioso, me impiden mantener por estos senderos, la procedencia del daño moral en favor de la nombrada.-
Ello es así pues, no solo no se configuró en autos un supuesto que permita aprehender el reclamo en los términos reseñados, sino que además fue el propio judicante el que sustentó su viabilidad sobre la base de una normativa -art. 1078- adversa a la solución legal que luego propone y sin que haya mediado, por otra parte, ni tan siquiera oficiosamente, algún planteo de inconstitucionalidad.-
A esta altura del análisis, me parece atinado recordar que las atribuciones de las tribunales de Alzada se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (cfr. S.C.B.A L.P C 117807 S 01-04-2015; LP C 113463 S 09-10-2013-; LP C. 108160 S 27-06-2012).-
En tales condiciones, sobre la base de las razones que guían la limitación expresa de la normativa y en el convencimiento que de arribar a diferente solución estaría vulnerando los límites impuestos por la normativa procesal a esta instancia apelatoria, he de concluir en la falta de legitimación de la actora Sra. Rodriguez para peticionar el rubro objeto de exámen; teistura ésta que, por otra parte, me releva de analizar los cuestionamientos vertidos por la accionante en torno a su cuantificación (doctr. arts. citados, y 384 ss. comcds. C.P.C.C.).-
12.- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios articulados por el actor Luis Antonio Lima, en torno al segmento resarcitorio vinculado con la existencia de un compromiso en el plano psíquico.-
Y en ese sentido, se impone subrayar que cuando la víctima resulta disminuída en su aptitud psíquica y esa disminución es parcial y permanente, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en si misma posee valor indemnizable (cfr. esta Sala causa n° 13.208 «Santomil c/ García s/ DyP», reg. sent. Sep/94).-
Esto es así, toda vez que la lesión psíquica se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integridad en el medio social.-
Se lo puede definir como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (cfr. Zabala de Gonzalez, «Daños a las personas, Integridad psicofísica», págs. 193 y ss).-
En la especie, la experticia psicológica elaborada por el experto a fs. 260/267 -Dr. Osvaldo Juan Novarino-, informa que con motivo del hecho de autos el damnificado presentó un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo.-
También refirió que de acuerdo a los datos recogidos y a la bibliografía sobre procesos reactivos a situaciones estresantes, es posible inferir que en los primeros meses que siguieron al accidente, el actor sufrió un trastorno por estrés postraumático, y a medida que el tiempo transcurrió el cuadro fue variando, constatando al momento de la pericia la patología que detalló precedentemente.-
De todo ello derivó una incapacidad que tasó en el orden del 12% y aconsejó un tratamiento de psicoterapia bisemanal, con un tiempo mínimo de 24 meses.-
Luego obra un informe de psicodiagnóstico, acompañado por el galeno, y elaborado por la Liceniada Mariel R. Groves-, que difiere en torno al porcentaje de incapacidad hallado inicialmente por el Dr. Novarino, desde que estimó una incapacidad en la persona del actor en el orden del 45%. y propuso un tratamiento de mayor duración.-
El detalle efetuado por los expertos, que en breve síntesis he apuntado, si bien resulta concluyente para determinar que el damnificado sufre una perturbación del equilibrio emocional como consecuencia del accidente en el que perdiera la vida su esposa, ello no autoriza, según aprecio, a acceder a un incremento de la indemnización en base a los distintos baremos, como en definitiva pretende el recurrente.-
En efecto; este Tribunal ha decidido, desde hace tiempo, que las apuntadas conclusiones no aparejan de modo inexorable el automático cálculo indemnizatorio en función de los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos, toda vez que los baremos en cuestión constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (cfr. esta Sala causa n° 20.283 reg. sent. n° 50/99, entre muchas otras).-
Es que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre esos porcentajes, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho -pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir.-
Siendo eso así, estimando entonces las condiciones personales del reclamante, la merma psíquica detallada, el tratamiento aconsejado y las particulares circunstancias que emergen de lo decidido en torno a la responsabilidad, entiendo debe mantenerse el monto concedido para reparar este detrimento y su tratamiento (doctr. arts. 384 y 474 del ritual).-
13- Tampoco habrá de modificarse lo decidido en torno a los gastos causídicos.-
Ello es así pues, más allá de las argumentaciones vertidas por los legitimados pasivos en ese aspecto, cabe recordar a los aquí disconformes, que de acuerdo con el temparamento seguido por esta Sala en otros casos similares al presente, el progreso parcial de la demanda no le cambia a los actores la calidad de gananciosos, ni a los demandados la de vencidos (arts. 68 y concds. del C.P.C.C; conf. S.C.B.A Ac. 55.856 del 23-3-97, Ac. 38.279 sent. del 10-5-1988; L. 67.555 del 16-2-1999; L. 70.764 del 8-9-2004; esta Sala causa n° 39.932 del 15-6-2010, causa n° 42333 del -12-12, entre otras en idéntica dirección).-
Y en ese sentido, se ha decidido que el principio sentado en el art. 68 del ordenamiento ritual que establece la imposición de costas al vencido, tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vió forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho.-
De ahí, que en supuestos como el sub examine, la circunstancia de que las demandas no prosperen en su totalidad en razón de la atribución de responsabilidad en la proporción establecida, no le quita a los demandados la calidad de vencidos a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vieron sometidos los accionantes (conf. S.C.B.A; Ac. 87.938 sent. del 5-8-09).-
Para más, vale reparar que esta solución no importará colocar a los demandados una carga desproporcionada en lo que respecta a una importante parcela de las costas, como son los honorarios profesionales, ya que -como ha sido resuelto por el Maximo Tribunal Provincial- en los casos de procedencia parcial de la acción, el tope sobre el cual se debe fijar la paga tiene que ser -en principio- el de la condena y no la pretensión liminar (conf. S.C.B.A Ac. 86.252. sent. del 10-9-2008; C. 87.938 sent. del 5-8-2009).-
En vista a eso, la confirmación de este segmento decisorio, constituye su natural consecuencia, temperamento que también habrá de adoptarse para la imposición de costas en esta Alzada.-
14.- Por último, con relación al propósito recursivo conectado con el tema de los réditos establecidos en el pronunciamiento, he de señalar -atento lo decidido recientemente por esta Alzada- que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada :“Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).-
Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo este que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.-
En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clase de obligaciones (Conf. Trigo Represas, Felix A. – Compagnucci de Caso, Ruben H. «Código Civil Comentado», Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).-
Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.-
La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional ( CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).-
Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. – Lopez Mesa, Marcelo J. «Tratado de la Responsabilidad Civil», ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).-
Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable, la posibilidad de seleccionar, dentro de la tasas pasivas, aquélla que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.-
Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).-
Según tal criterio, ante la disconformidad vertida por parte del accionante -Sr. Lima- en su expresión de agravios y aún cuando no pueda receptarse dicho intento modificatorio con el alcance allí pretendido, lo cierto es que nada imposibilita seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, por lo que estimo como válido tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.-
Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.-
Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia – después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.-
A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.-
En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el dabate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, «Campi», sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, «Spinetta S.A.», sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, «Barigozzi», sent. del 22-VIII-2012).- Por las razones expuestas, propongo sea modificada esta faceta del decisorio, aplicando la tasa señalada en los párrafos anteriores, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha de la mora, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días (cfr. esta Sala, causa n° 44.651, caratulada: «Annacarato Rosa E. y Otros c/ Lenz José y Otros s/ D.y.P» del 21-05-2015).-
Resta decir, en lo que respecta a la situación de los demás accionantes no apelantes, que atento lo resuelto por la Corte Provincial en casos sustancialmente análogos al sub-lite (cfr. SCBA causas C. 101.774 y L. 94.446, ambas del 14-IV-2009, C. 106214 del 6-III-2013) corresponde extender lo aquí resuelto en torno a la tasa de interés incluso en relación a las partes que no impugnaron la parcela de la decisión objeto de análisis.-
En tales condiciones, con las apuntadas salvedades:
VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 231/252, pero modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a cubrir los rubros individualizados como «valor vida» y «daño moral» en favor de la Srta. M. M. M. los cuales se elevan a las sumas de $… y $… respectivamente. Asimismo corresponde rechazar la partida presupuestaria asignada a la Sra Celia Noemí Rodriguez en concepto de «daño moral». Y en cuanto a los réditos de condena, serán establecidos a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia, modificación ésta que se hará extensiva a los accionantes no apelantes. Las costas de Alzada deben imponerse a los demandados (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 231/252. debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones propuestas en los acápites 10.-c, 11.-c, d y 14.-
2º) Que las costas de Alzada se impondrán a los demandados.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 231/252, pero modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a cubrir los rubros individualizados como «valor vida» y «daño moral» en favor de la Srta. M. M. M. los cuales se elevan a las sumas de $… y $.., respectivamente. Asimismo, corresponde rechazar la partida presupuestaria asignada a la Sra. Celia Noemí Rodriguez en concepto de «daño moral». Y en cuanto a los réditos de condena, serán establecidos a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad, actualmente denominada Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), pero solo en los períodos en que tenga vigencia, modificación ésta que se hará extensiva a los accionantes no apelantes. Impónense las costas de Alzada a los demandados (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
003787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102091