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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad extracontractual del Estado. Accidente de tránsito. Patrulla comunal. Falta de servicio
Se hace lugar a la pretensión sobre daños y perjuicios, condenándose al municipio demandado a abonar al actor las sumas de dinero reclamadas, pues quedó acreditado que el reclamante resultó embestido por un vehículo asignado al servicio de patrulla urbana de la comuna, que transitaba en contramano, sin sirena y tenía vedado su paso por el semáforo en rojo, determinándose la “falta de servicio” ante la maniobra irresponsable -realizada por el agente conductor del móvil- sin que se hayan demostrado razones de urgencia derivadas de la propia labor, omitiendo, asimismo, el deber primario y sustancial de cuidar la vida de los ciudadanos.
En la ciudad de General San Martín, a los 24 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 5331/16 caratulada: “ENRIQUEZ JESUS MARIO C/ SETTFRATI DIEGO ALEJANDRO Y OTROS S/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 160/169, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y dispuso: “I. Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Jesús Mario Enriquez, condenando a la demandada Municipalidad de San Isidro, a abonar al actor la suma de Pesos dieciocho mil novecientos ($18.900), a la que deberá adicionarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días desde la fecha en que ocurrió el accidente y hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la presente a Paraná S.A. de seguros. II. Imponiendo las costas a los accionados vencidos (art. 51, inc. 1º del CCA). III. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que obre en autos liquidación aprobada (art. 51 de la ley 8904).”
II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada Municipalidad de San Isidro, interponiendo a fs. 203/206 recurso de apelación, con expresión de fundamentos.
III.- Que a fs. 208 el Sr. Juez de grado tuvo por interpuesto el recurso y confirió su traslado, el cual fuera evacuado por la actora a fs.211/212.
IV.- A fs. 213/214 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a fs. 214 vta. se llamaron los autos para resolver (v. fs.215).
V.- A fs. 216/217 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió declarar inadmisible por encontrarse desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por la parte la citada en garantía Paraná S. A de Seguros, contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 56 inc. 2º y 58 inc. 2° del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-) y conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de San Isidro.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs.160/169, el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En forma preliminar y en relación a la aplicación normativa indicó que no procedía aplicar las disposiciones del nuevo cuerpo legal al tema debatido en estos actuados porque conforme al artículo 7 del nuevo ordenamiento, la regla es que en los juicios en trámite los presupuestos de la responsabilidad civil, por ser hechos constitutivos de la relación jurídica, se rigen por la ley vigente al momento del hecho, toda vez que entra en juego la noción de consumo jurídico, es decir, aquella por la cual si las consecuencias de un hecho se han consumado bajo el amparo de una normativa, no podrían ser juzgadas por una posterior por el hecho de llegar la judicatura al momento de la vigencia de una nueva ley, bajo pena de incurrir en un efecto retroactivo de la misma. Citó doctrina de la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires.
Precisó que en el caso, el hecho objeto de la pretensión aconteció el día 10 de febrero de 2014, y en atención a que las consecuencias que se reclaman se hallaban cristalizadas a la fecha de la sanción del Código Civil y Comercial actualmente vigente, correspondía entonces aplicar al presente litigio el Código Civil de Vélez Sarsfield.
Señaló que ambos accionados se encuentran legitimados para ser demandados, conforme a lo normado en el art. 1112 del Código Civil y art. 109 y conc. de la ley 17.418.
A fin concluir lo expuesto indicó que el accionante estaba legitimado para demandar como lo hizo (cfr. art. 13 CCA) ya que en autos se encuentra acreditado que, al momento del hecho, el automóvil Chevrolet Corsa 1.7 D4 GL, dominio …, era propiedad de Jesús Mario Enríquez (conforme a la copia de cédula verde agregada a fs. 21 vta.) cuya autenticidad no se encuentra controvertida por la citada en garantía.
A continuación indicó que resulta clara la legitimación pasiva de dicha comuna para ser demandada por el hecho de autos toda vez que al no surgir contestada la demanda por parte de la demandada -Municipalidad de San Isidro- no se encuentra controvertida la propiedad del vehículo Volkswagen Gol dominio …, ni la asignación del mismo al servicio de patrulla municipal, antes bien, tales aseveraciones operan reconocidas.
Indicó que lo expuesto fue ratificado en su contestación por la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros quien reconoció ser aseguradora de dicho automóvil, asegurado bajo la póliza Nº … y afirmó que también la aseguradora se halla legitimada pasivamente para ser requerida en carácter de citada en garantía.
A continuación se abocó a analizar la responsabilidad atribuida a la Comuna accionada.
Manifestó que la falta de servicio por acción o por omisión del Estado implica que el responde de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes realizada en ejercicio de la función pública encomendada, y que no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (CSJN, Fallos 330:563; 334:1821).
Citó doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de la Suprema Corte de Justicia de La Provincia de Buenos Aires y de este Tribunal.
Sentado ello, precisó que correspondía determinar la ocurrencia del hecho relatado en el escrito de demanda y que da origen al presente litigio y en su caso, cómo habría acontecido el evento.
En primer lugar destacó que en el caso la demandada, Municipalidad de San Isidro, no contestó demanda, sin perjuicio de lo cual y a los fines de arribar a un pronunciamiento ajustado a derecho y a la verdad objetiva, cabía valorar las pruebas ofrecidas y aquellas que fueran sustanciadas. Citó jurisprudencia.
Señaló que, el testigo presencial Horacio Santiago Heredia manifestó que iba conduciendo por detrás del auto del actor por la calle Sarratea -intersección con la Avenida Márquez- y que el actor doblaba hacia la izquierda con el semáforo a su favor -sic- y que un móvil municipal que transitaba por la Avenida Márquez se adelanta en contramano -invadiendo la mano contraria- para cruzar Sarratea en sentido hacia José León Suárez, y que en ese momento choca con el vehículo del actor.
Afirmó que la declaración confirmó en lo sustancial el relato de los hechos formulado en el escrito de demanda y por tanto, entendió que el daño cierto ocasionado al rodado de la actora se encuentra acreditado con lo dictaminado por el perito mecánico en su informe de fs. 135/138 (ver punto G.b) y con lo que surge de fs. 18 y 21.
Agregó que en la contestación de la observación de la pericia de fs. 145 el profesional expresa que resulta posible debido a la ocurrencia de los hechos acontecidos por las circunstancias del choque, que se produjeran los daños materiales declarados en el rodado de la actora.
Seguidamente indicó que una vez acreditada la existencia de aquel presupuesto, cabía analizar la mecánica del hecho y la relación causal entre el daño y el actuar del agente policial al mando de un vehículo de propiedad de la Municipalidad de San Isidro.
Citó jurisprudencia y señaló que si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio de un servicio o del poder de policía puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (SCBA, causa Ac. 78.017, del 31/5/2006, voto Juez Soria).
Indicó que es al actor a quien incumbe probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño y su monto; b) el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado. No se presume, en principio, ninguno de estos extremos” (cfr. CCASM causas 1442, sentencias del 30/12/8 y 2106 del 7/9/10, entre muchas otras).
Manifestó que a fs. 98 prestó declaración testimonial el testigo presencial del hecho Horacio Santiago Heredia. Extractó y transcribió fragmentos de la misma y aseguró que si bien no desconocía que el hecho descripto en la demanda ha sido corroborado por un único testigo, no era menos cierto que, aquel presenció en forma directa el siniestro, que resultaba extraño a las partes, y por lo cual no cabían reparos a considerarlo como prueba idónea a la luz de las reglas previstas en el art. 384 CPCC.
Citó jurisprudencia y además precisó que aquella declaración encuentra puntos de concordancia con la prueba pericial ofrecida en autos.
Expresó que el perito ingeniero afirmó que “no existe señalización específica que indique prohibición o permiso para que los vehículos proviniendo tanto de la calle Sarratea como de su continuación Avenida Alcorta, para que estos puedan o no efectuar giros a su izquierda una vez habilitados en su circulación por las luces semafóricas que se encuentra por su frente; ya sea para tomar respectivamente Av. Rolón hacia el norte; o Avenida Márquez hacia el sur respectivamente”.
Y agregó que en cuanto al otro punto de observación de la pericia, el experto sostuvo que “autos particulares y líneas de colectivos; tanto proviniendo de Sarratea en Dirección y sentido oeste-este; como de Avenida Alcorta en dirección y sentido este-oeste, siguen de largo en trayectoria rectilínea o doblan en dicho semáforo hacia sus respectivas izquierdas como recorrida común y/o habitual, libres de duda”.
Advirtió que, frente a la alegación de la citada en garantía, respecto a que el vehículo de propiedad de la demandada circulaba con sirena funcionando, tal extremo no pudo ser demostrado por quien lo invocó, siendo su carga procesal acreditarlo (cfr. art. 375 CPCC, art. 77 inc. 1 CCA); y que el vehículo de la demandada carecía de toda franquicia a fin de no respetar las reglas de tránsito en tiempo y espacio aplicables al caso concreto (cfr. art. 61 ley 24449, cfr. ley 13927).
Concluyó que, el siniestro de autos aconteció del modo descripto en el escrito de demanda, esto es, que el día 10 de febrero de 2014, siendo las 14.30 horas, el vehículo marca Volskwagen Gol, dominio … de titularidad de la comuna asignado al servicio de patrulla municipal era conducido por Diego Alejandro Settfrati por la Av. Rolón en dirección este oeste a la altura de la intersección con la calle Sarratea, momento en el cual y por razones que se desconocen traspuso la línea divisoria de ambas manos invadiendo la mano contraria en tanto el tránsito de la mano correspondiente se hallaba detenido por la luz roja del semáforo, por lo cual al arribar a la intersección con la mencionada arteria, impactó frontalmente con el vehículo marca Corsa 1.7 D4 GL, dominio … que era conducido por el actor Enríquez quien circulara por la calle Sarratea en dirección sur norte y con giro permitido a la izquierda, quien intentaba ingresar en la avenida Rolón en el carril dirección sur norte.
Agregó finalmente que la aparición de un rodado de contramano, no es cuestión previsible, ni asimilable a cualquier normal contingencia del tránsito, y aunque su presencia fuera advertida previamente al siniestro, no deja de ser por ello sorpresiva.
A continuación se abocó a analizar la existencia de los rubros materia de reclamo y, la adecuada mensuración de los mismos.
En referencia al daño emergente precisó que correspondía, en primer término, considerar el rubro daño emergente, que no es otro que los daños materiales que habría sufrido el rodado como consecuencia del evento de autos y que surgen descriptos en los presupuestos que fueron adjuntados a la demanda. Citó doctrina.
Señaló que ante la conducencia del rubro reclamado, sólo valoraría el presupuesto emitido por Esteti Car, dado que es el único documento que, ante el desconocimiento de la documental manifestado por la demandada, fuera reconocido por el emisor (cfr.fs. 102).
Refirió que en dicho instrumento se describen los daños materiales observados en el bien automotor marca Chevrolet Corsa 1.7 D4 GL dominio … de propiedad del actor, consistentes en: el arreglo de la chapa; siete paños de pintura y repuestos de capot, ambas ópticas, paragolpe, alma y soportes, frente de chapa, radiador y electro ventilador por la suma de pesos diecinueve mil ochocientos ocho ($19.808).
Manifestó que en términos generales esta enumeración de piezas dañadas se ha visto corroborada por el informe pericial obrante a fs. 135/138, quien luego de describir la mecánica del hecho y en respuesta al punto pericial relativo a si el vehículo del actor experimentó daños de importancia, refirió que sí, y los describió ubicados en su parte frontal, afectando paragolpes, óptica, capot, parrilla frontal, insignia, factiblemente radiador, ventilador y guardabarros y que la suma total de las reparaciones del vehículo al momento del hecho ascendía a pesos dieciséis mil novecientos ($16.900) – cfr. fs. 137 vta.
Indicó que este aserto no ha sido objetado por las partes y guarda una evidente lógica con la mecánica del hecho descripta ya que la totalidad del daño se ubicó en la parte frontal del vehículo y sostuvo que, en punto a la estricta mensuración, si bien, como se dijo, los daños descriptos en la demanda, el presupuesto de fs. 102 y el informe pericial guardan semejanza, cierto es que existen algunas diferencias que tornan necesario optar por uno de ellos; en tal dirección, apreció que en el informe pericial el experto indicó que no pudo inspeccionar el rodado en tanto se le informó que éste habría sido enajenado por el actor, circunstancia que no fue materia de disenso en autos, mientras que el presupuesto obrante a fs. 102 no resulta válido como factura, de modo que no se posee certeza sobre cuáles fueron las piezas efectivamente reemplazadas o reparadas y su efectivo valor al momento de dicha operación.
Refirió que, consecuentemente, el único dato fehaciente lo aportó el perito en el punto c), y por tanto hizo lugar al reclamo por daño emergente o material limitando el mismo a la enumeración indicada en el informe pericial y a los valores allí consignados y fijó como indemnización por daño material la suma de $ 16.900 a la fecha del hecho más los intereses a tasa pasiva, conforme a los fundamentos que brindó a continuación.
Respecto al lucro cesante y la privación de uso del automóvil, afirmó que ambos rubros deben ser diferenciados.
Expresó que debe entenderse como “lucro cesante” al cálculo de probabilidad basado sobre elementos extraños al hecho dañoso, de carácter prevalentemente aproximativo el que debe fijarse con un criterio de razonabilidad entre el hecho dañoso y su consecuencia, las circunstancias y las actitudes del perjudicado. Citó jurisprudencia.
Precisó que, consecuentemente, respecto del lucro cesante reclamado, originado según el actor por la imposibilidad de utilizar su vehículo por el tiempo estimado como servicio de remise o auto de alquiler, era necesario poner de resalto que dicho extremo fue impugnado por la aseguradora en su contestación y que en autos no se ha producido prueba alguna que acredite haber desarrollado dicha actividad; y que al respecto, la póliza de seguros n° … acompañada, da cuenta de la contratación de un seguro de remise con la cobertura de “responsabilidad civil por lesiones y/o muerte y daños a cosas de terceros no transportados y por lesiones y/o muerte únicamente de terceros transportados, pérdida total por accidente y pérdida total y parcial por incendio, robo o hurto, sin lucro cesante, reposición por rotura de cristales laterales, luneta y parabrisas originales hasta la suma de $2.000 por vigencia de póliza”, pero no demuestra efectivamente haber destinado el vehículo al servicio de remise durante la época del hecho, por lo cual el rubro fue desestimado.
Sostuvo que la parte actora no arrimó elementos en orden a demostrar la dimensión económica del perjuicio por el citado concepto y que la mera privación del uso de un bien no resulta suficiente «per se” para acreditar el perjuicio sufrido, por no tratarse de un daño «in re ipsa»; ya que debe demostrarse su existencia fehacientemente para ser indemnizable. Citó jurisprudencia.
Sin embargo, considerando que la parte actora fue privada del uso de su vehículo por diez días -cfr. la pericia de fs. 137 vta.-, reconoció como monto indemnizatorio la suma de pesos dos mil ($ 2.000) (art. 165 in fine del C.P.C.C.) en atención a que la este Tribunal en casos análogos – citados – en los que tampoco se observaba acreditación del referido perjuicio, confirmó la decisión de grado en cuanto se había reconocido, con criterio de parquedad, una suma de dinero al actor por privación de uso de su vehículo.
En relación a la depreciación del valor venal entendió que correspondía su desestimación atento lo dicho por el experto a fs. 138, en cuanto sostuvo que: “al tratarse de un modelo del año 2004, el que al momento de los hechos tenía una antigüedad en el orden de los 10 años, y con un valor en el orden de los $40000, interpretó no correspondía considerar pérdida de valor venal posteriormente a su adecuada reparación».
Finalmente en relación a los intereses consideró que razones de economía aconsejaron seguir en este punto los lineamientos de esta Cámara, por lo que precisó resultaba aplicable la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días -tasa pasiva-, de acuerdo con la doctrina legal vigente (Citó – SCJBA en causas C 100375; S 25/11/2009; C 94859; S 9/12/2010 y CCASM en causa 4555 del 27/04/2015 entre muchas otras).
Impuso las costas a los accionados vencidos y defirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que obre en autos liquidación aprobada.
2º) Seguidamente – relatados los antecedentes del presente caso y expuestos los fundamentos – corresponde analizar la presentación recursiva efectuada por la accionada, Municipalidad de San Isidro, a fs. 203/206, de acuerdo a lo resuelto en la admisibilidad de fs. 216/218.
La demandada cuestiona la sentencia por cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios. Expuso los siguientes agravios:
I.- El primero de ellos refiere a la responsabilidad atribuida por el magistrado de grado a su mandante, como así también a los hechos que ha tenido por probados a tal fin.
Es así que se agravia de que la sentencia haya considerado probada la falta de servicio (cfr. Art.1112 Cod. Civ.) y considerado que en el caso de litis haya existido ejercicio irregular de las funciones administrativas por parte del Municipio.
Sostiene que su mandante se agravia de que el Sr. Juez de grado haya considerado el hecho a partir del relato de un único testigo (Heredia) quien supuestamente manifestó que «iba conduciendo por detrás del auto del actor por la calle Sarratea -intersección con la Avenida Márquez- y que el actor doblaba hacia la izquierda con el semáforo a su favor -sic- y que un móvil municipal que transitaba por la Avenida Márquez se adelantó en contramano -invadiendo la mano contraria- para cruzar Sarratea en sentido hacia José León Suárez, y que en ese momento choca con el vehículo del actor”.
Cita doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y asegura que carece de eficacia probatoria la declaración de un único testigo que resulta protagonista de los episodios presuntamente ocurridos y cuya deposición no es corroborada por ningún otro medio de prueba.
A continuación refiere que sobre esta misma cuestión esta Cámara estableció que «si bien no es óbice en forma absoluta la calidad de testigo único a la ponderación de sus dichos, porque el sistema de la sana crítica excluye la aplicación de la máxima latina testis unus, testis nullus, ésta conserva cierta lógica de verdad, dado que es exigible en tales supuestos, obviamente por parte del juzgador el deber de apreciar el testimonio aportado en la causa, con mayor severidad y valorando todos los elementos en su conjunto»
A continuación manifiesta que el informe pericial resulta insuficiente, parcial e incompleto siendo que del mismo no surgen elementos contundentes que permitan establecer la ocurrencia de los hechos y la mecánica del accidente tal como lo denuncia la parte actora.
II.- En segundo lugar se agravia, critica la sentencia en relación a la existencia de los daños reclamados y que el a quo ha reconocido.
Se agravia en el hecho de que el sentenciante haya considerados probados los daños denunciados por la actora.
Entiende que los daños no han sido debidamente probados con la prueba rendida en autos. Así es que del relato del único testigo Heredia y que precisa que por razones de economía procesal se remite a las consideraciones vertidas en el punto anterior respecto de su calidad de único testigo surge que el testigo «no alcanzó a ver mucho los daños del corsa».
Reitera lo ya expuesto en referencia a que el informe pericial resulta insuficiente, parcial e incompleto, siendo que del mismo no surgen elementos contundentes que permitan establecer la ocurrencia de los hechos y la mecánica del accidente tal como lo enunciara la actora y que de las mismas palabras del experto surge que resulta posible que se produjeran los daños materiales declarados en el rodado de la actora.
Es por ello que considera que esa afirmación resulta únicamente una especulación basada en suposiciones, deducciones y conjeturas. El informe pericial resulta parcial y no permite establecer ni la existencia de los daños reclamados, ni su cuantía, ni la mecánica del accidente, ni la relación de causalidad con el hecho dañoso denunciado.
Precisa que el experto arriba a una valorización orientativa de los daños sometidos a su evaluación efectuada pasado más de un año desde la supuesta ocurrencia de los hechos.
Indica que el mismo experto señala que no ha podido inspeccionar el rodado atento que el mismo ha sido enajenado por la actora y que esto no hace otra cosa que ratificar las manifestaciones de esta parte en cuanto a que el informe pericial sobre el que el juzgador basa la sentencia no resulta otra cosa que un cúmulo de suposiciones, deducciones y conjeturas basadas únicamente en elementos ineficaces aportados por la actora.
Asegura que en ese sentido, observa que el perito no ha brindado precisión alguna de la mecánica del hecho ni tampoco respecto a los daños que habrían sufrido los vehículos o que derivarían del siniestro denunciado.
Advierte, cierta imprecisión y deficiencia argumentativa en el experto al desarrollar su cometido, ya que no ha descripto acabadamente el mecanismo y las razones que lo guiaron a la conclusión arribada, la que, de tal manera, se ve empañada por tintes de dogmatismo.
Concluye que, teniendo en consideración los agravios desarollados, su parte entiende que no corresponde imputar responsabilidad a su mandante por la deficiente prestación del servicio cuando no ha quedado acreditada en autos ni la ocurrencia de los hechos ni la existencia de un daño material atribuible a su conducta y que decidir lo contrario y conceder la reparación pretensa importaría admitir un enriquecimiento sin causa en cabeza del accionante, algo que resulta claramente incompatible con el recto sentido de justicia conmutativa.
III.- Con referencia al tercer agravio manifiesta que su mandante se agravia respecto de la procedencia de los rubros indemnizatorios y de su extensión, que configuran un enriquecimiento sin causa.
Afirma que el Sr. Juez ha declarado procedentes estos rubros sin prueba alguna, basándose en consideraciones generales y que lo mismo ha hecho para establecer el monto.
Respecto a los daños materiales expresa que el magistrado condena a su mandante a abonar la suma de $16.900, en concepto de daños materiales, basando tal decisorio en el informe pericial cuya validez probatoria ha sido merituada por su parte en los agravios precedentes y a cuyos argumentos se remitió por razones de economía procesal. Destaca que el mismo juzgador al establecer el monto de condena por este rubro reconoce las dificultades derivadas del hecho que el perito no pudo verificar la existencia de los daños por haber sido enajenado el vehículo y que, por otra parte el presupuesto aportado por el actor no revestía el carácter de factura como para establecer los montos supuestamente afrontados por la actora siendo que no se posee certeza sobre cuáles fueron las piezas efectivamente reemplazadas o reparadas y su efectivo valor al momento de dicha operación.
Manifiesta que, sin perjuicio de reiterar la postura de su parte respecto de la falta de responsabilidad de su mandante en los supuestos daños verificados, su parte sostiene la improcedencia del presente rubro indemnizatorio, en cuanto a la procedencia y su cuantía y solicita que los montos fijados por este rubro sean morigerados y/o rechazados, según corresponda.
Indica que el Juez de grado condenó a su mandante a abonar al actor la suma de $2000 en concepto de lucro cesante y su parte sostiene la improcedencia del presenté rubro indemnizatorio, en cuanto a su procedencia y a su cuantía.
Asevera que de las mismas palabras del Juzgador surge que el actor no ha probado que haya sido afectada su actividad económica como remis, basando la decisión del monto a resarcir en el informe pericial cuya validez probatoria ha sido merituada en los agravios anteriores y en consecuencia, estima también que los montos fijados por este rubro deben morigerarse y/o rechazarse, según corresponda.
3º) Por su parte, en la contestación pertinente (cfr. fs. 211/212), la parte actora replicó lo sostenido por la contraria.
4º) Expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída, los agravios y respuestas pertinentes, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, Municipalidad de San Isidro.
5º) Debo señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
6°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios entiendo dable precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad estatal endilgada a la Provincia de Buenos Aires, con motivo del choque acaecido en fecha 10 de febrero de 2014, aproximadamente a las 14.30 hs., entre el automóvil remis (propiedad de la parte actora -Jesús Mario Enríquez), marca Chevrolet modelo Corsa 1.7 D4 GL, dominio … quien transitaba por la calle Sarratea en la localidad de Boulogne, dirección norte-sur y que al llegar a la intersección con la Avenida Rolón, con la luz de semáforo a su favor, inició el giro a fin de tomar dicha avenida y luego de atravesar la mano hacia la que circulaba -Este/Oeste-, resultó embestido por un vehículo asignado al servicio de patrulla urbana de la comuna demandada-, conducido por el codemandado Settfrati -que transitaba en contramano, sin sirena y quien tenía vedado su paso por el semáforo en rojo e impactó con el frente de su rodado y con el lado izquierdo de su automóvil.
7°) Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
8°) Para comenzar, cabe recordar que, en el caso, el Señor magistrado de grado dictó sentencia condenando a la demandada a indemnizar a la parte actora -conforme los rubros y montos que fijó- en virtud de los daños sufridos en el automóvil del actor.
Por su parte, la demandada, Municipalidad de San Isidro, apeló la sentencia-sustancialmente agraviándose de la responsabilidad endilgada y de la procedencia y cuantía de los montos reconocidos en concepto de indemnización por los rubros daño material y lucro cesante.
Por tal motivo, habiendo llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurrido por los interesados – la extensión de la condena – en la medida pertinente – a las compañía aseguradora citada en garantía, como así también, la imposición de costas impuesta por el magistrado de grado y la tasa de interés aplicada, tales parcelas del pronunciamiento, quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
En tal contexto, me abocaré en primer lugar por una cuestión de orden lógico, al análisis del agravio desplegado por la apelante que afirma que en el caso de litis no ha existido ejercicio irregular de las funciones administrativas por parte del Municipio en torno a la atribución de responsabilidad en el caso, pues de su resultado dependerá la continuación del análisis sobre los restantes cuestionamientos.
9°) Seguidamente, en atención a los agravios planteados, resulta pertinente reseñar algunos aspectos de la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros, por la actuación u omisión de cualquiera de sus poderes constituidos, los presupuestos o requisitos para su configuración y sus alcances.
Así, tanto el origen de su reconocimiento, como la ulterior evolución de los alcances y los presupuestos necesarios para tenerla por configurada, han sido construcción jurisprudencial pretoriana, vinculada a la consolidación del Estado de Derecho, en tanto se vincula a la demandabilidad del mismo.
Inicialmente, a partir de su reconocimiento en las causas “Devoto” (1933) y “Ferrocarril Oeste” (1938) fue considerada como responsabilidad indirecta.
Es a partir de la causa “Vadell, Jorge F. c/ Provincia de Buenos Aires” (1984) que la Corte Suprema sostiene la configuración de una responsabilidad directa, al considerar que: “La actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”. “La idea objetiva de la responsabilidad del Estado por falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del Art. 1.112 del Cód. Civil”, no requiriendo recurrir al Art. 1.113”.
Asimismo, y ahora con sustento en la cláusula constitucional se reconoce la responsabilidad del Estado por omisión, comprendida asimismo en el Art. 1.112, norma de derecho público contenida en el Código Civil (cfr. entre otra autorizada doctrina: MARIENHOFF, Miguel, “Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Derecho Público”, Edit. Abeledo-Perrot, 1996; CASSAGNE, Juan Carlos “La responsabilidad extracontractual del Estado en la Jurisprudencia de la Corte”, EL DERECHO, t. 114, p. 217-; “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DEL FUNCIONARIO PUBLICO, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Edit. Ciencias de la Administración, pags. 29 y ss. GORDILLO, Agustín A., TEORIA GENERAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, Inst. de Estudios de Adm. Local, Madrid, 1984, ps. 777 y ss.; ARANA RODRIGUEZ MUÑOZ, Jaime “Nuevas orientaciones doctrinales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública EL DERECHO, 28-6-2002, “…los daños los causan los servicios públicos como consecuencia de la conducta humana”)
Por otra parte, cabe distinguir, y la doctrina y la jurisprudencia lo hacen, entre la responsabilidad estatal derivada del “Estado- Administrador”, del “Estado-Legislador” y del “Estado-Juez” (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., T IV, p. 703) es decir, según que dicha responsabilidad sea originada en la actuación u omisión en el marco de la función administrativa, legislativa o reglamentaria, o finalmente judicial (ver esta Cámara in re: causa Nº 1.588/09, caratulada “González, Domingo Manuel c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 30 de abril de 2.009; causa Nº 2.374/10, caratulada “Giacopazzi, Jorge A. y otros c/ Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 10 de febrero de 2.011).
El caso que nos ocupa se encuadra en la responsabilidad del Estado-Administrador, sobre la base de la falta cometida por el conductor – Diego Alejandro Settfrati – del móvil asignado al servicio de patrulla urbana de la comuna demandada.
En tanto las críticas de la apelante – se relacionan esencialmente con la valoración de la prueba efectuada por el señor Juez a-quo, corresponde recordar los principios de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio.
En tal contexto, cabe tener presente que, en materia de prueba, rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 C.P.C.C. -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587).
Además, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros).
10°) En el caso, me abocaré al análisis pertinente de la responsabilidad endilgada. Razón por la cual, cabe referenciar las constancias probatorias de la causa -que constituyen la plataforma fáctica en orden a la solución del litigio- y que seguidamente pasaré a individualizar, a saber:
a- A fs. 19, 20 y 21/vta., 111/113 obra denuncia de seguro y certificado de cobertura del Chevrolet Corsa 1.7 D 4P GL (Classic) EHK 275.
a. A fs. 18 y 102 luce agregada copia de presupuesto de reparación del vehículo Chevrolet Corsa EHK 275, por un total de $19.808
b. A fs. 54/71 surge glosada copia de la póliza del seguro automotor n° … del vehículo Volkswagen Gol 1.6 5 P …
c. A fs. 98/99 obra declaración testimonial de fecha 13 de abril de 2015 – Testigo: Horacio Santiago Heredia – DNI: …
d. A fs. 135, luce agregado croquis ilustrativo glosado a la pericia mecánica.
e. A fs. 136/138 luce agregado informe pericial elaborado por el perito Ingeniero mecánico y laboral, Jorge Daniel Scalercio – Matricula n° 32688, quien respondió las explicaciones solicitadas por la parte actora a fs. 145/vta.
11°) Cabe señalar que el análisis de los agravios requiere, en primer lugar, determinar con grado de suficiente de certeza, si el evento acaecido en fecha el 10 de febrero de 2014, ha sido consecuencia o no de una deficiente prestación de servicio por el obrar del agente comunal.
I.- Responsabilidad de la Municipalidad de San Isidro – falta de servicio:
En este aspecto, como adelanté precedentemente, considero que aparecen reunidos en la causa los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado, en tanto, quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso la Comuna accionada- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. art. 1.112 del Código Civil).
El planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en el artículo 1.112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido esta Cámara in re: “Espinoza”, expte. 937/2007, S. 4-IX-2007).
En efecto, en el supuesto de autos el carácter de funcionario público del agente conductor del vehículo Volkswagen Gol dominio … asignado al servicio de patrulla comunal, no puede ni ha sido controvertido en atención a la falta de contestación de la demanda por la Municipalidad de San Isidro, sin perjuicio de ello, cabe mencionar que ese carácter lo tiene por la existencia de una relación de empleo público, sin que sea determinante para su configuración la retribución, la permanencia prolongada en el cargo, la fuente de la designación o la distinción jerárquica y ello con base en la “teoría del órgano” que compromete en forma directa la responsabilidad del estado.
Conforme a lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia, pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (crf. Causa “Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, ya citada).
La “falta de servicio” respecto del obrar del agente se desprende de de los hechos probados y conforme al ordenamiento jurídico.
II.- Valoración probatoria – mecánica del accidente – daños materiales:
Entraré entonces al tratamiento y consideración de la parte final del primer agravio vertido por la parte accionada, en tanto cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juez a-quo para decidir la responsabilidad del evento dañoso.
En primer lugar, la apelante considera que el Juez ha efectuado una merituación errada de los elementos probatorios colectados en la causa precisamente y en relación al relato del único testigo que prestó declaración en las presentes actuaciones (cfr. fs. 98/99) toda vez que entiende carece de eficacia probatoria la declaración de un único testigo que resulta protagonista de los episodios presuntamente ocurridos y cuya deposición no es corroborada por ningún otro medio de prueba.
Seguidamente y en relación a la prueba pericial manifiesta que el informe pericial resulta insuficiente, parcial e incompleto siendo que del mismo no surgen elementos contundentes que permitan establecer la ocurrencia de los hechos y la mecánica del accidente tal como lo denuncia la parte actora.
En cuanto a la mecánica del accidente entiendo que ha quedado acreditado en la causa que el vehículo que reviste la calidad de embistente resulta ser el automóvil de propiedad de la parte accionada – cfr. fs. 54. De todos modos tal elemento no resulta por sí mismo configurativo de quien tiene la responsabilidad en el accidente, ya que deben ponderarse otros elementos de prueba.
Un elemento que tuvo en cuenta el Juez de la instancia anterior y que considero de relevancia para descifrar el punto en cuestión resulta el testimonio del Sr. Horacio Santiago Heredia quien conducía su vehículo en la misma dirección que el actor y que resultó testigo presencial del evento dañoso. Que de la declaración prestada por el dicente a fs. 98/99 surge que: “…el accidente, que fue en Sarratea y Márquez, en Boulogne, salía del supermercado, para atrás de un corsa. El semáforo estaba con luz verde, el testigo venía en el mismo sentido que el corsa , ya que venía del supermercado Carreffour, por la calle Sarratea, que es de doble mano, el corsa estaba doblando hacia la izquierda con el semáforo a su favor y se adelanta un móvil municipal, se adelanta en contramano. Este móvil venía por Márquez o Rolón no identifica bien como se llama a esa altura, como para cruzar Sarratea en sentido hacia el lado de José León Suarez, y al estar los autos parados esperando que se habilite la luz del semáforo, el móvil se adelanta, invadiendo la mano contraria y allí choca con el vehículo del actor que venía doblando con la luz a su favor. Lo toca al corsa en la parte delantera, de frente. En ese momento el actor y el que ocupaba el móvil de patrulla comenzaron a discutir y entonces el actor le pidió los datos al deponente. Luego lo llamaron del estudio para comparecer como testigo. Que no alcanzó a ver mucho los daños del corsa pero vio que estaba chocado. Que no estuvo involucrado en el choque porque alcanzó a frenar detrás del corsa”.
Por tanto discrepo con la apreciación de la Comuna agraviada, en tanto ha dado muestra tanto la declaración testimonial prestada por el Sr. Horacio Santiago Heredia (único testigo) y la restante prueba producida en la causa que si bien se desconoce la existencia de otros testigos que si hayan presenciado el hecho, de la propia declaración del Sr. Heredia no surge manifestación alguna que implique responsabilidad del actor en el hecho acaecido y por el cual se inicia la presente acción. Cabe referir que la prueba testimonial fue ofrecida por la actora y no ha merecido impugnación por parte de la accionada oportunamente.
El testimonio singular, si bien requiere un análisis estricto, no deja de ser un medio idóneo de reconstrucción del hecho histórico en tanto sus afirmaciones ofrezcan garantías de imparcialidad, seriedad y verosimilitud, a lo que cabe agregar que el sistema de apreciación regido por la sana crítica como esquema de persuasión racional (cfr. arts. 384 y 456 del CPCC ) no le impide al juez fundar un pronunciamiento en un testigo único.(CC0100 SN 9228 RSD-65-9 S 19/05/2009, “Cubiat Juan Pedro y otros c/Casport Cía. Argentina de Servicios Portuarios s/Daños y perjuicios” Observaciones (Trib.Orig. JC 03)
En el caso de testigo singular la regla de apreciación en conciencia adquiere mayor significación lo cual se traduce en una estricta apreciación del testimonio, ello no significa, en modo alguno, el cercenamiento de las facultades privativas que la regla procesal de aplicación otorga a los juzgadores de grado, pero sus decires para tener valor probatorio trascendente deberán tener consonancia con la restante prueba habida en la causa, pues de lo contrario se frustraría la posibilidad probatoria. (este Tribunal in re: “Asber María Teresa c/ Ferrobaires S.A. (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario s/ Materia a categorizar -Otros Juicios» – causa nº SM-4862-2015, Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.016)
Asimismo y en congruencia con lo antes referido, del informe pericial obrante a fs. 135/138 surge que el vehículo del actor experimentó daños de importancia en su parte frontal, afectando paragolpes, ópticas, capot, parrilla frontal, insignia, y factiblemente radiador, ventilador y guardabarros (cfr. fs. 137 vta. pto. G b)
En la contestación a la observación de la impugnación de pericia realizada por el apoderado de la parte actora a fs. 141, el Perito Ingeniero Mecánico, Jorge Scalercio, respondió a fs. 145 y vta.: “no existe señalización específica que indique prohibición o permiso para que los vehículos proviniendo tanto de la calle Sarratea como de su continuación Avenida Alcorta, para que estos puedan o no efectuar giros a su izquierda una vez habilitados en su circulación por las luces semafóricas que se encuentra por su frente; ya sea para tomar respectivamente Av. Rolón hacia el norte; o Avenida Márquez hacia el sur respectivamente” y agrega que “autos particulares y líneas de colectivos; tanto proviniendo de Sarratea en Dirección y sentido oeste-este; como de Avenida Alcorta en dirección y sentido este-oeste, siguen de largo en trayectoria rectilínea o doblan en dicho semáforo hacia sus respectivas izquierdas como recorrida común y/o habitual, libres de duda”.(cfr. ptos. 1 y 3 . fs. 145)
Asimismo, y tal como señala el a quo, la alegación realizada por la citada en garantía en su presentación obrante a fs. 73, en tanto manifiesta que el vehículo de propiedad de la demandada circulaba con sirena funcionando, tal extremo no ha podido ser demostrado por quien lo invocó, siendo su carga procesal acreditarlo (cfr. art. 375 CPCC, art. 77 inc. 1 CCA); por lo cual, el vehículo de la demandada carecía de toda franquicia a fin de no respetar las reglas de tránsito en tiempo y espacio aplicables al caso concreto (cfr. art. 61 ley 24449, cfr. ley 13927). (cfr. considerando IV b – fs. 166)
De lo expuesto, y más allá de los matices en la declaración prestada por el único testigo de la causa, surge claramente que el automóvil marca Volkswagen Gol, dominio … de titularidad de la comuna asignado al servicio de patrulla municipal conducido por Diego Alejandro Settfrati por la Av. Rolón en dirección este oeste a la altura de la intersección con la calle Sarratea, sin motivo acreditado, traspuso la línea divisoria de ambas manos invadiendo la mano contraria en tanto el tránsito de la mano correspondiente se hallaba detenido por la luz roja del semáforo, y al arribar a la intersección con la mencionada arteria, impactó frontalmente con el vehículo marca Corsa 1.7 D4 GL, dominio … conducido por el actor Jesús Mario Enríquez quien circulara por la calle Sarratea en dirección sur norte, con giro permitido a la izquierda, al intentar ingresar en la avenida Rolón en el carril dirección sur norte.
Por ello entiendo que en este punto la apreciación de las pruebas colectadas en autos por parte del sentenciante resulta no solo legítima sino también perfectamente razonable y que no es posible, como lo pretende la apelante, eximir de responsabilidad al municipio.
En tal sentido, observo que, en autos, ha quedado acreditada la “falta de servicio” de la demandada, advirtiéndose ello ante la maniobra irresponsable -realizada por el agente conductor del móvil- sin que se hayan demostrado razones de urgencia derivadas de la propia labor, omitiendo asimismo, el deber primario y sustancial de cuidar de la vida de los ciudadanos.
12°) Sentado ello, corresponde analizar los agravios esgrimidos por la parte demandada con respecto a la cuantía indemnizatoria ordenada por el magistrado de grado a favor de la actora.
En ese marco, encuentro conducente recordar que el dictamen pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.223/12, caratulada “Trovato, María Lidia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 25 de septiembre de 2.012, entre otras).
En cuanto a los daños materiales causados al vehículo de la parte actora, entiendo que – teniendo en cuenta lo que se desprende del dictamen realizado por el perito ingeniero, esto es que, el vehículo del actor experimentó daños de importancia, y los precisó como ubicados en su parte frontal, afectando paragolpes, óptica, capot, parrilla frontal, insignia y factiblemente radiador y ventilador y guardabarros y que la suma total de las reparaciones del automóvil al momento del hecho asciende a pesos dieciséis mil novecientos ($16.900) ( cfr. fs. 137 vta. ptos. b) y c) resulta ajustado a derecho confirmar la suma de pesos dieciséis mil novecientos ($16.900) establecida en la instancia de grado.
13°) Por último y en relación al cuestionamiento realizado por la Comuna accionada a la procedencia y cuantificación en relación al lucro cesante pretendido por el actor, entiendo que el agravio solo expresa una disconformidad personal con el monto determinado por el Juez a-quo pero no tiene la entidad de una crítica concreta y razonada a lo decidido por el sentenciante de grado, por lo que el mismo no merece mayor análisis ni respuesta toda vez que la apelante ha incumplido la carga procesal que le cabe, razón por la cual forzoso es concluir en que el recurso se encuentra desierto en esta parcela por falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 del CCA.
Entiendo corresponde declarar desierto esta parcela del recurso por insuficiencia técnica – falta de fundamentación suficiente en los términos del artículo 260 del C.P.C.C., por remisión del art. 77 del CCA.
14°) Por todo lo expuesto, y por los fundamentos aquí dados, propongo: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipalidad de San Isidro, confirmando la resolución de la instancia de grado en cuanto fue materia de agravio. 2º) Imponer las costas de alzada a la vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, por idénticos fundamentos, adhieren al voto precedente, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipalidad de San Isidro, confirmando la resolución de la instancia de grado en cuanto fue materia de agravio. 2º) Imponer las costas de alzada a la vencida (art. 51 inc. 1 in fine ley 12008, texto según ley 14.437). 3º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
La Rosa, María Virginia c/Municipalidad de Vicente López s/pretensión indemnizatoria – Cám. Cont. Adm. San Martín – 11/08/2015
012987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116207