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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro en U. Maniobra desaprensiva. Improcedencia del daño moral
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser colisionado el automóvil de propiedad del accionante -conducido por su hija- por el rodado del demandado, cuando este último intentó girar en U. Se la revoca respecto de la procedencia del daño moral que se desestima.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala dos, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Leopoldo Luis Peralta Mariscal y Abelardo Angel Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “MAIDANA, Roberto Daniel c/ CEPEDA, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios uso de automotor sin lesiones sin Resp. Estado”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Ha expresado agravios el apelante de fs. 282?
2da) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 270/281?
3ra) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Según resulta del informe rendido por la señora secretaria del tribunal a fs. 309, el apelante de fs. 282 no ha expresado agravios en el plazo que tenía para hacerlo (art. 254 párr. 2do CPCC).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Roberto Daniel Maidana promovió demanda de daños y perjuicios contra Luis Alberto Cepeda y Yanina Daiana Cepeda, reclamándoles la suma de pesos veintinueve mil, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses, gastos y costas. Dijo que el 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 8 y 10 de la mañana, su hija Zaira Rocío Maidana circulaba en el automóvil de su propiedad (del demandante) marca Peugeot 206 1.9 D, dominio …, por calle San Martín al …, de la localidad de Monte Hermoso, en sentido ascendente de la numeración catastral. Afirmó que en esas circunstancias, la demandada Yanina Daiana Cepeda, quien circulaba en la misma dirección que su hija al comando de un Peugeot 504 modelo XSD, dominio …, se interpuso en su línea de marcha al intentar girar en U, efectuando una maniobra absolutamente desaprensiva y violatoria de la normativa de tránsito.
Señaló que como consecuencia de la inevitable colisión, su automotor sufrió importantes daños en su parte delantera que cuantificó en la suma de pesos once mil quinientos, la depreciación del valor del rodado que estimó en la cantidad de pesos cuatro mil, la privación del uso que valorizó en la suma de pesos tres mil quinientos, y el daño moral que justipreció en la cantidad de pesos diez mil. Pidió la citación en garantía de “La Perseverancia Seguros S.A.” y ofreció prueba.
II. Se presentaron los demandados y produjeron su responde. Admitieron, liminarmente, que Luis Alberto Cepeda tenía contratado un seguro de responsabilidad civil que amparaba al rodado Peugeot 504 en “La Perseverancia Seguros S.A.”, cuya citación también solicitaron. De seguido reconocieron, asimismo, la ocurrencia del accidente en el lugar, día y hora invocados en la demanda, incluyendo la participación en él de los vehículos y conductores indicados.
Negaron, sin embargo, que el siniestro se hubiera desencadenado en la forma narrada en el escrito postulatorio. Dijeron que en realidad, Yanina Daiana Cepeda se encontraba estacionada junto a la acera de Avda. San Martín, y en circunstancias en que puso en movimiento el automóvil para iniciar su marcha, apareció desde atrás el Peugeot 206 al comando de Zaira Rocío Maidana, quien conducía a excesiva velocidad y hablando por su teléfono móvil, resultando imposible avistarla pues emergió desde una lomada que presenta dicha arteria. Invocaron así, la culpa exclusiva de la nombrada como eximente de responsabilidad.
Sin perjuicio de ello, cuestionaron la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y reputaron desproporcionados los montos en que fueron cuantificados. Ofrecieron prueba.
De seguido se presentó también La Perseverancia Seguros S.A. a responder la citación, y tras admitir la existencia de la cobertura ya denunciada, reprodujo la contestación que ya había efectuado el asegurado.
III. La causa se abrió a prueba, y sustanciada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictando el magistrado de grado la sentencia de mérito que motiva los agravios.
Tras encuadrar el caso en la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 párr. 2do 2da parte del CCiv -y de inmediato sostener, autocontradictoriamente, que no pueden reclamarse los daños sin que exista “culpa probada”-, argumentó el juzgador que la codemandada Yanina Cepeda reconoció que se encontraba estacionada junto a la acera, y que la colisión se produjo al iniciar la marcha para transitar por Avda. San Martín. Agregó que a ello sebe sumarse que la nombrada no compareció a la audiencia de absolución de posiciones, pese a encontrarse debidamente notificada, por lo que corresponde tenerla por confesa en los términos de las que le fueron propuestas, quedando así admitidos los hechos alegados en la demanda. Con remisión a una cita doctrinaria señaló, asimismo, que quien se incorpora a la circulación debe cerciorarse de que la calle esté libre de rodados que tornen peligrosa la maniobra para sí o para terceros, debiendo cederse el paso si se advierte la proximidad de algún vehículo, por lo que reputó en este caso violada, por la demandada, la regla del art. 39 de la ley 24449, que prescribe la obligación de advertir previamente cualquier maniobra, y la de realizarla sin crear riesgo ni alterar la fluidez del tránsito. Señaló que no acreditó ésta las causales exculpatorias alegadas en torno a la supuesta velocidad a la que circulaba Zaira Maidana, y tampoco en relación a que lo hacía hablando por su teléfono celular. Dijo el juez que el perito ingeniero mecánico omitió pronunciarse sobre lo primero, y que ninguno de los declarantes resultó ser un testigo presencial que pudiera dar cuenta de lo segundo. Sobre esa base consideró procedente la demanda entablada en contra de Luis Alberto Cepeda -en su condición de titular registral del Peugeot 504-, y de Yanina Daiana Cepeda -en la de conductora del mismo-, haciendo extensiva dicha responsabilidad a La Perseverancia Seguros en la medida de la póliza contratada.
Así concluida la cuestión de la responsabilidad, se adentró en la consideración y cuantificación de los daños reclamados. Sobre la base de la factura agregada a fs. 35, y el dictamen del perito ingeniero mecánico acerca de la correspondencia del valor allí consignado con el vigente para los repuestos y mano de obra al momento de su emisión, concedió al actor la suma reclamada de pesos once mil quinientos. También, y con fundamento en el mismo informe, reconoció el reclamo por desvalorización del rodado en la suma de pesos seis mil, pero rechazó, en cambio, el capítulo de privación del uso, pues consideró no acreditado por el actor que el vehículo siniestrado fuera su única posibilidad de transporte, ni tampoco que hubiera utilizado medio alternativo alguno. Finalmente, encontró procedente la reparación del daño moral. Dijo el juez, que la mera comisión de acciones antijurídicas que motivaron las lesiones corporales que dieron causa a la promoción de la demanda, permiten ya presumir la existencia y entidad del agravio. Y luego de un discurrir doctrinario acerca de la naturaleza de este daño, consideró que los deterioros sufridos por el automotor, y los inconvenientes que ello acarreara al actor lo configuran, no resultando desmesurada la suma pretendida por el demandante de pesos diez mil, que sobre esa base concedió.
Con tales fundamentos, condenó a los demandados y citada en garantía a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos veintisiete mil quinientos, con más sus intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva a 30 días más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y las costas del juicio.
IV. Se alzaron ambas partes, pero como quedó concluido en la cuestión anterior, solo los demandados y citada en garantía expresaron agravios a fs. 296/299.
Se quejan allí, en primer lugar, de la responsabilidad que les atribuye la sentencia. Sostienen que el juzgador no ha hecho mérito de la declaración de la testigo presencial Martínez, de cuyos término surge que Maidana venía frenando desde la mitad de la loma, hablando por el celular y a excesiva velocidad. Dicen que la causa de la colisión fue el avistamiento tardío de Cepeda por parte de aquélla, quien venía distraída y no pudo frenar por la calle de ripio donde ocurrió el accidente.
Se duelen, luego, de la estimación de los gastos de reparación del vehículo sobre la base de la factura corriente a fs. 35. Señalan que ese instrumento privado no puede quedar reconocido con una simple nota firmada por quien sería el titular de la cabina de pintado, dado que la misma puede ser confeccionada y firmada por cualquiera. Agregan que si bien la sentencia se fundamenta también en el dictamen pericial, dicho informe carece de basamento técnico, y solo expresa la mera opinión del experto sin apoyarse en ningún dato objetivo verificable. Sostienen, entonces, que ante la falta de elementos de prueba concretos que acrediten el monto del daño emergente, su extensión debe ser fijada conforme al prudente arbitrio judicial, y traducirse en una disminución notoria del monto acogido en el pronunciamiento.
Se quejan, a continuación, del reconocimiento del reclamo por desvalorización del rodado en la suma de pesos cuatro mil (en rigor seis mil). Dicen que el juzgador parte de la premisa de que el daño se configura cuando los deterioros afectan partes estructurales del automotor, pero luego le concede al actor la reparación reclamada, pese a que el perito solo indica que advirtió un brillo y terminación diferentes en el capot y guardabarro delantero derecho. Señalan, además, que si esas piezas han sido cambiadas, no pueden advertirse indicios de reparación, por lo que o bien la factura de fs. 35 resulta falsa -y tales reparaciones nunca se hicieron-, o bien se efectuaron y entonces no existe daño significativo alguno.
Finalmente se agravian también del otorgamiento de una suma para reparar el daño moral. Dicen que el juez ha incurrido en error, dado que en el presente no han existido lesiones corporales, y de haberlas habido quien podría reclamar por ello sería la conductora del rodado, y no su propietario. Afirman que descartado el sostén principal que podría tener su reconocimiento, la mera producción de deterioros menores en un automotor no puede ser fundamento para conceder este rubro, y en todo caso no puede adjudicárseles la carga de probar su inexistencia como hace el juzgador en el pronunciamiento apelado.
El actor replicó los agravios en la presentación de fs. 301/308, postulando allí la confirmación del pronunciamiento con argumentos que no resulta relevante reseñar, sin perjuicio de su oportuna consideración al tratar aquéllos.
V. Los relativos a la concluida responsabilidad de los demandados y citada en garantía no son de recibo.
Y ello es así, porque la consideración del visiblemente parcial e inverosímil testimonio de María Cecilia Martínez (fs. 212/214), no suministra fuerza de convicción alguna respecto de la exclusiva, o al menos determinante, contribución a la causación del accidente que se le atribuye a la conductora del Peugeot 206. Dijo la declarante que en el momento en que Cepeda se apresta a salir colocando el guiñe, aparece Maidana que “venía frenando desde la mitad de la loma y hablando por teléfono” (respuesta a la cuarta pregunta a fs. 212 vta). Es la misma famosa “loma” que -según la versión que dieran los demandados en la contestación de demanda- habría impedido a Cepeda avistar la proximidad de Maidana.
La impresión que uno tiene al leer el responde y las primeras respuestas de Martínez, es que la loma en cuestión debía estar muy próxima al lugar del accidente. Pues si le impidió a Cepeda advertir la inminente circulación de Maidana al momento de reiniciar la marcha, y si Martínez -parada en la puerta de la vivienda en cuyo frente tuvo lugar la colisión- pudo ver que el vehículo venía frenando “desde la mitad de la loma”, la referida elevación de la calle no podía estar muy lejos.
Y esa intuitiva conclusión parece corroborarse con la respuesta que da la testigo, a la pregunta acerca de la distancia a la que se encontraba del auto de Maidana cuando lo observó por primera vez: “Que aproximadamente una media cuadra…” (tercera repregunta a fs. 213 vta), contestación que tiene también su correlato gráfico con el punto identificado como Nro. 6 en el croquis de fs. 211, señalado como “Lugar de avistamiento del auto de Maidana”.
Luego, si lo vio por primera vez a una media cuadra del lugar del accidente, y si lo vio que “venía frenando desde la mitad de la loma”, la mitad de la loma debería estar, también, a media cuadra. Elemental.
Sin embargo, cuando se le pregunta a la testigo por la loma, indica que “a la que se refirió se encuentra aproximadamente a unas 3 o 4 cuadras contadas desde el mercado Federico en la dirección de marcha del auto de Maidana” (SIC a la segunda ampliatoria). ¿Y dónde estará el mercado Federico? Todo lo que dice Martínez al respecto, es que “el autoservicio Federico, lugar de trabajo de la dicente y de Cepeda, está ubicado al Este del lugar de la colisión” (¿?).
Por suerte está Google Maps y su utilísima función “Street view”. Y ubicándonos en el lugar de la colisión -Avda San Martín 1317,call casi esquina Río Dulce- advertimos que la famosa loma está como a dos cuadras, y dicho sea de paso, no se advierte tampoco muy pronunciada.
Entonces, una de dos. O la señorita Martínez tiene una vista de lince -y verdaderamente vio como a dos cuadras de allí venía Maidana “frenando desde la mitad de la loma y hablando por celular”, pero después se equivocó cuando dijo que lo vio por primera vez a media cuadra -y volvió a equivocarse al marcarlo en el croquis-, o -mucho mas verosímilmente- es exacto que la vio, por primera vez, cuando estaba a media cuadra, y faltó a la verdad cuando señaló que la vio que venía frenando desde la mitad de la loma y hablando por el celular (arts. 384 y 456 CPCC).
Por cierto, no es la única incongruencia que se advierte en el testimonio de Martínez. Dice también, “Que la colisión se produjo en la mano derecha de la avenida, en el sentido de la marcha de Cepeda y el auto de ésta se detuvo en el lado izquierdo de la misma avenida por ser arrastrado como consecuencia de la colisión” (respuesta a la cuarta pregunta a fs. 212 vta). Basta observar las fotografías de fs. 26 y 34, para advertir, nuevamente, que lo que dice la testigo -en un visible intento de favorecer a Cepeda, a quien reconoce como compañera de trabajo y concubina de su hermano- no se ajusta, verosímilmente, a lo que realmente ocurriera. Porque es del todo evidente que el choque no se produjo en “la mano derecha de la avenida”, sino en su parte central, e incluso invadiendo la mano izquierda correspondiente al carril de circulación contrario. Y que dado el lugar en que el 206 impactara al 504 -en su lateral izquierdo delantero-, la posición final de los vehículos, y las huellas de la trayectoria previa que pueden observarse en la fotografía de fs. 34, era el 504 el que se dirigía francamente hacia la izquierda, y es el topetazo del 206 el que tuerce su trayectoria hacia la derecha y adelante. Es, precisamente lo que señala el perito ingeniero mecánico Medina al analizar esas huellas, concluyendo a partir de ellas “que el 504 rodaba en dirección casi perpendicular a calle San Martín y que, al recibir el impacto, comienza un movimiento de rototraslación hacia su derecha hasta llegar a la posición final visible en las fotos” (fs. 198). Lo que parece corroborar la versión del demandante de que Cepeda, en realidad, intentó girar en U para retomar la marcha en sentido contrario al que venía, o al que tenía al estacionarse frente al domicilio de Martínez.
En cualquier caso, aunque demos por cierta la versión de los demandados de que Cepeda no intentó esa vedada y riesgosa maniobra, sino simplemente reiniciar la marcha desde su anterior situación de estacionamiento, es del todo evidente que lo hizo de una manera ciertamente desaprensiva, sin cerciorarse debidamente de que podía acceder al carril de circulación sin interferir en la marcha del automóvil de Maidana, de inminente aproximación. Recordemos que la defensa ensayada fue la de que no pudo advertirlo porque la famosa loma le impidió su avistamiento. Pero ya vimos que esa ligera elevación de la calle San Martín se sitúa como a 200 metros del lugar del accidente, por lo que Cepeda tuvo entonces tiempo y oportunidad suficientes para percibir la aproximación del Peugeot 206, y efectuar entonces su maniobra -cualquiera haya sido- con la elemental prudencia de no interponerse en la línea de marcha de los automóviles que venían transitando (arts. 39 inc. b párr.. 2do y 48 inc. d ley 24449).
Por lo demás, como el caso se rige, claramente, por la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 párr. 2do 2da parte del CCiv, al actor le basta con acreditar la participación activa de la cosa riesgosa de la que los demandados resultan ser titular y guardián respectivamente, incumbiéndoles a ellos, entonces, la carga de probar el hecho del tercero -la supuesta imprudencia o negligencia de Zaira Maidana- u otra causa ajena que los libere de responder. Y está claro que no pueden pretenderla satisfecha con el inverosímil y visiblemente mendaz testimonio de Martínez (arts. 375, 384 y 456 CPCC).
VI. El segundo motivo de agravio tampoco procede. Dicen los apelantes que la factura de fs. 35 no fue reconocida en debida forma, y que tampoco el perito fundó adecuadamente su opinión, de que el valor allí consignado se corresponde con los de plaza al momento de su emisión, para el listado y tipo de arreglos allí enumerados.
Puedo coincidir con los apelantes en que debió convocarse al tallerista a una audiencia, para que reconozca por esa vía la emisión y pago de la factura invocada (arts. 376 párr. 1ro y 395 párr. 1ro CPCC). Y también en que la opinión del perito, convalidando el valor global de la reparación allí consignado, se muestra huérfana de toda referencia que exceda su mera manifestación personal (arts. 384 y 474 CPCC).
Pero al cabo, los apelantes no cuestionan que fuera necesario el recambio de las piezas allí indicadas, y terminan requiriendo que se valorice el costo de la reparación efectuada conforme el prudente arbitrio judicial, sin molestarse siquiera en señalar por qué razón esa subsidiaria estimación debiera conducir a un importe menor (art. 165 párr. 3ro CPCC). Con lo que aprecio desierta esta parcela del cuestionamiento enderezado contra la sentencia de primer grado (arts. 260 párr. 1ro y 261 CPCC).
VII. Tampoco prospera la crítica dirigida contra el reconocimiento de reparación por la depreciación del valor del rodado.
Es cierto que no ha señalado el perito que el impacto sufrido por el Peugeot 206 implicara un daño estructural para el mismo. Pero la cuestión no se reduce, en definitiva, a la circunstancia de si hubo o no hubo alguna deformación o deterioro estructural, sino a la más concreta cuestión de si quedan huellas o indicios de la colisión padecida, que al ser advertidas por el potencial comprador puedan determinar un menor valor de reventa. Y el perito es muy claro al concluir -tras la inspección del rodado- que en el capot y guardabarros delantero derecho es factible advertir un brillo y acabado diferentes al del resto del vehículo -precisamente por el cambio de esas piezas-, discordancia que denuncia la ocurrencia de algún siniestro y lógicamente deprecia el valor del rodado. El experto estimó esa quita, razonablemente, en algo menos del 10 %, por lo que no encuentro mérito, entonces, para revisar el reconocimiento de este rubro (arts. 384 y 474 del CPC; 1068, 1069 y 1083 CCiv).
VIII. Finalmente, advierto que sí procede el agravio relativo a la compensación otorgada para reparar el supuesto daño moral.
El juez inició su argumentación al respecto, señalando que la existencia de lesiones corporales determinan la configuración “in re ipsa” del daño. Pero ni siquiera fue alegado que la condcutora del Peugeot 206 las padeciera, y en cualquier caso, quien formula el reclamo es su padre y titular registral del automotor, que no viajaba en el vehículo siniestrado.
Para más, lo único que alegó concretamente el actor como fundamento de este reclamo -después de discurrir, retórica y abstractamente sobre la afección de bienes como la paz y tranquilidad de espíritu- es que el rodado tenía poco tiempo de uso, que lo había adquirido con esfuerzo, y que se vio privado de su disponibilidad por un lapso prolongado.
No aprecio que el mero hecho de enfrentarse a una contingencia tan habitual de nuestra actual vida en sociedad -como afrontar las molestias y momentáneas privaciones derivadas de reparación del propio automotor dañado en un accidente de tránsito menor- genere de por sí un menoscabo espiritual que supere el umbral mínimo configurativo del verdadero agravio moral, que como ha sido definido en su formulación canónica, supone “un modo de ser y estar en el mundo diferente y más disvalioso que el anterior”. A menos, claro, que se rinda una prueba acreditativa de esa situación de afección, que no puede entenderse satisfecha con las muy vagas declaraciones de que el actor estaba afligido o nervioso por los daños producidos en su rodado. Entiendo, entonces, que este capítulo de la cuenta resarcitoria debe desestimarse (art. 1078 CCiv).
En función de las precedentes consideraciones, voto parcialmente por la negativa.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO:
Sin generalizar las apreciaciones del Dr. Ribichini en cuanto a la improcedencia del daño moral por la destrucción parcial del automóvil del reclamante, advierto que en este caso concreto lleva razón en la conclusión.
Con esta reserva, adhiero al voto que abre el acuerdo.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL, DIJO:
Adhiero al voto del señor juez Dr. Ribichini, con la reserva efectuada por el señor juez Dr. Pilotti.
A LA TERCERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 283 (art. 261 CPCC), y confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, y en cuanto reconoce los rubros daño emergente y desvalorización del rodado en las sumas de pesos once mil quinientos y seis mil, respectivamente, revocándosela respecto de la procedencia del rubro daño moral, el que se desestima. Con costas a los demandados y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC). Corresponde, asimismo, testimoniar las piezas pertinentes y librar oficio a la Unidad Fiscal de Instrucción en turno, para que investigue la posible comisión del delito tipificado en el art. 275 del CP por la declarante de fs. 212/214.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pilotti y Peralta Mariscal, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no expresó agravios el apelante de fs. 282, y que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia de fs. 270/281 (arts. 1068, 1069, 1083, 1078 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 39 inc. b párr.. 2do y 48 inc. d ley 24449; 165 párr. 3ro, 254 párr. 2do, 260 párr. 1ro, 261, 375, 376 párr. 1ro, 384, 395 párr. 1ro, 456 y 474 CPCC)
POR ELLO, se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 282, y se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, y en cuanto reconoce los rubros daño emergente y desvalorización del rodado en las sumas de pesos once mil quinientos y seis mil, respectivamente, revocándosela respecto de la procedencia del rubro daño moral que se desestima. Con costas a los demandados y citada en garantía que resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC). Expídase testimonio de las piezas pertinentes y líbrese oficio a la Unidad Funcional de Instrucción en turno para que investigue la posible comisión del delito tipificado por el art. 275 del CP por la declarante de fs. 212/214.
Hágase saber y devuélvase.
021943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115690