Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Concurrencia de culpas. Maniobra antirreglamentaria. Giro
Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito estableciendo la concurrencia de culpas entre las partes en un 50% a cada una, por haber quedado demostrada la exclusiva responsabilidad en cabeza del demandado debido a la maniobra antirreglamentaria por él efectuada.
En Lomas de Zamora, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6314, caratulada: «ORTIZ FRANCO ELIGIO CAYETANO C/ TRIPODI OSCAR DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Sentencia – Agravios
a) El Sr. Magistrado titular del Juzgado Nro. 12 departamental dictó sentencia a fs. 420/427, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Eligio Cayetano ORTIZ FRANCO contra Oscar Daniel TRIPODI, estableciendo la concurrencia de culpas entre las partes en un 50% a cada una. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada; aplicó la tasa de interés pasiva; impuso las costas a la parte demandada y a su aseguradora; y difirió las regulaciones de honorarios para el momento de practicarse liquidación.
b) Apelaron el pronunciamiento la citada en garantía (fs. 434) y la actora (fs. 436), siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos.
c) Se queja la aseguradora por la atribución de incapacidad física al actor, pues entiende que no se acreditó la causalidad entre las lesiones constatadas en la pericia y el hecho. Así, señala que el accionante no estuvo internado como afirma la experta. También puntualiza que la perito le asignó incapacidad por la rodilla derecha, pero de las constancias del hospital y de la causa penal surge que sufrió traumatismos en la rodilla izquierda; y que de las mismas constancias del nosocomio tampoco emerge que haya padecido lesiones en la columna cervical. Reafirma la falta de relación de causalidad entre las lesiones y el evento dañoso señalando que el accionante no se presentó a la revisación del cuerpo médico forense en la instrucción penal, y que actualmente está trabajando. Considera que no sufre incapacidad alguna, y solicita se rechace el rubro.
A su vez, se agravia por considerar excesivo el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral, y solicita se reduzca de acuerdo al padecimiento que verosímilmente pudo haber sufrido el actor.
Por último, se disconforma con la procedencia de la indemnización por los gastos, pues reitera que no se probó que el actor haya sufrido lesión alguna por el hecho. También observa errónea la cuantificación efectuada, y requiere el rechazo de la partida.
d) Por su parte, se agravia la parte actora, en primer término, por el porcentaje de responsabilidad atribuido a su mandante, atento a la mecánica del accidente y cómo ha sido probada. Así, señala que de la pruebas surge que el demandado irrumpió con una maniobra por completo desaprensiva en el carril por el cual circulaba su representado, lo que es reconocido por él mismo al contestar demanda: giró hacia su izquierda, y dicho giro se encuentra prohibido, pues se trata de una avenida de doble mano, no existiendo semáforo que habilitara doblar a la izquierda. Explica que, a su vez, ingresó de contramano, lo que -dice- quedó corroborado con las declaraciones de los testigos tanto en la causa penal como en este expediente, y con la pericia mecánica. Por ello, solicita se modifique el fallo, atribuyendo responsabilidad total y excluyente al demandado.
Por su parte, se queja por considerar insuficiente y alejada de la realidad económica actual la suma concedida en el daño físico, pues -dice- no guarda parámetro con la pericia, incluso teniendo en cuenta la redefinición de los montos que derivarían de la atribución de responsabilidad en un 100% al demandado. Solicita se aumente.
A su vez, se disconforma con el ínfimo monto concedido en el daño moral, ya que entiende que no repara el “dolor del alma” que padece el actor a consecuencia del ilícito de autos. Requiere su incremento.
Sigue su discrepancia manifestando que la suma otorgada para los gastos también es exigua, y solicita su elevación.
Finalmente, expresa su desacuerdo con la doctrina legal del Superior Tribunal provincial en torno a la tasa de interés aplicable. No obstante, se agravia y explica que merece ser determinada cuál de las distintas tasas pasivas que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires habrá de ser utilizada en una eventual liquidación. Así, requiere se dispense la denominada tasa pasiva BIP, pues la que se utiliza para plazos fijos a treinta días en pesos no compensa la desvalorización del crédito por la demora en su efectivo pago.
e) Los agravios merecieron respuestas recíprocas de las partes a fs. 462/464 y 465/469; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 471 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad – tratamiento.
2.a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Desde ese vértice, comenzaré resaltando que no existe tensión en el pleito en torno a la ocurrencia del hecho, sino en relación a si el modo en que éste ha sucedido logra exonerar en algún grado la responsabilidad del demandado, como lo ha establecido el primer juzgador o, por el contrario, merece serle achacada en su totalidad.
En el punto, resulta sabido que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
En ese íter, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero sólo en el sentido de que se trate de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación; también es cierto que al demandado le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven como presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del hecho, no cabe duda que es la parte demandada quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Digesto Civil).
2.b) Ahora bien, en ese entendimiento, y a mérito de los agravios que se han esgrimido en cuanto a este aspecto del decisorio atacado, debo precisar que no he de compartir el criterio seguido por el primer juzgador para atribuir responsabilidad concurrente a los partícipes del accidente de marras.
Es que resulta claro que la maniobra efectuada por el conductor demandado, reconocida al contestar la acción, se encuentra prohibida, y como tal, impide analizar siquiera si la conducta del actor ha interrumpido en alguna medida el nexo de causalidad.
Ocurre que el Código de Tránsito señala específicamente que en la vías públicas reguladas por semáforos, no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, y que en las vías de doble mano está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita (conf. art. 54 incs. 2 y 5, respectivamente, Ley 11.430, T.O. Ley 11.768).
Es desde ese claro mirador normativo que corresponde, entonces, analizar los elementos probatorios allegados a la causa.
2.c.I) En ese camino, corresponde en primer término analizar las constancias de la instrucción penal, que ha quedado incorporada como prueba a la causa, pues todas las partes han sido contestes en ofrecerla como tal (conf. SCBA LP Ac 63313 S 16/07/1996; SCBA LP Ac 93328 S 12/07/2006; SCBA LP C 104064 S 14/09/2011, entre muchos otros en igual sentido).
De la mentada instrucción elaborada en sede punitiva, emerge que al llegar al lugar, personal policial entrevistó al testigo del hecho, Omar AGÜERO. El mismo expresó que el auto -conducido por el demandado- efectuó una mala maniobra y giró hacia su izquierda, intentando tomar Ángel Gallardo, que posee único sentido de circulación Norte/Sur, pero en contramano. Aseveró que el semáforo estaba en verde para ambos conductores -los que venían circulando por la Av. Eva Perón, pero en sentido contrario uno del otro-, pero que la intersección no posee luz para girar (fs. 1 y 13 IPP).
2.c.II) Por su parte, ha declarado en esta sede el testigo Carlos PALMA, quien si bien no recordó si la intersección posee flecha para girar a la izquierda, si pudo puntualizar que los que circulaban por Pasco -como actor y demandado- tenían luz verde, y que el auto dobló para la izquierda (v. fs. 190/191 y croquis de fs. 192).
2.c.III) También resulta de importancia señalar que el Ing. Mecánico designado en autos dictaminó en su pericia que el cruce en cuestión se encuentra regulado por semáforos, mas no posee indicación que habilite giro a la izquierda. A su vez, especificó que la calle Ángel Gallardo posee sentido de circulación contrario al que intentaba tomar el automóvil conducido por el accionado (fs. 328/330).
En el punto, destaco que si bien la parte demandada ha impugnado el dictamen a fs. 336/338, lo cierto es que su cuestionamiento no fue dirigido a las conclusiones arribadas por el experto, señaladas precedentemente.
2.c.IV) Finalmente, he de apuntar que lo expuesto por el demandado como parte del argumento de la eximente que pretende esgrimir, en tono a la realización de obras en la calzada que lo obligaron a tomar el rumbo que asumió, no ha quedado acreditado de ningún modo, pues la Municipalidad de Lomas de Zamora informó a fs. 272/275 que no registra la realización de obra alguna en la fecha del hecho.
Por lo expuesto hasta aquí, entiendo que ha quedado demostrada la exclusiva responsabilidad en cabeza del demandado en el evento que aquí se ventila, pues efectuó una maniobra prohibida por el Código de Tránsito, al girar a la izquierda en una avenida de doble mano, semaforizada, pero que no posee flecha que habilite el giro, y al haber ingresado en una arteria en contramano; no encontrando acreditada eximente alguna (arts. 1113 Cód. Civil anteriormente vigente; 54 incs. 2 y 5, respectivamente, Ley 11.430, T.O. Ley 11.768; y 375, 384, 456 y 474 CPCC).
Por lo tanto, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la revocación del decisorio de la instancia primigenia, en lo que al acápite “Responsabilidad” corresponde, debiendo ser endilgada la misma en un 100% al accionado.
3) Capítulo resarcitorio. Tratamiento.
3.a.I) Para comenzar el análisis del planteo traído a decisión, señalo que la indemnización por “Incapacidad Sobreviniente” (Daño Físico) tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
3.a.II) En ese camino, indico que a fs. 146/150 y 351/354 de estos obrados y 41/45 de la IPP obran constancias de atención médica ambulatoria y por guardia brindada al actor en el Hospital Gandulfo, de las que surge que el día del hecho llegó en ambulancia y presentó traumatismo de rodilla izquierda, por la que se efectuó cura plana, y que se le dio el alta y se le brindaron pautas de alarma.
A su vez, señalo que consta a fs. 367/368 la pericia médica, en la que la experta -Dra. CASTRO- diagnosticó a la víctima síndrome de latigazo cervical, y rodilla derecha dolorosa. Señaló el grado de incapacidad que ello le representa, y recomendó un tratamiento kinesiológico, de más de veinte sesiones, según evolución del paciente.
La pericia fue observada por la aseguradora y por la demandada a fs. 370 y 373/374, respectivamente, lo que mereció las explicaciones brindadas a fs. 384 y 400.
3.a.IV) A los fines de dar respuesta a los agravios de los apelantes debo señalar que, para medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
Sobre el ítem, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC).
Ocurre que, si bien no concierne al juez ensayar una respuesta científica sobre el acierto o déficit de las pericias, porque no evaluó apropiadamente desde la visión médica o profesional las características técnicas, presentes y futuras, de las lesiones y las secuelas, sí le corresponde apreciar tales pericias mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC; CC0100 SN 970304 RSD-158-97 S 26-6-1997).
Y es en ese camino y contexto en los que encuentro que ciertos baremos que se vuelcan en la pericia médica de autos aparecen desconectados a la luz del material probatorio arrimado a la causa.
Así, destaco que lo que emerge de las constancias de la atención por guardia ya señaladas, no alcanza -a mi entender- para apoyar las conclusiones a las que llegó la citada profesional, en cuanto a la incidencia que las lesiones padecidas por el actor tiene en la reparación económica a conceder. Ocurre que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 C.C. antes vigente). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, y ccs. del Código citado; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009).
Bajo tal óptica es que entiendo que el dictamen bajo análisis presenta algunas deficiencias que, si bien no autorizan a descartar íntegramente sus conclusiones, sí amerita que sea considerado, para una correcta valoración del daño, en consonancia con las demás probanzas colectadas.
Es que no ha quedado probado que el actor haya quedado internado. A su vez, si bien presenta síndrome de latigazo cervical, él mismo manifestó que circulaba con casco protector y que estuvo consciente en todo momento (fs. 29 IPP), al igual que el testigo PALMA que aquí ofreció (fs. 190/191), por lo que se entiende que -afortunadamente- ha podido amortiguar, al menos, parte de la caída y de los consecuentes golpes.
También resulta contradictorio que el actor haya reclamado por daños en su rodilla derecha (fs. 8), que se dicen comprobados en la pericia, pero en la documentación respaldatoria, correspondiente a la primera atención médica recibida y en el examen no instrumental efectuado en sede penal, se hayan determinado lesiones en la rodilla izquierda (fs. 41/45, 47 y 55 IPP, fs. 146/150 y 351/354 de estos obrados).
Así, no obstante poder variar en algo las consecuencias lesivas desde la fecha del hecho hasta la peritación, los daños puntuales que el actor reclamó han quedado algo huérfanos de comprobación.
Retomando lo que se viene diciendo, recuerdo que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
De allí que, en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-10-2010, respectivamente).
En fin, ponderando en su conjunto la totalidad de las constancias probatorias colectadas, debo reiterar que encuentro que la pericia médica presentada luce algo desmesurada a los fines de trasladar las conclusiones científicas a las que arriba al capítulo resarcitorio y, concretamente, al rubro incapacidad sobreviniente en estudio (arts. 499, 901, 903, 904 y ccs. del Código sustantivo y 375, 384, 385, 456 y 474 del Rito), pese a lo cual no encuentro mérito para invalidarla en su totalidad.
Así, encontrándose afectado en parte el núcleo causal que le sirva de antecedente, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las lesiones padecidas y, el cambio propiciado en torno al capítulo de la responsabilidad, la que recae en un 100% en cabeza del demandado, he de proponer al Acuerdo fijarlo en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
3.b) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, ponderando que se ha establecido el 100% de responsabilidad en cabeza del accionado, estimo que el monto para resarcir este daño debe fijarse en la suma de quince mil pesos ($ 15.000), lo que así propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
3.c) Por último, corresponde abordar el rubro “Gastos” que hace un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, considero razonable mantener el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen, incluso ponderando la modificación propiciada en el porcentaje de responsabilidad atribuido al accionado (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
3) Tasa de interés.
En materia de accesorios, me he ceñido a la doctrina legal que determina la aplicabilidad de la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (cfr. SCBA, in re “Frutos” C -110.519 S 15-6-2011; esta Sala causa 4472, RSD-82-14 S 27-5-14; art. 161, inc. 3° ‘a’ de la Const. de la Prov. de Buenos Aires y arts. 279 y cctes. del CPCC).
Ahora bien, recientemente, el Alto Tribunal de la Provincia ha establecido en varios fallos que resulta una cuestión insustancial carente de trascendencia para que merezca su atención, la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva (SCBA, LP Rl 118241, I. 16-05-2015, “Tarelli, Walter Santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesional”; SCBA, LP Rl 118615, I. 11-03-2015, “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”). De ese modo, cabe interpretar por un lado, que la antedicha cuestión no viola la doctrina legal y, por otro lado, que es materia propia de los tribunales ordinarios su fijación.
Desde esa perspectiva, frente al planteo introducido en el recurso de apelación, de un nuevo examen del tema, entiendo que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua al caso sometido a debate.
Ello así, en tanto dicha alícuota condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometido el acreedor por la privación del capital (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil).
En consecuencia, en este tópico propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, pero teniendo en cuenta la circunstancia de que si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.
En consecuencia,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fojas 420/427, haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios entablada por Eligio Cayetano ORTIZ FRANCO contra Oscar Daniel TRIPODI, debiendo éste último responder en un 100%, y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la cobertura contratada. Por ende, los montos de condena por los que prospera la acción son los siguientes: por la Incapacidad Sobreviniente, le corresponde al actor la suma de $ 50.000; y por el Daño Moral, la de $ 15.000. Las sumas de condena devengarán intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, teniendo en cuenta que, si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa pasiva a la vista, de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada, vencida (arts. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 420/427 debe revocarse parcialmente.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase parcialmente la apelada sentencia de fojas 420/427; en consecuencia, hácese lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por Eligio Cayetano ORTIZ FRANCO contra Oscar Daniel TRIPODI, debiendo éste último responder en un 100%; hácese extensiva la condena a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la cobertura contratada. Los montos de condena por los que prospera la acción son: por la Incapacidad Sobreviniente, $ 50.000; y por el Daño Moral, $ 15.000. Aplícanse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo digital a treinta días, teniendo en cuenta que, si este tipo de tasa no existiese en todos los períodos de aplicación, considerando la fecha del hecho, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa pasiva a la vista, de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
007260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107484