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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Maniobra de giro
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que participaron la actora como pasajera de un remis que colisionó con el rodado guiado por el accionado.
En Buenos Aires, a 29 días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bogado, Pamela Yesica C/ Durruty, Miguel Angel y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia dictada en autos y que luce a fs. 389/399, rechazó la demanda entablada por Pamela Yesica Bogado contra Cristian Damián López y Copan Cooperativa de Seguros Limitada, e hizo lugar a la misma contra Miguel Angel Durruty y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., a quienes condenó a abonarle a la actora la suma de $ 251.000, más intereses y las costas del proceso.
El pronunciamiento fue apelado por la actora y la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. La primera expuso sus quejas a fs. 416/419, mientras que la aseguradora hizo lo propio a fs. 420/429, las que fueron respondidas a fs. 435/437.
Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 10 de enero de 2013, aproximadamente entre a las 23,30 y las 00,10 horas, se produjo un accidente de tránsito sobre la avenida Mitre en su intersección con la calle 35 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, en el que participaron la actora como pasajera del Fiat Palio, remis, conducido por el codemandado Miguel Angel Durruty y el rodado Ford Fiesta guiado por Cristian Damián López. Tampoco se discute el encuadre jurídico adoptado por el Sr. Juez a quo.
Sin embargo, las partes difieren en la forma en que el accidente ocurrió.
La actora sostuvo que el accidente se produjo cuando el Fiat, que circulaba por av. Mitre en sentido contrario al suyo, giró a la izquierda para tomar la calle 35, teniendo que cruzar la mano contraria de la avenida, y cuando ya había transpuesto más de la mitad de esa mano, se produjo un choque entre este rodado en el que ella circulaba, y el Ford Fiesta conducido por López, que embistió con su frente el lateral derecho del Fiat, más precisamente a la altura de la puerta trasera.
Copan Cooperativa de Seguros S.A., que aseguraba al Ford, señaló que fue el Fiat el que, al girar a la izquierda, efectuó una maniobra prohibida y antirreglamentaria, interponiéndose en su línea de marcha.
Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., aseguradora del Fiat Palio, adhirió al relato de los hechos de la actora.
A su turno, el codemandado López manifestó que circulaba por Avenida Mitre y al llegar a la intersección con la calle 35, el Fiat Palio, que circulaba por la mano contraria de esa avenida, giró bruscamente a la izquierda, sin indicación alguna, invadiendo así su mano de circulación, provocando el accidente.
Miguel Angel Durruty, fue declarado rebelde a fs. 167.
El Sr. juez de grado, luego de haber analizado las pruebas producidas en la causa penal caratulada “Durruty, Miguel Angel, López, Cristian Damián s/ lesiones culposas”, en trámite por ante el Departamento Judicial de Quilmes, entendió que, encontrándose reconocido el contacto entre los rodados, el codemandado Durruty fue el responsable del accidente al haber efectuado el cruce de la avenida Mitre de modo desaprensivo, cuando debió haberla hecho con suma precaución, lo que suponía aminorar la marcha y permanecer detenido hasta que el paso se encuentre expedito.
II.- Trataré en primer lugar los agravios formulados por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
En lo medular ésta entiende que el sentenciante ignoró el relato de la propia actora, quien señaló que al señalar al llegar a la intersección con la calle 35 el Fiat giró a la izquierda, y cuando ya había transpuesto más de la mitad de esa mano fue violentamente chocado en su lateral derecho. Además, la actora afirmó que el codemandado López circulaba a excesiva velocidad sin percatarse de la presencia del Fiat.
En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el adoptado por el Sr. juez a quo, en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, así como el at. 184 del Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento, de la que resultó lesionada la actora en su calidad de pasajera de uno de ellos.
De este modo, como bien lo señala el sentenciante, la relación entre la actora y el conductor del Fiat Palio se rige por el art. 184 del Código de Comercio derogado, mientras que la nacida entre ella con el codemandado López, se rige por el art. 1113 párrafo segundo del Código Civil, también derogado.
Se trata en ambos casos de una responsabilidad objetiva, sobre la base de presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Consiguientemente, sólo resta analizar si alguno de los demandados ha logrado demostrar en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad.
III.- Desde esta perspectiva, corresponde analizar la prueba producida.
Así, en primer lugar, y tal como lo evidencian las fotografías que lucen a fs. 5 de la causa penal, se trató de una colisión producida entre el frente del Ford Fiesta y el lateral derecho del Fiat Palio. Luego, cuando la actora declaró en sede penal, dijo que si bien no prestó atención a la secuencia del accidente, notó que el conductor del Fiat realizó una maniobra brusca antes de ser envestidos. A su turno, Antonio Javier Chávez, quien también viajaba a bordo del Fiat, señaló que el chofer bajó la velocidad para girar a la izquierda, y fue en ese instante al seguir la marcha y cruzar la avenida que el declarante logró observar las luces del vehículo que circulaba por la avenida en sentido contrario que terminó impactando con ellos. Mariela Ayelén Altamiranda, quien se encontraba a bordo del Ford Fiesta conducido por el codemandado López, declaró que circulaban por la avenida Mitre y al llegar a la intersección con la calle 35 un Fiat Palio que lo hacía por la misma avenida pero en sentido contrario, giró imprevistamente a la izquierda cruzándose a su paso.
Las declaraciones citadas fueron prestadas en sede policial el 12 de enero de 2013, es decir, al día siguiente de producirse el accidente, de ahí que, a mi modo de ver, las mismas adquieren notoria relevancia por encima de lo dicho por las partes en la demanda y sus contestaciones. Dicho ello, cabe agregar que ninguno de tales testimonios cuestiona la conducta asumida por el codemandado López en el accidente, todo lo contrario, las mismas dejan entrever una actitud negligente de parte de Miguel Angel Durruty, quien no solo realizó una brusca maniobra de giro, según lo dicho por la propia actora, sino que además comenzó a girar a la izquierda sin detenerse previamente, como lo declaró Antonio Javier Chávez, y de modo imprevisto, de acuerdo a lo afirmado por Mariela Ayelén Altamiranda.
No tengo dudas que el Fiat Palio se interpuso en la línea de marcha del rodado conducido por el codemandado López, sencillamente porque el tipo de maniobra que se trata así lo exige, pero el error de Durruty radicó en no haberse detenido previo a cruzar, hasta advertir que tenía el paso expedito sin que circulara vehículo alguno de la mano contraria de la avenida Mitre. Prueba de ello es que el testigo Antonio Javier Chávez, a bordo del Fiat, dijo que al iniciar la maniobra de giro logró observar las luces del vehículo que circulaba por la avenida en sentido contrario que terminó impactando con ellos. Y, la circunstancia que el impacto al Fiat haya sido a la altura de su puerta trasera, es decir, pudiendo con ello presumirse que estaba avanzado en el cruce, en modo alguno justifica la actitud de su conductor, quien debió detener por completo el rodado hasta advertir tener libre por completo el paso para cruzar la avenida debido al alto riesgo que entraña esta maniobra.
En este sentido debe tenerse presente que el art. 54 inc. 5° de la ley 11.430 establece que en las vías de doble circulación y aun con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto, salvo señal que lo permita.
La maniobra de giro a la izquierda en la intersección de una avenida de doble sentido de circulación con una calle, sin contar con señales lumínicas específicas que autoricen dicho giro, debe hacerse con extrema precaución y prudencia, y cumpliendo las más elementales normas de seguridad y ordenamiento circulatorio: colocar con suficiente antelación al luz de giro, detener totalmente vehículo al llegar a la línea de separación de ambas manos de circulación y verificar que por la contramano no se aproxime ningún vehículo, para el caso de que ello sucediera, esperar indefectiblemente su paso antes de realizar la maniobra.
Es que al interponerse en la línea de marcha de quienes circulan por la mano contraria el giro sólo debe intentarse cuando se tenga la certeza de poder cumplirlo sin peligro y, por supuesto, indicándolo desde el carril correspondiente a la izquierda, si hubiere más de un carril por mano (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 387).
Nótese además que la Ley Nacional de Tránsito (N° 24.449) expresamente dispone que en las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita (art. 54, inc. 5°). Es que el giro a la izquierda en una avenida de doble mano comporta una de las maniobras más riesgosas del tránsito, ya que implica colocar un obstáculo tanto en la mano de circulación del vehículo como en la de sentido contrario que se invade. El viraje a la izquierda en vía pública es una maniobra de riesgo, lo cual implica que quien la realiza debe verificar si ella es posible sin interferir la marcha de los vehículos que circulan. En arterias de doble mano la maniobra de giro a la izquierda es muy riesgosa y exige mayor prudencia por parte de quien la ejecuta, y lo obliga a extremar las precauciones, debiendo observar atentamente la forma en que se desarrolla la circulación de los rodados que avanzan por la mano contraria, pues tiene la obligación de permitir el paso a los automotores que se desplazan en dicho sentido, los que tienen prioridad de paso (cfr. López Mesa, Marcelo J., “Responsabilidad por accidentes de tránsito”, Ed. La Ley, Bs. As., 2014, T° III, págs. 395/396).
Una maniobra riesgosa como la se que emprendió exige extremar las precauciones para prevenir todas las contingencias del tránsito, incluso aquellas derivadas de la imprudencia de terceros. Ello, en tanto que el rodado que intenta el giro se presenta para los demás conductores, sea para los que se desplazan por la misma mano como para los que lo hacen por la mano contraria, como un obstáculo sorpresivo que los obliga a realizar maniobras o frenadas bruscas (esta Cámara, sala D, “Wildau, Erika Andrea c. Tipaldi, José Domingo” del 08/05/2003, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/7686/2003).
Por todo ello, considero que el codemandado Durruty que conducía el Fiat Palio es el exclusivo responsable del accidente, por lo que propondré la confirmación del decisorio bajo análisis en lo que respecta a este punto de debate.
IV.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias.
a.- Incapacidad sobreviniente desde los plano físico y psicológico.
El Sr. magistrado de grado otorgó la suma de $200.000 por esta partida. De ello se agravian ambas partes.
Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde tratar estas partidas por separado.
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Como bien lo señala el sentenciante, la actora fue trasladada al Hospital Evita Pueblo de Berazategui con diagnóstico politraumatismo, conforme surge de la constancia de fs. 123 y luego a la Policlínica Privada Julia C. Tiscornia, según surge de la copia certificada del Libro de Atención Espontánea que fue acompañada al informe de fs. 109.
Desde el plano físico, las lesiones que padeció a raíz del accidente están descriptas a fs. 40 de la causa penal, brazo y antebrazo derecho, cadera y glúteo derecho y traumatismo en su costal izquierdo de acuerdo al certificado emitido por la clínica mencionada. De acuerdo con ello, el perito estimó que la actora era portadora de una incapacidad parcial y permanente del orden del 5% de la T.O. por cervicalgia con alteraciones clínicas radiológicas, toracodimia postraumática, fractura costal 7% de la T.O., apófisis estilopides radial de muñeca derecha 2.1% de la T.O.
Desde el aspecto psicológico padeció un síndrome adaptativo, trastorno mixto leve con depresión y ansiedad (DSMIV), con inhibición yoica y manifestaciones fobígenas que motivan Trastorno Adaptativo, por lo que su limitación parcial y permanente en este plano alcanza al 6% de la T.O.
En rigor de verdad, los agravios de la citada en garantía en este aspecto, son genéricos por lo que se muestran como una disconformidad con el importe de la partida otorgada por este rubro. Mientras que la actora señala no estar de acuerdo con el método de incapacidades utilizado por el experto, señalando que más allá de la trascendencia que se le quiera dar al porcentaje de incapacidad psicofísica, en este caso, la compensación dineraria otorgada no compensa las limitaciones que sufre, tal como las afecciones en su columna vertebral, sector cervical, tórax y su muñeca derecha, que implican dolores y limitaciones funcionales.
Entiendo que asiste razón a la actora, ya que las limitaciones funcionales, así como los dolores que padece fueron expuestos por perito médico en su informe, de modo que no puedo sino concluir en la insuficiencia de la partida otorgada, por lo que, en consideración a sus condiciones personales, que bien describió el Sr. juez a quo, a cuya descripción me remito brevitatis causae, propondré al acuerdo se la eleve a la suma de $ 250.000.
b.- Tratamiento psicoterapéutico
En la sentencia se concedió la suma de $ 15.000 para responder a este rubro. La actora entiende que dicho tratamiento debe prolongarse por el término de 12 meses, tal como lo sugirió el experto, pero como omitió considerar la cantidad de sesiones a la semana, solicita se indemnice a razón de dos sesiones semanales. Si bien es cierto que el perito no se expidió acerca de ello, no lo es menos que la parte más interesada tampoco le requirió por vía de aclaratoria que lo haga. No obstante, atendiendo al tenor de las secuelas padecidas en este plano, considero que una sesión semanal por el término de 12 meses es suficiente para evitar el agravamiento del cuadro que, a razón de su costo medio, $ 500, resulta la suma de $ 24.000, por la que propondré que prospere este rubro.
c.- Daño moral
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $40.000, cuya elevación requiere la actora y su disminución la aseguradora.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que la demandante debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió en el hecho de autos y que presenta secuelas incapacitantes. Considero que es indudable que todo ello, como la propia vivencia del accidente, debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. En consecuencia, estimo que el monto reconocido por esta partida resulta reducido para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré al acuerdo su incremento a la suma de $90.000.
No se me escapa que la actora solicitó en su demanda un importe menor en los rubros que reclamó. Sin embargo, sujetó su pedido a lo que resulte de las pruebas que se produzcan en autos, lo que habilita al tribunal-ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente.
V.- En la instancia de grado se estableció que los intereses deberán liquidarse a la tasa activa por aplicación del art. 768 del C.C.C.N. desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago, con la salvedad efectuada respecto de la indemnización concedida en concepto de tratamiento psicoterapéutico.
La citada en garantía se queja por entender que los valores han sido considerados a la fecha de la sentencia y solicita la aplicación de la tasa del 6% hasta la sentencia y a partir de allí la tasa activa.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, y sobre la base de lo dicho por la actora en el apartado “Consideración final” (fs. 418 vta.), estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo.
VI.- Las costas de alzada propondré que se impongan al codemandado Miguel Angel Durruty y a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del C.P.C.C.).
VII.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas que se modifique la sentencia apelada elevándose las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral, a las sumas de $ 250.000, $ 24.000 y $ 90.000, respectivamente, y que se la confirme en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con más los intereses dispuestos en el considerando V y las costas en los términos del considerando VI.-
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 29 marzo de 2019
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia apelada elevándose las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad psicofísica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral, a las sumas de $ 250.000, $ 24.000 y $ 90.000, respectivamente, y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios, con más los intereses dispuestos en el considerando V y las costas en los términos del considerando VI.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
037922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133542