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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Maniobra de giro
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos camionetas cuando una de ellas efectuaba una maniobra de giro.
Mendoza, 24 de julio de 2017.-
VISTOS:
Los autos arriba individualizados, llamados para sentencia a fs. 360, de lo que
RESULTA:
1) Que a fs. 20/34 Juan Antulio Puebla, Liliana Beatriz Ayala y Luciana Beatriz Puebla, promueven demanda contra Javier Vega Onofri, en su calidad de conductor y titular registral de la camioneta Chevrolet Silverado, dominio BXK-542, de quien reclaman, en conjunto, la suma de $ 114.650 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas, por los daños y perjuicios, que luego discriminan y cuantifican, y que, según expresan, se les causara con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de agosto de 2011. Manifiestan que en la ocasión se desplazaban a bordo de la camioneta Ford F-100, conducida por el Sr. Juan Antulio Puebla, por la Ruta 34, con dirección al Este, y que al aproximarse a la intersección con la calle Costa Canal, el Sr. Puebla colocó la luz de giro y comenzó a disminuir la marcha preparándose para girar a la izquierda por calle Costa Canal. Que habiendo iniciado ya la maniobra de giro, la camioneta en que viajaban fue violentamente impactada en su parte trasera izquierda con la parte delantera derecha de la camioneta conducida por el demandado. Refieren que como consecuencia del accidente el Sr. Puebla sufrió un serio traumatismo cervical con herida cortante en cuero cabelludo, que además le hizo perder la conciencia, la Sra. Liliana Beatriz Ayala sufrió un severo traumatismo cervical, al igual que su hija, quien además sufrió traumatismos en los miembros inferiores con heridas cortantes en ambas piernas. Que como consecuencia de dichas lesiones el Sr. Puebla y su hija fueron trasladados al Hospital Sícoli de Lavalle. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-
2) A fs. 61 el demandado solicitó la citación en garantía de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., y fs. 63/8 contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Tras negar en general y en particular los hechos invocados por los actores, sostiene que el accidente se produjo por la culpa del Sr. Juan Puebla, conductor de la camioneta F-100, quien en forma negligente decidió imprevistamente virar hacia la izquierda, sin colocar la luz de giro correspondiente, para ingresar a calle Costa Canal, y sin advertir en ese instancia la camioneta Chevrolet se encontraba sobrepasándolo. Ofrece prueba y funda en derecho.-
3) En la presentación de fs. 96/100, Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., procedió en primer lugar a declinar la citación en garantía, aduciendo que el accidente motivo de la demanda constituye un riesgo no cubierto por el seguro, habida cuenta que la colisión tuvo lugar cuando el vehículo asegurado se encontraba superando a otro vehículo en un lugar no habilitado. En subsidio, contesta la demanda, solicitando en rechazo de la misma con costas. Tras las negativas de estilo, sostiene que el accidente se debió a la conducta negligente e imperita del Sr. Puebla, por haber acometido un giro a la izquierda de manera imprevista y sorpresiva, para ingresar a calle Costa Canal. Impugna además los rubros y montos reclamados en la demanda. Funda en derecho y ofrece prueba.-
4) A fs. 102/5 la parte actora contestó no sólo el traslado que de la contestación de la demanda le fuera conferido a fs. 101, sino también contestó el rechazo de la citación de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.-
Y a fs. 156/62 el demandado procedió a contestar el traslado que del rechazo de la citación en garantía le fuera conferido a fs. 101, afirmando la existencia del seguro en el caso. Ofrece pruebas.-
5) Mediante la resolución de fs. 171 y vta., salvo el reconocimiento por sus otorgantes de la instrumental adjunta con demanda, el tribunal admitió las restantes pruebas propuestas por las partes, disponiendo a un tiempo las medidas conducentes a fin de sustanciar la pendiente de producción, la que parcialmente fuera receptada en lo sucesivo en el expediente.-
6) Puestos los autos en la oficia para alegar (fs. 334), hicieron uso de dicha facultad la parte actora y la aseguradora citada de garantía, cuyos memoriales corren agregados a fs. 351/3 y fs. 354/7, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
1) Que conforme resulta de los autos N° 70.272/11, originarios de la Oficina Fiscal N° 7 de Lavalle, recibidos ad effectum videndi, el accidente de tránsito base de la demanda ocurrió en las circunstancias de lugar y tiempo en ella relacionadas, sintéticamente reseñadas en el resultando 1) de la presente resolución. Y en lo que a la circunstancia de modo respecta, no se encuentra controvertido que ambas camionetas circulaban por la Ruta 34 en una misma dirección (al Oeste), y que previo a la colisión la Ford F-100, en que lo hacían los actores, precedía en la línea de marcha a la Chevrolet, conducida por el demandado. También ambas partes están contestes en que previo a la colisión el Sr. Juan Puebla acometió un giro a la izquierda para ingresar a calle Costa Canal, pero mientras en la demanda se afirma que el Sr. Juan Puebla a tal efecto había colocado la luz de giro y disminuido la velocidad de su conducido, el demandado sostuvo en su responde que aquél giró imprevistamente a la izquierda sin colocar la luz de giro correspondiente y sin advertir que en ese instante él se encontraba ya sobrepasándolo.-
Si el Sr. Juan Puebla colocó o no la luz de giro previo a acometer el viraje hacia la izquierda para ingresar desde la Ruta 34 a la calle Costa Canal, es una circunstancia que no ha podido ser establecida. Y si bien podría juzgarse que determinar tal extremo es irrelevante toda vez que la colisión se produjo al haber el demandado intentado un sobrepaso en la intersección con calle Costa Canal, maniobra prohibida por la Ley Provincial de Tránsito N° 6.082 (véase el art. 51, inc. b), sucede que en la caso en examen no está del todo claro si al momento del hecho la calzada de la Ruta 34 estaba o no debidamente señalizada, previniendo a quienes pudieren haber transitado por ella la proximidad de la encrucijada con calle Costa Canal.-
En efecto, en el Acta de Procedimiento sólo se consignó que la calzada de la Ruta 34 era asfaltada y se encontraba en buen estado, mientras que el croquis ilustrativo deja bastante que desear. Así, la cruz no respeta el estándar, pues los cardinales aunque correctos están invertidos; las referencias de la posición final de los vehículos no se corresponden con las indicados en el acta; y en él se han ilustrado líneas discontinuas divisorias de los carriles de ambas arterias, siendo ello imposible sobre calle Costa Canal, pues según el acta es de tierra apisonada. Para colmo, en el Acta de Ratificación ulterior uno de los actuarios, preguntado en la ocasión para que dijera si en el lugar hay algún tipo de señal vial, respondió: “No, no hay nada, tampoco está pintada la calzada”.-
Pasados más de cuatro años, en el informe agregado a fs. 253 y vta., quien fuera designado en autos como perito mecánico expresó que la Ruta Provincial 34 “tiene su traza orientada de E.O./O.E., doble mano de circulación, piso de asfalto en buen estado, ancho 7,00 m., delimitada lateralmente por raya blanca continua al S. y N. Sobre el puente del canal, doble amarilla. Se interrumpe sobre la intersección con calle Costa Canal y continúa hacia el O. con blanca a rayas y amarilla continua” (sic). Es también lo que refleja el croquis adjunto (fs. 252), salvados que sean los colores en él empleados para ilustrar la demarcación en el pavimento.-
Tal demarcación es la que corresponde a una ruta que es atravesada por calles de menor jerarquía, y la interrupción sobre la encrucijada misma significa que quienes circulan por éstas pueden acometer el cruce de la ruta, pero en modo alguno autorizan a quienes transitan por la ruta adelantar en el sector a otros vehículos que le preceden en la línea de marcha, quedando recién habilitados para ello una vez transpuesta la calle transversal.-
Observado el informe pericial por el demandado (fs. 258/9), entre otras razones, invocando la falta de demarcación que el actuario predicase en el acta de ratificación, solicitó aquél que el perito se expidiera sobre la existencia o no de doble línea amarilla en el lugar y en el momento -15 de agosto de 2011- del accidente. Notificado el perito de la providencia de fs. 266, por la que se le ordenara subsanar la deficiencia apuntada (véase la cédula de notificación de fs. 276), omitió hacerlo. No obstante que tal omisión amerita sancionar al perito con la pérdida de honorarios (arts. 19 y 193 del C.P.C.), lo cierto es que no permite esclarecer la verdad real en un punto que entiendo crucial, especialmente para decidir acerca del planteo formulado por la aseguradora citada de garantía, sobre lo que volveré más adelante.-
La situación del demandado frente a los actores, dada su condición de titular registral de la camioneta Chevrolet (véase la cédula de identificación o tarjeta verde que en copia certificada corre agregada a fs. 4 del A.E.V.), ante la falta de elementos de convicción en el caso en examen que acrediten la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, bien puede ser resuelta conforme la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del Cód. Civil, por entonces vigente, establecía sobre el dueño o guardián de una cosa riesgosa (C.S.J. Nac., L.L. 1988-D-296 y E.D., 128-281).-
2) Corresponde acto seguido considerar la defensa deducida por la aseguradora para oponerse a la citación de garantía (léase: “acción de cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil”; cfr. C.S.J.Nal., J.A. 1991-II-584), invocando para ello que el accidente base de la demanda constituye un riesgo no cubierto conforme los términos de la póliza, toda vez que el demandado intentó una maniobra de sobrepaso en una zona prohibida al efecto, riesgo expresamente excluido en el seguro contratado.-
Tengo para mí que la cláusula de exclusión de la cobertura prevista en la póliza, considerada en abstracto, resulta incuestionable no obstante el advenimiento de la legislación protectora de los derechos del consumidor, calidad que -dicho sea de paso- no puede ser invocada por los terceros ajenos al contrato de seguro (art. 1199 del Cód. Civil, por entonces vigente), entre ellos los aquí actores, quienes, sin estar legitimados sustancialmente han pretendido cuestionar su aplicación en la especie, entre otros motivos, por considerarla “abusiva y absurda” (ver fs. 102vta.).-
La cláusula en cuestión bien puede ser ponderada como una derivación de la carga general de los asegurados de mantener el estado del riesgo. Halperin, si bien al conceptualizar el estado de riesgo enseñaba que debía distinguírselo del riesgo excluido, sin solución de continuidad añadía que éste último “puede ser el mismo riesgo agravado” (“Seguros”, Editorial Depalma, 2ª ed. actualizada, T. I, pág. 433; la negrilla me pertenece).-
El recordado maestro, citando a Viterbo, nos dice que “por estado de riesgo se entiende ‘un estado de hecho concreto, o imaginado como tal, referido al presente, o a un determinando momento histórico, considerado desde el punto de vista de la probabilidad que, dado este estado de hecho, se verifique el siniestro’. Sólo forman parte de él las circunstancias que se dicen influyentes sobre el riesgo, y que son las que según la experiencia común tienen cierta influencia sobre las probabilidades de que se verifique el siniestro” (op. cit., pág. 429).-
Va de suyo que en materia de seguro de responsabilidad civil, derivada ésta del uso de automotores, el riesgo es menor si los vehículos se encuentran habilitados para circular y si sus conductores ajustan el manejo a las reglas de tránsito. El quebrantamiento de tales condiciones conlleva un agravamiento del riesgo que por sí solo podría justificar la liberación del asegurador conforme las disposiciones de los arts. 37 y sig. de la Ley 17.418. Pero dado que su juzgamiento en cada caso particular quedaría sujeto al arbitrio del juez de turno, para evitar la discrecionalidad es que en la póliza se contemplan determinadas infracciones graves como puntuales supuestos de exclusión de la cobertura.-
Ahora bien, sin negar que la cláusula en cuestión, conforme la cual el asegurador no indemnizará los siniestros producidos cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados, importa en los términos de la póliza una causal de exclusión de la cobertura, la misma no puede ser aprehendida al margen de las especiales circunstancias del accidente en tanto constituye una derivación de la carga general de los asegurados de mantener el estado del riesgo, siendo que en el caso, como se destacara en el considerando precedente, no resulta posible determinar cuál era el estado de demarcación de la Ruta 34 a la fecha del siniestro, como así tampoco si permitía o no a quienes circulasen por ella vislumbrar anticipadamente la existencia de la encrucijada. Entre lo aseverado por el actuario al ratificar el acta de procedimiento el mismo día del evento, y la constatación que el designado como perito mecánico habría efectuado más de cuatro después, omitiendo luego responder la observación que le fuera formulada por el demandado, entiendo debemos optar por la primera alternativa, y, por lo tanto, concluir que éste último no estuvo en condiciones de discernir anticipadamente que estaba adelantando al vehículo que le precedía en un lugar no habilitado (arg. arts. 40 y 43, Ley 17.418).-
3) Sentada la responsabilidad del demandado, la que en la medida del seguro debe hacérsela extensiva a la aseguradora citada de garantía (art. 118, Ley 17.418), corresponde analizar la procedencia de los rubros y montos reclamados en la demanda en concepto de indemnización.-
Al efecto no debe perderse de vista que conforme las máximas establecidas en materia de derecho de daños, la finalidad de la indemnización es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al accidente, lográndose de esta forma una compensación íntegra, más debe evitarse un enriquecimiento sin causa mediante el otorgamiento de una indemnización excesiva, debiendo estarse a los perjuicios efectivamente comprobados o cuya ocurrencia sea dable suponer según el curso ordinario y natural de las cosas, y en particular, conforme las circunstancias del caso.-
* Las fotografías adjuntas a la demanda, en copia a fs. 9/11, evidencian los daños que se habrían seguido del accidente a la camioneta Ford F-100, que en el acta de procedimiento fueran sintéticamente localizados en la parte trasera costado derecho. En el informe pericial (fs. 254), no impugnado en el punto, se consigna que el presupuesto de fs. 16 se ajusta en precio, repuestos y mano de obra a los valores vigentes, aun cuando acto seguido se aclara que incluye el tablero de instrumentos que nada tiene que ver con el accidente. Cabe agregar además que de las fotografías no se aprecia la necesidad de cambiar el radiador de agua, ni la batería, ni parabrisas, por lo que en ejercicio de las potestades conferidas por el art. 90, inc. 7°, del C.P.C., estimaré los gastos de reparación sólo en la suma de $ 10.000, y reputaré la diferencia reclamada en más ($ 3.500) como una plus petición injustificada.-
Estimó el perito en 21 días corridos el tiempo de reparación, por lo que la privación del vehículo, atento el uso que el demandado le daría al mismo (es agricultor según lo declarado por él en el acta de fs. 10 del A.E.V., y lo propio le refirió al perito médico -chacarero se lee a fs. 267-). Y atendiendo a otro empleo que es dable inferir se daría al vehículo, justiprecio en la suma reclamada en la demanda luce razonable, estimada que sea a la fecha del siniestro.-
Según el informe pericial no hay pérdida del valor de reventa, debiendo estarse al mismo por no haber sido tampoco impugnado sobre el particular. Luego, el rubro debe ser desestimado por la suma insinuada en la demanda ($ 3.000).-
En otro orden, que el Sr. Juan Antulio Puebla resultó lesionado a raíz del accidente es un hecho que resulta acreditado a partir de las constancias del expediente penal. Concretamente, según se lee en el acta de procedimiento, presentaba una herida cortante en el cuero cabelludo, por lo que fuera trasladado en una ambulancia al Hospital Sícoli de Lavalle para su atención médica. Cabe destacar además que pasadas un par de horas de ocurrido el hecho, el nombrado compareció a la Oficina Fiscal N° 7 de Lavalle, donde preguntado acerca de si estaba lesionado, respondió que sí, que tenía un corte en la cabeza y que le habían colocado siete puntos. En el informe médico de fs. 267/8 se expresa que fueron tres los puntos de sutura, y que del evento no se ha seguido ninguna secuela incapacitante.-
Ello impone el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente, con la aclaración de que el informe pericial sicológico presentado en autos (fs. 289/2), tanto en relación al nombrado como a las otras demandantes, resulta pasible de las observaciones que la citada de garantía, a través de su apoderada y con la evidente asistencia técnica de un profesional en la materia, le formulara a fs. 297/8vta. Más aún, del tenor del informe no resulta que se haya siquiera indagado acerca de la ocupación de los peritados, ni se ha detectado los motivos por los cuales el Sr. Juan Antulio Puebla es titular de un beneficio previsional por invalidez (véase en el B.L.S.G. el bono de Anses obrante a fs. 38 y la encuesta ambiental de fs. 49), y qué incidencia tendrían en las afecciones que se predican sólo en base a los dichos de los interesados.-
Otorgaré al Sr. Juan Antulio Puebla la suma de $ 3.000, estimada a la fecha de la presente resolución, en concepto de daño moral, en atención a las lesiones por él padecidas y las molestias que en dable suponer se siguieran también de su tratamiento, respecto del cual considero también adecuado reconocer la suma de $ 300 para gastos terapéuticos.-
* La demanda debe ser desestimada en un todo en cuanto fuera deducida por Luciana Beatriz Puebla, toda vez que no existe constancia alguna de la que resulte que fuera también trasladada al Hospital Sícoli por haber sufrido traumatismo cervical y con heridas cortantes en ambas piernas.-
En el acta de procedimiento sólo se consigna que el Sr. Juan Antulio Puebla debió ser traslado al Hospital Sícoli. Más aún, en ocasión de presentarse ante la Oficina Fiscal a prestar declaración testimonial, preguntado para que dijera si él iba sólo o con algún acompañante, respondió que iba con su señora Liliana Beatriz Ayala y su hija Luciana Puebla, agregando espontáneamente que ninguna estaba lesionada. –
Es de aclarar además que el perito médico designado en autos ha incurrido en un error involuntario al expresar que la nombrada sería la única que presenta certificación médica de su patología y tratamiento (ver fs. 280), siendo que los certificados agregados al expediente hacen referencia a la Sra. Liliana Ayala.-
* Ésta y no su hija es quien, según los certificado médicos adjuntos a la demanda, padeció un esguince de su columna cervical, diagnosticado a dos días de ocurrido el accidente y cuyo tratamiento se extendiera durante 60 días con el uso de collar cervical. Con todo, según el perito médico, no presenta en la actualidad secuelas incapacitantes, a lo que se puede agregar que a la fecha del accidente, según se consigna en el acta de procedimiento, era ama de casa, y que tiempo después obtuvo una contratación transitoria, durante dos meses, en la Municipalidad de Lavalle (ver fs. 40/1 del B.L.S.G.), y luego un puesto de celadora en la Esc. María Calí, del distrito San Francisco, Lavalle (véase la encuesta ambiental del B.L.S.G.).-
Aunque transitoria la incapacidad por ella padecida, entiendo corresponde reconocerle una indemnización en tal concepto, que estimo prudencial a la fecha de la presente resolución en la suma de $ 8.000, como así también, otro tanto, en concepto de daño moral, y la suma de $ 1.200 en concepto de gastos terapéuticos.-
4) En síntesis, la demanda, en cuanto fuera deducida por Juan Antulio Puebla, debe tener acogida parcial por la suma de $ 14.300, y juzgársela rechazada por la suma de $ 21.500; Se la rechaza en un todo en tanto fuera deducida por Luciana Beatriz Puebla, y es admitida la deducida por Liliana Beatriz Araya por la suma de $ 17.200.-
A los rubros estimados a la fecha de la presente resolución deberán a la misma adicionarse los intereses de la Ley 4.087 desde la fecha del evento, y, en lo sucesivo, hasta la fecha del efectivo pago, los intereses se determinarán conforme la tasa de interés referencia fijada por el Banco Central de la República Argentina. Si al momento de practicarse la liquidación correspondiente, el Banco Central no hubiera fijado la tasa de interés legal, se deberá aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (cfr. 2° Cámara Civil, en autos n° 51.410 con fecha 10/02/2016).-
Los rubros estimados a la época del accidente (gastos de reparación y privación de uso), devengarán éstos últimos.-
5) Las costas, a tenor de lo normado por los arts. 35 y 36-I, del C.P.C., deben ser impuestas al demandado en cuanto resulta vencido, y en forma concurrente con él, en la medida del seguro, a la citada de garantía. Y se imponen a los actores Juan Antulio Puebla y Luciana Beatriz Puebla, en tanto les ha sido rechazada su respectivas pretensiones.-
6) Los honorarios serán regulados, sin perjuicio de los complementarios que pudieren corresponder, teniendo además en consideración, en lo pertinente, la concurrencia de patrocinio, la labor efectivamente prestada por cada uno de ellos, la suerte corrida por la parte que asistieran y la representación ejercida a su respecto (arts. 2, 3, 4 inc. a, 13 y 31, Ley 3.641).-
Los honorarios del perito médico actuantes, dado que no existe un arancel al cual ajustarse, serán estimados teniendo en consideración la extensión e importancia de la tarea desarrollada. Se omitirá regulación en favor del perito mecánico, toda vez que no dio respuesta a las observaciones que a su informe le fueran formuladas por el demandado a fs. 248/9, como así también a quien fuera designada como perito sicóloga, por carecer su informe de relevancia (arts. 19-III y 193, C.P.C.).-
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, es que
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por el Sr. Juan Antulio Puebla (parcialmente) y la Sra. Liliana Beatriz Ayala, contra el Sr. Javier Vega Onofri, y, en consecuencia condenar a este último, y concurrentemente con él, en la medida del seguro, a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., a abonar dentro de los diez días de quedar firme la presente, al primero la suma de Pesos CATORCE MIL TRESCIENTOS ($ 14.300), y a la segunda la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTO ($ 17.200), con más los intereses señalados en el considerando 4).-
Y desestimarla en cuanto fuera deducida por Luciana Beatriz Puebla.-
II.- Imponer las costas al demandado en cuanto resulta vencido, y en forma concurrente con él, en la medida del seguro, a la citada de garantía; y a los actores Juan Antulio Puebla y Luciana Beatriz Puebla, en tanto les ha sido rechazada su respectivas pretensiones.-
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, sin perjuicio de los complementarios y de la alícuota que por el I.V.A. pudieren corresponder, de la siguiente forma: a) En cuanto la demanda prospera: Dr. Julio N. Delgado, $ 2.268; Dra. María Frúgoli, $ 2.079; Dr. Daniel Benítez, $ 756; Dra. Rosa Gloria Cichinelli, $ 397; Dra. Claudia E. Pérez Santos, $ 397; Dra. María X. Rodríguez, $ 146; Dra. Miriam L. Letard, $ 146; Dr. Juan Tulio Cichinelli, $ 79; Dr. Leandro H. Molina Latino, $ 79; Dr. Javier Severiche, $ 132; Dr. Ezequiel Ibáñez, $ 1.323; Dra. María del Pilar Varas, $ 1.058; y Dra. Mónica Piccolo, $ 79; b) En cuanto es rechazada: Dr. Julio N. Delgado, $ 2.671; Dra. María Frúgoli, $ 2.449; Dr. Daniel Benítez, $ 890; Dra. Rosa Gloria Cichinelli, $ 954; Dra. Claudia E. Pérez Santos, $ 954; Dra. María X. Rodríguez, $ 349; Dra. Miriam L. Letard, $ 349; Dr. Juan Tulio Cichinelli, $ 191; Dr. Leandro H. Molina Latino, $ 191; Dr. Javier Severiche, $ 318; Dr. Ezequiel Ibáñez, $ 3.180; Dra. María del Pilar Varas, $ 2.544; y Dra. Mónica Piccolo, $ 191.-
IV.- Regular los honorarios del perito médico actuante, Dr. Luis R. Reta Herrera, $ 2.500, estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alícuota que por el I.V.A. pudiere corresponder. Y omitir regulación a favor del Ing. Ignacio Marcelo Berra y la Lic. María Eugenia Ruiz.-
Fdo: Dr. Osvaldo Daniel Cobo
019910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110135