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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Certificado de discapacidad. Limitaciones visuales
Se revoca el pronunciamiento de grado y se hace lugar a la acción de amparo incoada con el objeto de obtener un Certificado de Discapacidad a favor de la amparista.
En la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de Mayo del 2017 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “AHUMADA SALINAS SOFIA JULIA Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD Y OTRO/A S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial Lanus (expte. Nº -65979-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada en autos, en cuanto rechaza la acción de amparo incoada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Viene a estudio de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 222/227) contra la sentencia de grado (fs. 214/221vta.) que desestima la acción de amparo incoada por la parte actora contra el Ministerio de Salud provincial y la Secretaría de Discapacidad de la Municipalidad de Lanús, con el objeto de obtener un Certificado de Discapacidad a favor de la amparista Sofía Julia Ahumada Salinas, presentada en autos por derecho propio, juntamente con sus progenitores Juan Daniel Ahumada Ríos y María Paula Salinas (fs. 10/14vta.).
Para decidir de ese modo, el a quo luego de reseñar los antecedentes de la causa, y de desestimar el planteo de caducidad de la acción articulado por la codemandada Municipalidad de Lanús, delimita la cuestión litigiosa a dilucidar si se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo impetrada, atinente al reclamo de la joven Sofía Julia Ahumada Salinas, de obtener el Certificado de Discapacidad, al que se considera con derecho, con las protecciones lógicas de asistencias y promoción que le corresponde, de acuerdo al deterioro visual permanente de su ojo derecho (OD) y por la miopía hereditaria que afecta a ambos ojos.
En ese contexto, anticipa el rechazo de la acción incoada, en tanto entiende que no se advierte en autos la existencia de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en el accionar de la autoridad demandada.
Considera que ello es así en tanto no advierte la concurrencia de vicios ostensibles de ilegitimidad o constitutivos de palmaria arbitrariedad, con motivo de la denegación del Certificado de Discapacidad por parte de la demandada, que aparece como una regular aplicación del régimen jurídico vigente, al basar su dictamen en lo normado por la Resolución Nº 639/2015 del Servicio Nacional de Rehabilitación que depende del Ministerio de Salud de la Nación, así como en las normas que rigen la situación analizada son las leyes 22.431 y 24.901, cuya constitucionalidad o legitimidad -aduna- no fuera cuestionada en autos.
Cita las conclusiones volcadas en el informe pericial oftalmológico producido en autos, y la prueba informativa recabada de la Escuela de Educación Especial N° 506 para ciegos y disminuidos visuales “María Angélica Roval”, a tenor del cual pondera la posición de la actora en cuanto no habría relevado interés sostenido en el mantenimiento y mejora de su situación particular dadas sus continuas inasistencias.
II. La parte actora se alza contra dicho decisorio (fs. 222/227), agraviándose respecto del decisorio de grado, en primer lugar, en cuanto se efectúa una aplicación de la normativa vigente -a cuyo respecto, aduce, asimismo, no haber cuestionado la constitucionalidad de la Res. 639/15 en tanto no fue invocada por la parte demandada en ocasión de desestimar el Certificado de Discapacidad solicitado-, que resulta arbitraria y restrictiva de la protección de derechos, como es la salud entendida no como la ausencia de enfermedad, sino como el estado de completo bienestar físico, mental y también social.
Cuestiona asimismo la apreciación probatoria efectuada, cuando se requirió a la experta indicar si la actora padece una “discapacidad” y no una “incapacidad”, alegando que ninguna duda cabe en cuanto a la discapacidad que padece, atento la limitación de la capacidad visual de la amparista, ceguera en ojo derecho y deficiencia en el izquierdo, conforme la definición de discapacidad brindada por la OMS, que transcribe.
Califica de parcial y sesgada, la valoración que efectúa el a quo de la prueba informativa producida, en tanto no se tuvo en cuenta lo informado por la Escuela Media N° 4 -escuela donde la actora finalizó con dificultad sus últimos dos años de estudios secundarios-, que dio pormenorizados detalles -informe del Gabinete Psicopedagógico mediante- de cómo transitó los mismos y los problemas que tuvo que sortear, y la interacción con la maestra integradora de la Escuela Especial.
Sostiene que el hecho concreto es que la amparista requirió una adaptación personal sobre las nuevas condiciones de su vida, con padecimientos psicológicos que se mantiene en la actualidad, puntualizando la diferencia que existe en ese aspecto, entre nacer con dicha dificultad a tener que adaptarse después de 19 años y la angustia que le provocó observar chicos totalmente ciegos, con el agravante de que su patología es hereditaria y en el ojo izquierdo, se le ha practicado tratamiento de láser para evitar desprendimiento de la retina y pérdida de visión como acaeciera con su ojo derecho.
Considera claramente revictimizante para una joven de 19 años de edad que no logra entender el porqué de su nueva situación, los problemas psicológicos que todo ello le acarrea -a cuyo respecto se encuentra en tratamiento-, y alega el impedimento de tener una vida normal no sólo en su aspecto psicológico sino en las actividades cotidianas (desde intentar calcular la distancia entre ella al cruzar una calle frente a la distancia que la separa del colectivo que tiene enfrente; como la de poder delinearse los ojos, como lo haría cualquier jovencita, al no ver del ojo derecho; dificultad para leer textos cuando son de letra e interlineado estándar para cualquier persona; no poder servir un mate porque yerra al poner el agua), todas actividades simples que antes podía efectuar libremente, sin condicionamiento alguno, y que hoy no puede llevar a cabo ante el condicionamiento actual y permanente de su entorno cotidiano.
Finalmente, invoca la Ley 26.378 “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo”, y la protección que el Estado ha asumido respecto de las personas con alguna discapacidad.
III. Concedido el recurso presentado por la amparista (fs. 228), se elevan las actuaciones -previa sustanciación- al Tribunal para su consideración (fs. 274, 275, 276/278, 280 y 281/282) (art. 17, ley 13.928).
Toda vez que la pieza recursiva en estudio reúne los recaudos de admisibilidad -en tanto se visualiza interpuesta en tiempo y forma (art. 17, ley 13.928 y 17 bis, ley 14.192; arts. 3, 5 y ccs. del Anexo Único de la Acordada n° 3540/11 de la SCBA; fs. 221vta. y cargo inserto a fs. 227vta.), y que el decisorio adoptado por este Tribunal de Alzada a fojas 92/94 no ingresó al tratamiento de la cuestión fondal planteada sino que se limitó a revocar el decisorio de grado desestimatorio en procura de que el órgano judicial interviniente se expidiera sobre el mérito del asunto, lo que así ocurriera con motivo del dictado de la sentencia objeto de impugnación en autos, corresponde entender en cuanto a sus fundamentos.
IV. Despejada que ha sido la admisibilidad del recurso incoado, anticipo que el mismo resulta de recibo, correspondiendo revocar el decisorio de grado y estimar la pretensión amparista.
Ello así, toda vez que, la procedencia de la acción de amparo entablada con el objeto de obtener el Certificado de Discapacidad, cuya denegatoria por la demandada es tachada por la amparista de manifiestamente arbitraria, resulta ser el camino idóneo para brindar efectiva tutela a los derechos con rango constitucional conculcados, conforme las consideraciones que expondré a continuación.
1) En efecto, cabe liminarmente puntualizar que en autos, no ha sido controvertido el estado de salud de la amparista Ahumada -joven de hoy 20 años, que ha perdido la visión del ojo derecho y tiene limitaciones visuales en su ojo izquierdo-, resultando objeto de debate, el encuadramiento de su situación de salud como causal de discapacidad habilitante del otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad (CUD) previsto en la Ley 22.431.
Asimismo, ninguna cabe en cuanto al objeto de la acción incoada por la amparista Ahumada, que procura resguardar derechos de rango constitucional, especialmente, su derecho a la salud y la tutela de la discapacidad (art. 36 incs. 5 y 8 de la Const. Prov.) frente a un acto que se tacha de arbitrario (art. 28, Const. Nac.).
De lo que se trata, entonces, es de ponderar la “razonabilidad” de la del obrar administrativo el que deviene, en la especie, ostensiblemente irrazonable en franca y arbitraria violación de los derechos que informan mi voto (arts. 28 y concs. de la Const. Nac.; 36 inc.s 5 y 8, y concs. de la Const. Pcial.).
2) En la especie, cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de pronunciarse reconociendo que “El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional…El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho de salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal…” (CSJN, “Reynoso, Nilda Noemí c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, del dictamen del Procurador General al que la Corte remite, sent. del 06/05/2006).
En efecto, el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22º, Const. Nac.; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).
Es dable sumar, así, y en esa télesis, la importancia que cobra la normativa constitucional-convencional universal y regional en materia de derechos humanos y la interpretación particular y general que sus órganos realizan a través de los distintos mecanismos de intervención (como responsables últimos de la inteligencia de los mandatos asumidos por los Estados parte, en términos de protección de derechos humanos), jerarquía fortalecida por la Corte Suprema a través de disímiles precedentes (CSJN, «Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores- Provincia del Chubut’ y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa C.594.XLIV ‘Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional- Ministerio de Relaciones Exteriores- Provincia del Chubut'», sent. del 6/8/2013).
Así, innumerables son los instrumentos que, con ese cariz, ratifican la maximización de la protección reconocida en el decisorio cuestionado (por caso, Observación N° 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asociada a las personas con discapacidad; las Observaciones finales sobre el informe inicial de Argentina (año 2012) y sus recomendaciones, aprobadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; entre otros), no resultando suficientes las razones esgrimidas en torno a las características de la prestación requerida y sus alcances, para enervar el deber primario que tiene asignado el Estado como garante del sistema de salud, por lo que, en las circunstancias que se presentan en el caso, no puede más que calificarse a dicho comportamiento como lesivo al derecho a la vida, a la dignidad personal y al bienestar general, todos ellos de raigambre constitucional-convencional (arts. 12 incs. 1º y 3º, 36 inc. 8º, Constitución Provincial y Preámbulo; 33, 42, 43, 75 inc. 22 y concs., Constitución Nacional; Leyes N° 22.431 y 24.901 y 10592, que establecen los sistemas de protección integral de personas con discapacidad y de prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación integral a favor de este colectivo; entre otras).
Nuestro Supremo Tribunal federal recogió así tales pautas, en cuanto a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22º de la Ley Suprema), ha reafirmado “el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas” («Fallos», 321:1684, 323:3229).
Asimismo, y puntualmente en relación a la tutela de las personas con discapacidad, cabe mencionar que los arts. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias […] de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos «Toda persona […] tiene asimismo derecho a los seguros en caso de […] invalidez[…] y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad» y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Los Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social».
3) En ese contexto, y ponderadas las constancias fácticas y probatorias de autos, apreciadas en forma íntegra, se advierte que la denegatoria en que incurre la autoridad demandada, en el otorgamiento del Certificado de Discapacidad del caso, deviene infundada y arbitraria, incurriendo asimismo el decisorio de grado en una valoración sesgada de todas las constancias de autos.
En efecto, la parte actora impugna por arbitraria e ilegal la denegatoria del Certificado de Discapacidad, en la que se consignara como fundamento de tal criterio que: “La paciente Ahumada Salinas, Sofía Julia ceguera de ojo derecho y visión subnormal del ojo izquierdo con cuenta dedos y con corrección 10/10. Sin otras alteraciones relevantes y pudiendo realizar las tareas de la vida cotidiana, por este momento, esta Junta Evaluadora determina que la paciente no encuadra dentro de las normativas de discapacidad vigentes” (ver documental fs. 8), criterio que fuera reiterado por el citado organismo con motivo de la denegatoria adunada como documental por la demandada en autos.
Al respecto, cabe liminarmente denotar que las denegatorias de la Junta Evaluadora local se limitan a señalar que la paciente no encuadra dentro de las normativas de discapacidad visual vigentes, sin individualizar las mismas (v. fs. 8 y 76/77).
Además de advertirse que ningún sustento normativo específico invoca la denegatoria primigenia ni tampoco la posterior, invocada por la demandada en su responde, lo cierto es que aún a la luz de la normativa reglamentaria que invoca la accionada en su responde -y que sustenta el decisorio de grado-, tal criterio denegatorio resulta irrazonable.
Ello así, en tanto es dable colegir que la aplicación que de la reglamentación de las discapacidades visuales que introduce la Resolución 639/15 (B.O. 26-7-15, que aprueba la Normativa para La Certificación de Personas con Discapacidad Sensorial de Origen Visual, Anexo I) se pretende introducir en el caso, no resulta ajustada al mismo y conlleva una interpretación de la norma que en modo alguno resulta acorde al mandato constitucional legal y convencional, en materia de discapacidad.
Dicho precepto normativo, considera -entre otros parámetros- la definición de Discapacidad que efectúa la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) -«las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”- y destaca la relevancia de las secuelas en la determinación de la existencia de discapacidad -esto es, no poder resolver las consecuencias o complicaciones de un problema de salud finalizado el proceso de rehabilitación en los casos que sea necesario- que dificultan y limitan su actividad para ejecutar acciones o tareas comparándola con la manera que se espera que la realice una persona sin esa condición de salud en su contexto.
Puntualmente, en materia de discapacidad visual, señala que se tomará como base la definición emanada de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que en 1992 expresa que «una persona con baja visión es aquella que tiene un impedimento en la función visual aun después de tratamiento o de corrección refractiva, con agudeza visual en el mejor ojo, de 3/10, o un campo visual menor de 10º pero que usa o es potencialmente capaz de usar la visión para la ejecución de una tarea”.
Bajo dicha tesitura, y meritando la prueba pericial oftalmológica -que tras señalar “Agudeza Visual” en Ojo derecho de 0, sin percepción de luz, y en Ojo izquierdo, con lente de contacto y anteojos, 10/10, y concluir que la actora es portadora de una miopía elevada, con alteraciones degenerativas del fondo de ojo propias de la enfermedad que fueron los factores predisponentes por los que sufrió un desprendimiento de retina en su ojo derecho, habiendo sido operada tres veces sin lograr recuperar la visión-, imperioso deviene colegir que la actora, que carece de visión absoluta en el ojo derecho, y tiene una importante limitación en el izquierdo, con riesgo de desprendimiento de retina y pérdida de visión por enfermedad congénita, encuadra en las previsiones normativas supra referidas, correspondiendo otorgarle el Certificado de Discapacidad pretendido.
Resulta desmedido e irrazonable interpretar que la Resolución 639/15 invocada en esta sede judicial -en cuanto consigna como «persona con baja visión” a aquella que tiene un impedimento en la función visual aun después de tratamiento o de corrección refractiva, con agudeza visual en el mejor ojo, de 3/10-, permita excluir a una persona que, si bien en su ojo izquierdo -que sería “el mejor ojo” en términos de la norma-, tiene agudeza visual -con lentes de contacto y anteojos- de 10/10, en rigor de verdad resulta ser el único ojo con que cuenta, atento la pérdida absoluta de agudeza visual en el derecho, no resultando ajustado a derecho y a los derechos comprometidos en la especie, una interpretación literal, sesgada y restrictiva como la efectuada en autos.
Asimismo, deviene imperioso valorar la restante prueba producida en el subjudice, de la que se desprende no sólo la limitación física supra referido, sino también las limitaciones y consecuencias que la situación de salud devenida, ha provocado en la amparista (v. constancias documentales de fs. 239 y 241/242 y ss., fs. 246, 256, 259, 262, 267; en cuanto a la necesaria atención psicológica/psiquiátrica y por médico nutricionista atento problemas de alimentación y consecuente pérdida de peso que motivaran su internación; tratamiento psicológico, atento los padecimientos de la actora, que no siente el ojo, toma medicación para el dolor por presión ocular, vitaminas para aumentar de peso, siente mareos; el inicio de un plan de contingencia, con intervención de maestra integradora; el empeoramiento del estado comprometido de su visión a raíz de un mayor desprendimiento de retina y sentir destellos que anuncian otro desprendimiento, causándole mucha angustia; el impedimento de asistir a muchas de sus clases escolares ante la necesidad de concurrir a diferentes tratamientos médicos por el agravamiento de su condición visual; falta de coordinación viso motriz; afectación emotiva con motivo de no contar con buen pronóstico médico, etc.).
Todo lo expuesto denota que, a la luz de una apreciación integral de las pruebas colectadas, así como del plexo jurídico constitucional -legal y convencional- y normativo en la especie, la raigambre de los derechos comprometidos, y las circunstancias particulares del caso de marras, la denegatoria del Certificado de Discapacidad a la amparista, resuelta en sede administrativa, y confirmada por el decisorio de grado, denota un ejercicio de la facultad discrecional de que goza en la especie, que resulta arbitraria e irrazonable.
4) En efecto, el ámbito discrecional que la autoridad demandada dispone para decidir sobre en la especie, no reviste carácter de absoluto, ni se encuentra exento del control judicial de razonabilidad y, es en ese margen, en el que procede el carril formal de la acción de amparo intentada (art. 28, CN).
En ese sentido, he de expresar que tal como he sostenido reiteradamente (ver causa nº 125, “Casa Cabrera”, sent. del 3-8-05 y nº 1927, “Randazzo”, sent. del 13-12-05, entre otras reiterado en causas nº 12.767, “Tizzio”, sent. del 10-04-12; nº 12.768, “Santana”, sent. del 15-05-12 y nº 14.361, “Cinelli”, sent. del 26-09-13 entre otras), que cuando se está en presencia de una violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado tiene la jerarquía y proyección del que interesa en autos, el remedio excepcional del amparo luce como el procedimiento más adecuado para poner la situación jurídica en su quicio. Es que, la finalidad fundamental de la pretensión objeto del amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad (L. E. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. VII, p. 137).
Por lo demás así lo ha entendido la doctrina sosteniendo que las “…decisiones que adopta la Administración, al ejercer la actividad discrecional, deberán ser siempre razonables y no fundadas en el capricho del funcionario de turno; en otras palabras, han de resistir el “test de razonabilidad” que entendemos incluye el de racionalidad. En suma, la prohibición de arbitrariedad configura un límite para el ejercicio de la potestad discrecional, que implica una garantía para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta del control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades y someter a la Administración al derecho. Por ese motivo, la revisión judicial ha de ser amplia y comprender tanto el análisis de las entrañas de los hechos como las cuestiones jurídicas o de derecho” (Cassagne, Juan Carlos, “El principio de Legalidad y el Control Judicial de la Discrecionalidad Administrativa”, 2da. ed., Ed. B de f, año 2016).
5) En el contexto expuesto, el análisis de las constancias agregadas a la causa, a la luz de los bienes en juego, el compromiso vital de los mismos, su innegable condición de sujeto preferente constitucional y convencionalmente impuesto (discapacitado), el alcance de las obligaciones en clave constitucional-convencional existentes y asumidas, la maximización de la protección de los bienes y sujetos preferentes, la incidencia de las alternativas en el desarrollo de su autonomía y proyecto de vida, la interseccionalidad fáctico-jurídica del problema y su abordaje, el deber de arbitrar medidas de acción positiva que promuevan y garanticen la satisfacción de derechos en clave igualitaria respecto de estos sujetos, permiten colegir la injusticia del decisorio en crisis (arts. 1, 5, 14, 43, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; 11, 20, 36 inc. 8 y concs., Const. Prov.).
De ese modo, advierto que en autos se acreditan los extremos de procedencia de la acción incoada, ponderados de conformidad con cada uno de los elementos señalados con anterioridad y al compromiso que la denegatoria en cuestión irroga a los derechos constitucionales cuya tutela ha de primar (arts. 43 y concs., Const. Nac.; 20 y concs., Constitución Provincial; 1, 16 y concs., Ley N° 13928 y modificatorias).
Bajo todas estas circunstancias, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues resulta acertado concluir que las consecuencias de un temperamento contrario, -importarían a todo evento-, la violación a los derechos constitucionales de la actora referidos (arts. 18, 19, 28 y concs. de la Const. Nac.; 15, 36 inc.s 5 y 8, y concs. de la Const. Pcial.).
V. Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de apelación articulado por la amparista, revocar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravio, y hacer lugar a la acción de amparo incoada, ordenando emitir a su favor Certificado Único de Discapacidad conforme la Ley 22.431, en el término de diez (10) días (art. 20 inc. 2º de la Const. Pcial.; arts. 1, 16, 17, y 17 bis y concordantes de la ley 13.928, texto según ley 14.192), votando a la cuestión planteada por la negativa.
Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 19, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Discrepo con los votos antecedentes.
Partiendo del escenario de controversia que narra y da cuenta la intervención del magistrado que abre el acuerdo, advierto ausente la plataforma de infracción jurídica manifiesta que exige el artículo 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Las razones que invoca el juez de la causa, en esa dirección, no son superadas por el esfuerzo de la apelante.
Las resultas de todo cuanto ha sido colectado en la causa, iniciada por la actora con el propósito de impugnar el dictamen de la Junta Evaluadora de la discapacidad visual que invoca, brinda un escenario de debate que es extraño a la variable de verificación inmediata de ilegalidad que requiere el curso constitucional elegido.
Supera el simple contraste entre la norma y la conducta sujeta a control, para ingresar a componentes de apreciación médica que descolocan el propósito de demanda, pues éste reclama una labor de elucidación que debe radicarse en los componentes de fundamentación de aquél organismo.
Para ello, es menester una empresa adjetiva que permita un debate amplio, impropio de la acción procurada, en la medida en que se requiere una faena que comprenda a todos los componentes fácticos y normativos que ventila el proceso.
Las conclusiones periciales de fojas 130/131, las sucesivas juntas evaluadoras realizadas a la actora, las disposiciones de la resolución n° 639/15, las de la ley 24.901, la resolución n° 675/09 del Ministerio de Salud y lo demás que deja expuesto el proceso, ofrecen un contexto que desautoriza la variable de verificación inmediata de ilegalidad, en relación con el resultado de una evaluación profesional que supo generar el descontento de la demandante.
El cauce adjetivo para su tratamiento pues no recala en el proceso constitucional elegido sino en las vías ordinarias existentes en el sistema con vigor, a partir de la cláusula 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se conforma con las pretensiones previstas en el artículo 12 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101).
A ellas cabe remitir como vías idóneas de elucidación del conflicto.
Luego, bajo esos parámetros, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia que rechaza la demanda, con costas (conf. arts. 1, 2, 16, 17, 17 bis, 19 y ccs. de la ley 13.928, t. seg. ley 14.192).
Tal mi conclusión.
Voto por la afirmativa.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso de apelación articulado por la amparista, se revoca el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravio, y se hace lugar a la acción de amparo incoada, ordenando emitir a su favor Certificado Único de Discapacidad conforme la Ley 22.431, en el término de diez (10) días (art. 20 inc. 2º de la Const. Pcial.; arts. 1, 16, 17, y 17 bis y concordantes de la ley 13.928, texto según ley 14.192).
Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 19, ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. Fdo. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria
REGISTRADO BAJO EL Nº 153 (S)
M. P. E. E. c/ Vita´s s/ amparo de salud – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala III – 11/12/2014 – Cita digital IUSJU222815D
020700E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115164