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JURISPRUDENCIAAlimentos. Cuota alimentaria. Ascendientes. Características. Limitaciones
Se modifica la cuota alimentaria fijada a la abuela de la alimentada, reduciéndosela en virtud de la manifestación del progenitor de hacerse cargo de la misma en casi su totalidad.
En la ciudad de Reconquista, a los 13 días de Marzo de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de la Primera Nominación, Distrito N°4, Reconquista, Santa Fe, en los autos: “V., D. E. c/ W., L. I. s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 156, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella y el Dr. Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: La sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 resuelve condenar a los abuelos N. R. C. y D. E. V. a pasar a sus nietos una cuota de alimentos igual al 27,5% de las remuneraciones que percibe la señora N. R. C. como empleada de Colven S.A., debiendo efectuarse el pago mediante el depósito de tales sumas en una cuenta que se ha de abrir para estos autos y a la orden del Juzgado en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (fs. 118 y vta.). Para así decidir, el Juez a quo ha considerado que se acreditó el vínculo invocado de los menores con sus abuelos y que se encuentra incontrovertido que el padre de los niños es una persona discapacitada que no puede aportar al sostenimiento de sus hijos.
En disconformidad con dicha resolución, la actora apela y radicados los autos en esta Alzada, atento la naturaleza del litigio y en el entendimiento de que resulta factible la conciliación se cita a las partes a audiencia. A fs. 174 se lleva a cabo la misma. Comparecieron sólo la Sra. N. R. C. y el Sr. M. D. V., y plantearon un hecho nuevo consistente en que M. D. V. está trabajando, y por ello está en condiciones de afrontar su obligación alimentaria. Para acreditar ello, acompañan las fotocopias de: Credencial de pago monotributo, constancia de inscripción de monotributo social, constancia de obra social, y las fotocopias de los recibos de sueldos de la abuela (los últimos tres) y la constancia de AFIP del abuelo, lo que se tiene presente y se agrega la documental acompañada.
En esta instancia, a fs. 178, 179 comparece el padre de los menores representado por el Dr. Bianchini, denunciando el hecho nuevo -ya expuesto en la audiencia art. 19 C.P.C.C.-consistente en su reinserción laboral y ofreciendo hacerse cargo de la cuota alimentaria de sus hijos en un 60% de un salario mínimo vital y móvil que determina el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (art. 139 ley 24.013).
La contraparte contesta el traslado del hecho nuevo denunciado, a fs. 183. Al hacerlo, manifiesta que al día de esa fecha se materializa la cuota alimentaria fijada en autos en la suma de $5.006,04, por lo cual la propuesta efectuada por el progenitor de los menores del 60% del Salario Mínimo, Vital y Movil equivaldría a la suma de $4.536 (S.M.V.M. Que a esa fecha se encontraba en $7560), viéndose así reducida la cuota alimentaria ordenada, en la sentencia a qua, en desmedro de la subsistencia de los menores. Por ello, se opone a que se proceda a dicha reducción de la cuota alimentaria pretendida por la actora, como asimismo, a que se desligue a la Sra. N. R. C., de su obligación alimentaria para con sus nietos.
La parte actora recurrente -abuelos de los niños- expresa agravios a fs. 186/188. Al hacerlo, manifiesta que la demanda fue promovida en su momento, por el Sr. V., D. E., abuelo paterno de los niños, con el objetivo de no desatender las necesidades de sus nietos, en virtud del delicado momento de salud que estaba atravesando su hijo M. Asimismo, sostiene que durante la tramitación del proceso (el cual lleva casi 5 años) M. ha superado la enfermedad, siendo una persona totalmente apta para trabajar, por lo que considera que no es cierta la afirmación del a quo de que M. V. no puede contribuir al sostenimiento de sus hijos. En su segundo agravio, la recurrente argumenta que lo resuelto por el Juez de la baja instancia agravia a su parte cuando hace lugar a la demanda, obligando a los abuelos paternos a responder por la cuota alimentaria de los menores fijando la misma en el equivalente al 27,5% de los haberes que percibe la Sra. N. R. C. Considera que la acción de alimentos dirigida contra los abuelos es subsidiaria y que ello resulta fundamental, puesto que se ha demostrado en autos la voluntad de M. V. para cumplir con las obligaciones a su cargo (fs. 169, 170, 174) ya que actualmente posee trabajo, siendo éste el principal obligado en materia de alimentos, tal como lo establece el código civil y comercial, cita doctrina y jurisprudencia. Por último, señala que la sentencia en crisis, expresa “…hasta tanto sea cierto y posible que el padre pueda hacer frente al sostenimiento de los hijos…” y que tal circunstancia ha quedado demostrada en autos, pues ha concurrido a la audiencia de art. 19 C.P.C.C. fijada por esta Cámara, que se ha aportado documentación respaldatoria y se ha efectuado un ofrecimiento razonable. Finalmente, se agravia por la carga en costas.
La contraparte contesta a fs. 192/194 vta. y a fs. 196/198 se expide la Sra. Asesora de Menores. Luego se intima a las partes para que en el término de 5 días se expidan sobre la incidencia del referido cuerpo normativo en la presente causa, que sólo es cumplido por la demandada (fs. 202) y pasan los autos para resolver.
Ingresando al tratamiento de los agravios, cabe adelantar que las críticas de la recurrente lucen atendibles. Ello resulta así, pues “los abuelos no son obligados principales, sino que se trata de una obligación de carácter subsidiario o sucesiva. Ello quiere decir, que frente al incumplimiento del principal obligado, deberán responder los abuelos pero con ciertas limitaciones temporales, propias de la naturaleza de la obligación” (v. Mellace, Mariela Esther, “¿Obligación alimentaria solidaria entre el progenitor incumplidor y los abuelos de un menor? Aspectos procesales vinculados al reclamo alimentario. Cita Online: AR/DOC/2084/2017). El art. 668 C.C.C.N. prevé que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso y que además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
En el caso de marras, no resulta controvertido las dificultades que han tenido los menores para acceder a la cuota alimentaria por parte de su progenitor, por las que fueron condenados los abuelos. Sin embargo, se da la particularidad de que en esta Alzada el progenitor ha manifestado que se encuentra en condiciones de prestar una cuota alimentaria, y a tal fin acompaña la solicitud de monotributo social de manera de acreditar que tiene trabajo e ingresos para afrontar su obligación (fs.169). Y a ese efecto ofrece una cuota alimentaria equivalente al 60% de un salario mínimo vital y móvil.
En consecuencia, debido a que la obligación alimentaria de los abuelos es condicional, puesto que el presupuesto fáctico que la activa es el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del principal obligado -el padre-, y dado que tal presupuesto fáctico -la imposibilidad del padre de aportar alimentos- se ha modificado luce atendible la pretensión del padre – congruente con la queja de los abuelos recurrentes- de asumir la obligación alimentaria de sus hijos en su carácter de principal obligado.
Sin embargo no se puede soslayar el principio de “integralidad’ que ilumina las obligaciones alimentarias, y que en el caso de marras nos interpela a no menoscabar la mesada alimentaria que viene fijada en la instancia de grado en el 27,5% de los haberes de la abuela C.
Por lo cual, luce razonable en el caso de marras, arribar a un delicado equilibrio entre el interés superior de los niños a recibir una cuota alimentaria suficiente a sus necesidades, el derecho y deber del progenitor a proveer al sustento de sus hijos, y el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos. Así, y a los fines del mantenimiento del quantum de la cuota-que no resulte menor a la que venían percibiendo los niños- y teniendo en cuenta la modificación del presupuesto fáctico que diera origen a la obligación alimentaria fijada a cargo exclusivo de los abuelos en la instancia de grado, propongo que se fije la misma en un 60% de un sueldo mínimo vital y móvil a cargo del padre de los niños y en un 5% de los haberes de la abuela N. R. C.
La reducción de la obligación alimentaria de la abuela C. al 5% de sus remuneraciones que percibe, se sujeta al cumplimiento por parte del progenitor -principal obligado- con la cuota alimentaria a su cargo, por lo cual, el acaecimiento de un solo incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, con el mero anoticiamiento de ese hecho al tribunal de origen, se configura el presupuesto fáctico para ordenar el restablecimiento de la cuota alimentaria fijada en la instancia de grado en el 27,5% de las remuneraciones que percibe la señora N. R. C. como empleada de Colven S.A.
En cuanto a las costas, no veo motivos para apartarse del principio general que establece que en los juicios de alimentos, las costas deben ser soportadas por el los alimentantes, ya que de admitirse lo contrario significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, desvirtuando la finalidad de la obligación (V. Autos T. 7, Res. 61/2000 y su aclaratoria 152/2000) entre muchos otros. Por ello, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por los alimentantes -abuelos y progenitor-.
A la misma cuestión, el Dr. Casella y el Dr. Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y establecer como cuota alimentaria a favor de los menores M. N. V. y J. M. V. a cargo del Sr. M. V. en un 60% de un Salario Mínimo Vital y Móvil, y a cargo de la abuela señora N. R. C. en un 5% de las remuneraciones que percibe como empleada de Colven S.A., bajo el apercibimiento que ante el primer incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, con el mero anoticiamiento de ese hecho al Tribunal se ha de reestablecer la cuota fijada por sentencia de fs. 118 vto.. 3) Imponer las costas a los alimentantes. 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Casella y el Dr. Dalla Fontana votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y establecer como cuota alimentaria a favor de los menores M. N. V. y J. M. V. a cargo del Sr. M. V. en un 60% de un Salario Mínimo Vital y Móvil, y a cargo de la abuela señora N. R. C. en un 5% de las remuneraciones que percibe como empleada de Colven S.A., bajo el apercibimiento que ante el primer incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, con el mero anoticiamiento de ese hecho al Tribunal se ha de reestablecer la cuota fijada por sentencia de fs. 118 vto.. 3) Imponer las costas a los alimentantes. 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO Jueza de Cámara
CASELLA Juez de Cámara
DALLA FONTANA Juez de Cámara
ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
031419E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126105