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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Requisitos. Fundamentación. Crítica concreta y razonada. Cuantificación del daño. Lesiones. Limitaciones. Sistema tarifario
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se rechaza el recurso de apelación incoado por la Municipalidad demandada, atento que esta última sólo manifiesta su disconformidad sin contener el escrito de apelación una crítica concreta y razonada.
En la ciudad de General San Martín, a los 5 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 6437, caratulada: “GIL RODOLFO VICTOR c/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA s/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 251/259, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Rodolfo Víctor Gil contra la Municipalidad de la Matanza, condenando a esta última a abonar a la parte actora, la suma de $ 111.200 con más intereses.
Para resolver del modo indicado, el a-quo relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso y dejó sentado que, atento el espacio temporal en el que se desarrollaron los hechos denunciados y en virtud del principio del consumo jurídico, resultaban de aplicación al caso de autos las normas del Código Civil -ley 340-.
Destacó que por disposición constitucional, los municipios tenían a su cargo el ornato y salubridad, así como la vialidad pública.
En ese sentido, apuntó que el art. 59 inc. “d” de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM), disponía que constituían obras públicas municipales las de infraestructura urbana y, en especial, las de mantenimiento de aceras, pavimentación y repavimentación.
Así, en virtud del relato de los hechos efectuado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, consideró que la cuestión medular se imbricaba en el análisis del daño acontecido, el nexo causal y la conducta del demandado en los términos del art. 1.112.
Entendió asimismo que encontrándose el mantenimiento de la calzada a cargo de la comuna y toda vez que los daños alegados eran consecuencia del deterioro del cordón de una vereda, su responsabilidad debía ser también analizada dentro del esquema legal del art. 1.113 del C.C. -riesgo de la cosa-.
Continuó destacando que, en el ordenamiento provincial, el art. 27 inc. 18 de la LOM regulaba de manera expresa la competencia municipal en materia de tránsito de personas y de vehículos públicos y privados.
En razón de la normativa apuntada concluyó que el orden jurídico vigente le imponía al Estado una conducta positiva en relación al mantenimiento y conservación de las calles y caminos municipales.
Luego, tras analizar la prueba producida en la causa conforme a las reglas de la sana crítica, destacó que de la prueba testimonial -cuyo contenido transcribió- surgía sin hesitación alguna, que existía una reja puesta sobre una alcantarilla en la vereda en cuestión, sin la tapa de inspección correspondiente (ver testigo Prieto, fs. 130/133; testigo Samparisi a fs. 134/136).
En función de ello, tuvo por acreditado el accidente sufrido por el actor con fecha 9 de febrero de 2012, en el cruce de las calles Rawson, es decir, la existencia de un cordón deteriorado con un hierro que causó la caída del señor Gil en la esquina de la calle Pueyrredón de la Localidad de Ramos Mejía, ocasionándole la fractura – luxación del codo.
Resaltó que, siendo obligación del municipio demandado controlar la vialidad pública (art. 192 inciso 4° Const. Prov.), promover la infraestructura urbana y en especial el mantenimiento de las aceras, quedaba configurado en las presentes actuaciones un caso de responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de las funciones administrativas del Municipio de La Matanza, en los términos del art. 166 de la Constitución Provincial.
Agregó que no correspondía evaluar los argumentos expuestos por la comuna, relativos a que las obras de confección de rampas para discapacitados se realizaron por medio de un contratista. Ello así, sostuvo, toda vez que habiéndose producido el accidente objeto de autos con fecha 9 de febrero del 2012, del informe de fs. 89 se desprendía que las obras a cargo del contratista se realizaron entre el 9 y el 13 de marzo del 2012, esto era, un mes después del hecho de autos.
En ese contexto, no habiendo podido la comuna demostrar la culpa de la víctima, concluyó que la Municipalidad de La Matanza resultó ser la única y exclusiva responsable -por omisión- del hecho reclamado en autos.
Establecida la responsabilidad de la comuna en el hecho de autos, ingresó en el tratamiento de los rubros indemnizatorios pretendidos por la parte actora: daño físico, moral, psicológico y gastos médicos.
– Daño físico: recordó que el actor denunciaba que, debido al accidente, sufrió fractura del codo izquierdo por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, operación que le dejó secuelas, cicatrices en el brazo izquierdo con limitaciones funcionales, e incapacidad sobreviniente del 20% de la total obrera.
Luego, atendiendo a las constancias de atención médica aportada a fs.5/21, a la pericia de fs. 212/4 con sus antecedentes diagnósticos, al pedido de explicaciones obrante a fs.224, a la prueba testimonial rendida en autos, a la edad del paciente -fs. 9- y a sus profesiones como gasista y comerciante (que emanaba de fs. 205), tuvo por acreditada la lesión alegada por el actor.
En ese marco, entendiendo que el actor presentaba una incapacidad parcial y permanente del 20% -según tabla de incapacidades e indemnizaciones del Dr. Emilio Bonnet (Fractura – Luxación del codo)-, concluyó que correspondía acogerse favorablemente al monto reclamado en tal concepto, justipreciándolo en la suma de $ 90.000.
Daño Moral: consideró que encontrándose probado que el actor sufrió el accidente que relataba en autos y como consecuencia del mismo debió ser atendido por las lesiones allí sufridas, correspondía tener por probado que el actor sufrió lo que la jurisprudencia entendía por daño moral.
Así las cosas, conforme las lesiones acreditadas, su desenvolvimiento asistencial, la pericia, atendiendo igualmente a la edad del damnificado y al tipo de lesión de que se trataba, y computando las acreditadas posibilidades de reparación en el marco del art. 1.078 del CC, entendió que correspondía acogerse favorablemente el monto reclamado y justipreciar el daño moral en la suma de $ 11.000.
Gastos médicos: sostuvo que la atención de las lesiones de la salud permitía presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslado etc. por lo que no era necesario que toda erogación contase con un respaldo concreto. Sumó a ello que dicha amplitud de criterio estaba sujeta a que los gastos hubiesen sido presumiblemente efectuados y que fueran coherentes por haber sido ellos necesarios dado la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (cfr. CC02-SI 56306 RSD-6592 S 9492).
En razón de ello, hizo lugar al rubro reclamado, justipreciándolo en la suma de $ 3.000.
Daño psicológico y tratamiento psicológico: apuntó que el daño psicológico no constituía una categoría autónoma, ya que el Cód. Civil sólo aludía al daño patrimonial y el daño extra patrimonial o moral.
Pero que si la prueba pericial era suficientemente explícita sobre la necesidad de llevar a cabo un tratamiento psicológico adecuado, para superar el estado depresivo en que se halla sumergido el aquí actor, este elemento objetivo de juicio tornaba desechables las objeciones subjetivas vertidas por la demandada, subrayando que se estaba frente a un daño cierto que debía ser reparado (arts. 901, 903, 906, 1068, Código Civil; 163 inc. 6°, 164, 384, del Código Procesal).
Consideró que tal era el supuesto de autos ya que de la mentada pericia obrante a fs. 205/6 surgía que el actor poseía una incapacidad sobreviniente del 5% del V.P.G, aconsejándosele un tratamiento de psicoterapia de 6 meses de duración con frecuencia semanal, tendiente a evitar que el cuadro se agravase o se volviera crónico, estableciendo el costo de la sesión en el ámbito privado alrededor de $ 300.
Finalmente, concluyó que la presente demanda debía prosperar en la suma total de $ 111.200 con más los intereses a la tasa que pagase el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días desde la fecha del hecho (9 de febrero de 2012) y hasta el efectivo pago (doct. causa 1004-2007 CCASM y «Affatato Humberto c/ Municipalidad» CCASM causa 1395); imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida.
II.- A fs. 271/274, el letrado apoderado de la municipalidad demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución referida, agraviándose en lo sustancial de lo siguiente:
a) de la atribución de responsabilidad efectuada por el a-quo, a la que calificó de arbitraria, por considerar que no se encontraban cumplidos los presupuestos necesarios que tornaban procedente la aplicación del art. 1.112 del Cód. Civil.
Alegó que, a los fines de dilucidar la cuestión planteada en autos, era imprescindible analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado, de acuerdo a las circunstancias concretas de la causa.
En ese orden de ideas, consideró que no quedó probada en autos la ocurrencia del hecho denunciado conforme fuera diseñada por el Sr. Gil, menos aún, que fuera consecuencia directa de la caída del actor en el sitio indicado.
Ello así, continuó, por entender que si bien quedó probada la existencia y alcance de la lesión, se desconocía que la misma fuera consecuencia directa de la caída de un poste de luz de mercurio.
En ese sentido, destacó que el perito interviniente dejó aclarado que “dicha afección guarda relación con el accidente denunciado, siempre y cuando se pruebe en autos”, circunstancia esta que, sostuvo, no ocurrió en los actuados.
b) Se agravió asimismo por considerar que el a-quo efectuó una valoración parcial de la prueba producida en las actuaciones a los fines de establecer la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios.
Recordó que su parte impugnó oportunamente la valoración del daño corporal por considerar que el 20% establecido resultaba excesivo.
Sostuvo que la utilización del Baremo del Dr. Bonnet era antiguo y no se utilizaba en la actualidad, ya que porcentuaba las fracturas como si todos los pacientes fueran iguales, otorgando valores por tipo de fractura y no por consecuencias personales, constituyéndose en un baremo anatómico y no fisiológico, como los que se usaban en la actualidad.
Apuntó que la fractura aconteció en febrero del 2012, siendo la última atención en el Hospital Italiano el día 28/3/2012, donde se transcribió “fractura de codo, radiografía con signos de consolidación, sin dolor, buena movilidad”. Y que 4 años después, el perito constató limitaciones funcionales en flexión a 110° extensión a -10° pronosupinación a 50°, pero a su vez, en la inspección de codo dijo “El codo se encuentra en un grado de angulación fisiológico”. En función de ello el recurrente se preguntó cómo se explicaba que, a la simple inspección el codo estuviera en rango fisiológico y se encontrara tan limitado al examen.
En ese sentido, destacó que en la inspección referida se habló de relieves y reflejos normales y sensibilidad conservada.
Finalmente, sostuvo que, de todas formas, si se tomaran las exageradas medidas de limitación funcional, sólo llegarían al 13% (flexión 6%, extensión 1% y pronosupinación 6%).
Cuestionó asimismo la fijación del monto de $ 3.000 en concepto de gastos médicos, el de $ 11.000 en concepto de daño moral, así como el de $7.200 en calidad de reparación por daño y tratamiento psicológico.
Aseguró que el daño psicológico no resultaba una categoría autónoma respecto del daño moral, dentro del cual debía subsumirse.
III.- A fs. 275, el juez de grado ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado a fs. 276/278.
IV.- A fs. 282 se ordenó la elevación de las actuaciones, las que fueron recibidas en esta Alzada según constancia de fs. 282 vta., pasando los autos para resolver a fs. 283.
V.- A fs. 284 este Tribunal resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para dictar sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) En forma liminar, a los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama.
Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada in re: causas N° 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; N° 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; N° 967, “Libonati”, sent. del 14/05/2012 y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/2015, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
2º) Sentado ello, advierto que el agravio relativo a la responsabilidad endilgada al municipio de La Matanza -identificado como “a”-, no puede prosperar por encontrarse desierto.
Y es que, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (Cfr. Cám. Nac. Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
En ese sentido, advierto que la breve crítica efectuada por el representante del municipio demandado en su escrito de apelación, no logra poner en tela de juicio los argumentos dados por el juez de grado.
La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma, la recurrente sólo manifestó su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuáles fueron los errores incurridos en la sentencia apelada.
Obsérvese que el recurrente se limitó a efectuar una suerte de reseña de la sentencia dictada por el magistrado de grado, para concluir señalando “…que no quedó probado en autos la ocurrencia bajo análisis conforme fue diseñada por el actor, menos aún que fueran consecuencia directa de la caída del mismo en el sitio indicado” (ver fs. 273), sin siquiera referir de manera somera a los elementos probatorios merituados por el juez de grado.
Por el contrario, refirió a cuestiones de hecho que resultan ajenas al reclamo de autos. En efecto, repárese que, luego de reconocer la existencia y alcances de las lesiones denunciadas por el actor, el recurrente arguyó que se desconocía “…que fueran consecuencia directa de la caída de un poste de luz de mercurio…” (ver fs. 273 – el énfasis me pertenece).
Corresponde recordar en este punto, que los daños reclamados en autos no fueron producidos por la caída de poste alguno, sino que tuvieron su origen en la caída sufrida por el actor al bajar del cordón de una vereda, luego de que su pie izquierdo se enganchase con un pedazo de hierro que sobresalía del cordón en cuestión.
En ese contexto, forzoso es concluir que el agravio en tratamiento no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Pues claramente denota una disconformidad subjetiva con lo decidido. Ello, máxime que el recurrente no consiguió demostrar el yerro en que incurrió el juez de la causa.
Cabe recordar aquí lo dispuesto por el Art. 56 inciso 3º del C.C.A.: «El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores».
En efecto, la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (confr. esta Cámara en causa Nº 7/2004 «Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 «F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio»; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 «Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios», entre otros).
Insisto, la recurrente se limitó a sostener la inexistencia de responsabilidad de la Municipalidad de La Matanza, más en ningún momento esgrimió cuáles fueron las fallas en el proceso imputables a los funcionarios judiciales, ni aportó argumentos sobre los que se pudiera sustentar su postura. Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el agravio en tratamiento, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
3°) Sentado lo que antecede, corresponde ingresar en el análisis de los agravios relativos a los montos indemnizatorios reconocidos por el juez de grado.
Cabe recordar que el recurrente se agravió de la cuantificación efectuada por el a-quo respecto del daño físico, del daño psicológico/tratamiento psicológico, del daño moral y de los gastos médicos.
4°) En relación al rubro correspondiente al daño físico, es oportuno apuntar que el apelante se agravió, en lo sustancial, del baremo utilizado por el perito médico interviniente en autos (baremo del Dr. Bonnet), en función del cual, a su entender, el magistrado justipreció el rubro en la suma de $ 90.000.
Al respecto, corresponde recordar que esta Cámara ha señalado que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas incapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cod. Civ., cfr. Cam. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c. 49571, 19-06-2001, y esta Cámara en causa n° 1216, “Wajsman”, del 28/8/08). En materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de las incidencias incapacitantes que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cod. Civ.).
En efecto, el grado de incapacidad juega como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización (cfr. Cámara y Sala citada, causa Nº 40020, 18/08/1996, y esta Cámara en causa N° 1216, “Wajsman”, del 28/8/2008, entre otras).
Debo añadir que, como lo he manifestado en otras causas en la que me ha tocado intervenir, la determinación de la indemnización -de acuerdo a las normas del Código Civil derogado que rigen en el presente caso- queda fijada al arbitrio prudente del magistrado conforme lo determina el artículo 1084 y conc del C.C. (cfr. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, T I, p. 149 y ss.; Iribarne, Héctor Pedro, De los Daños a las Personas, p. 16, 23, 27 y ss ; Mosset Iturraspe, Jorge, El Valor de la Vida Humana, p. 187 y ss. Asimismo, esta Cámara en las causas Nº 3592, «Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 13/08/2013; Nº 3860, “Aguero María Laura C/ Municipalidad de Vicente López S/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 17/07/2014 y Nº 4344, “Fariña Erica Gabriela y otro/a c/ Ministerio de Seguridad s/ Materia a Categorizar- Previsión” sent. del 20/04/2015, entre otras). Mecanismo y pautas que de alguna manera también recepta el art. 165 del CPCC, aplicable en los procesos contenciosos administrativos por reenvío conforme art. 77 inciso 1º).
“Prudencia y equidad” señala el Dr. Jorge Mosset Iturraspe, han de ser los criterios rectores que adecuen “una reparación fría o matemática a las circunstancias” del caso -cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, El Valor de la Vida Humana, p. 190-; criterios aplicables no sólo en relación con el valor de la vida humana, sino también en materia de lesiones a la integridad física de las personas.
Bajo tales condiciones, teniendo en consideración el porcentaje de incapacidad señalado por el perito interviniente (20%); el tipo de lesiones padecidas y las secuelas descriptas (limitación funcional en el codo flexo-extensión 110° a -10°, pronosupinación de 0 a 50°, cicatriz de 20 cm) y las condiciones personales de la víctima, siendo además que los montos quedan librados al prudente arbitrio judicial y sujetos a la equidad, estimo prudente confirmar el monto fijado por el a-quo en la suma de $ 90.000.
5°) En lo atinente al rubro daño psicológico/tratamiento psicológico, cabe recordar que el recurrente se agravió en lo sustancial, por entender que el daño psicológico debe subsumirse dentro del daño moral, crítica esta que, adelanto, debe ser rechazada.
Es que este último -daño moral- implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida), resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. El daño psicológico, por su parte, implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes (CC0002 SM 61.989 RSD-213-9, sentencia del 3 de diciembre de 2.009, Juez Scarpati (SD), “Pérez, Delfina c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T. s/ Daños y Perjuicios”).
Sin perjuicio de ello, encuentro que -en tanto no se menciona en la pericia psicológica que la incidencia del evento dañoso en la salud psíquica no pueda ser revertida, sino que, por el contrario, aconseja la experta un tratamiento psicológico (ver fs. 206 y 206 vta.)-, es lógico inferir que la terapia ha de ser útil y que se revertirán las secuelas reseñadas (cfr. CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas Nº 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010 y Nº 2.901/11, “Yrazusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, entre muchas otras).
En tal orden de ideas, estimo que cabe indemnizar el daño psicológico solicitado, aunque en concepto de gastos de tratamiento (conforme CC SM 60.970 RSD-3-9, S del 6 de febrero de 2.009, “Oringo” y esta Cámara in re: Causas Nº 984/07, “Bogado”, sentencia del 3 de abril de 2.008; Nº 2.201/10, “Pérez”, sentencia del 28 de octubre de 2.010, entre muchas otras), debiendo confirmarse en tal concepto la suma de siete mil doscientos pesos ($ 7.200).
Ello, teniendo en cuenta lo resuelto en precedentes análogos y lo que surge del dictamen pericial, considerando un tratamiento psicológico aproximado de seis (6) meses, una (1) sesión semanal y a un valor promedio del indicado por la perito de trescientos pesos ($ 300) la sesión (ver esta Cámara in re: causa Nº 3.408/12, caratulada “Rodríguez, Isabel Martina c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 15 de febrero de 2.013).
6°) Por último, debo señalar que los agravios dirigidos a cuestionar la cuantificación de los rubros “daño moral” y “gastos médicos” se encuentran desiertos.
Véase que el apoderado de la comuna se limitó a sostener: “Me agravio, asimismo de la fijación del monto de $ 3.000 -en concepto de gastos médicos, farmacia, traslado…” (ver fs. 274); y “En lo que refiere a la admisión del daño moral, por la suma de $ 11.000, me agravio respecto de los argumentos esbozados en la sentencia por el a-quo y las sumas reconocidas por tal concepto, por las razones reseñadas antes de ahora”, omitiendo sin embargo, controvertir los argumentos ensayados por el a-quo, constituyendo así los dichos del apelante una simple discrepancia subjetiva con lo decidido.
En razón de ello y por los fundamentos desarrollados en el considerando “1°”, entiendo que los agravios en tratamiento se encuentran desiertos.
7°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
023722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120372