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JURISPRUDENCIALegalización de certificado analítico. Sello. Certificado apócrifo. Art. 292 del Código Penal
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la acusada por el delito de uso de documento falso, pues la falsificación, para resultar atípica, debe ser a todas luces bastarda, torpe e incapaz de pasar inadvertida a primera vista para el común de la gente, situación que no se configura en el caso.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Se le imputa a M. A. G. haberse presentado el día 21 de enero del año en curso ante la sede del sector de Legalizaciones del Ministerio del Interior de la Nación, a fin de legalizar un certificado analítico de estudios secundarios. En dicha ocasión fue atenida por la Sra. Liliana De Luca, empleada del organismo de mención, quien al observar el documento percibió que el sello allí inserto del Ministerio del Interior no coincidía con el obrante en los registros de la repartición, advirtiendo con ello que el certificado en cuestión era apócrifo.
II. La Defensora Oficial Perla I. Martínez, fundó su agravio en que no se encuentran reunidos los elementos típicos que exige la norma cuya infracción se le imputa a su defendida, toda vez que no se habría configurado perjuicio alguno ya que el carácter burdo del documento impidió que pase inadvertido ante las autoridades correspondientes.
III. Este Tribunal considera que el agravio esgrimido por la defensa, que versa sobre la supuesta falta de idoneidad del documento apócrifo secuestrado, debe ser rechazado.
Al respecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) la virtualidad o idoneidad del documento falsificado para vulnerar el bien jurídico tutelado, debe analizarse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común que es a quien se intenta inducir a error y no la que puede efectuar a un individuo experto que cuenta con los medios y conocimientos adecuados para descubrir sus deficiencias (…)” (CCCF, Sala I CN 44.076 rta. 04/03/10 reg. 160; entre otras).
En el caso, es preciso señalar que un examen particular del documento incautado permite advertir que presenta características similares a uno verdadero, resultando apto para engañar. No debe pasarse por alto que la falsificación, para resultar atípica, debe ser a todas luces bastarda, torpe e incapaz de pasar inadvertida a primera vista para el común de la gente, situación que no se configura en autos.
Frente a tal panorama, consideramos que la calificación escogida por el “a quo” luce acertada, por lo que se homologará la resolución puesta en crisis (306 del C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMAR el punto I de la resolución impugnada, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de M. A. G. por el delito de uso de documento público falso (artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordadas 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara) y devuélvase a la anterior instancia.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
007792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107904