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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADefraudación. Administración fraudulenta. Auto de procesamiento. Recurso de casación. Inadmisible
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, habida cuenta que el auto que resolvió su procesamiento sin prisión preventiva no configuró sentencia definitiva ni equiparable conforme el artículo 457 del CPPN.
Buenos Aires, 11 de julio de 2016.
AUTOS: Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con fecha 24/2/2016, confirmó -en lo aquí pertinente- la resolución que había decretado el procesamiento sin prisión preventiva de L. D. C., por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito de defraudación contra la administración pública, por administración fraudulenta, en calidad de autor (arts. 45, 174 inc. 5º en función del art. 173, inc. 7º, del Código Penal de la Nación y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación) y decretó el embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de pesos un millón ($1.000.000,00).
Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de L. D. C., el que rechazado por la Cámara a quo, dio lugar al presente recurso de hecho
2º) Que el recurso de hecho intentado no habrá de prosperar, ya que -tal como lo indicara el tribunal a quo la decisión atacada no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así por cuanto no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: “los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
En igual línea ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los pronunciamientos como el aquí recurrido no revisten carácter de sentencia definitiva en tanto su consecuencia sea la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 248:661; 296:552; 305:1344; 310:1486 y 311:252, entre otros), no advirtiéndose -ni la defensa alcanza a demostrar- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepción a dicho principio.
3º) Asimismo corresponde recordar que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio, no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que posibilite hacer excepción a la regla anteriormente enumerada (Fallos: 310:1486; 311:1781; 316:341 y 322:176, entre otros).
4º) Debe agregarse a lo expuesto que la doctrina emanada del precedente “Casal” (Fallos 328:3399) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como estos el conocimiento de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación.
5º) Que el límite apuntado en los considerandos precedentes tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich” (Fallos 326: 1053) y “Banco Nación Argentina” (Fallos 326: 1106), respectivamente. En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.
6º) Que no se advierten los motivos de arbitrariedad invocados por la parte recurrente que autoricen la habilitación de esta vía extraordinaria, toda vez que dicha resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios introducidos en esta instancia sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros).
7º) Así, toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada, con costas
Por ello, el Tribunal RESUELVE: DESESTIMAR la queja interpuesta por la defensa de L. D. C., CON COSTAS (arts. 478, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15).
Remítase la causa a su origen y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
I., R. A. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala III – 30/11/2012
009413E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105329