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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Art. 58 de la ley de seguros. Ley de defensa del consumidor
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión que admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 90/93 en cuanto el magistrado de grado admitió la excepción de prescripción oportunamente introducida (fs. 94).
2. Los fundamentos obrantes en fs. 101/102 fueron contestados en fs. 104/112.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 126/136, propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis.
3.a. Los Sres. Carlos Luis Antonio Perillo y María Emilia Sanchez Verde promovieron demanda por incumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios contra Liderar Compañía de Seguros SA. Pretenden el pago de la suma de $ 116.500 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y, también, el pago de intereses moratorios a la tasa indicada.
La demandada opuso en fs. 65/73 excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento (ap. II).
El Sr. Juez a quo entendió que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 58 de la Ley de Seguros, el que no puede considerarse ampliado a tres años por disposición de la Ley 24.240, en tanto la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general.
b. Cabe determinar, en el caso, cuál es el plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.
La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC mientras que la demandada aseguradora mantuvo que se imponía el plaz o anual de la Ley de Seguros por ser ley especial.
A criterio de esta Sala, existen dos argumentos centrales que vienen a dilucidar esta cuestión, a saber: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios, y b) el carácter de orden público de la norma en la materia.
Es del caso recordar que la Ley de Seguros establece en su artículo 58 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Por su parte el art. 50 LDC en la redacción de la ley 26.994 establece que “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años”.
Como es sabido, la Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución.
Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
Ahora bien, la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su art. 42 reza “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Esta protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios impone, a nuestro entender, la prevalencia de las disposiciones de la Ley 24.240 por encima de aquellas emanadas de la Ley de Seguros.
En este mismo sentido, se manifiesta la LDC que en su artículo 3º dice “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
Asimismo, refuerza la postura adoptada el carácter de orden público otorgado a la citada norma mediante su artículo 65.
c. En virtud de los parámetros expuestos considera este Tribunal que se torna aquí aplicable el plazo de 3 años previsto por la Ley de Defensa al Consumidor, que es la normativa más beneficiosa para el interés de la parte actora como parte débil de la relación.
De modo que, tal como ya fue decidido con anterioridad a la presente por esta Sala, in re, “Rolón Susana Isabel y otros c/ Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ordinario”, Expte. N° COM 22042/2014” de fecha 13.7.2017; en igual sentido, “ Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa s/ BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario”, Expte. COM N° 33330/2015, de fecha 19.10.2017; debe desestimarse el planteo de la demandada.
4. Por lo expuesto y oído el Ministerio Público Fiscal, se resuelve:
Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas de ambas instancias a la vencida (CPr: 689).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
025879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123083