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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Autosuficiencia. Art. 283 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se desestima el recurso de queja interpuesto, pues los quejosos omitieron acompañar los antecedentes indicados en el art. 283 del Código Procesal, a lo que cabe agregar que adjuntaron una copia incompleta de la resolución que motivó el recurso de apelación denegado.
Buenos Aires, 14 de junio de 2017.
Y VISTOS:
1. Apelaron los demandados la sentencia de trance y remate de fs. 4. El recurso fue desestimado con fundamento en el art. 554 del CPr. (fs. 2). Ello motivó la presente queja (fs. 14/15).
2. Este recurso debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución (CNCom., esta Sala, in re «Finur S.A. c/ Ortega Lara», del 12.11.82; id. in re «Fontan Emilio s/quiebra», del 26.11.82; id. in re «I.E.B.A. Inversora Eléctrica de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/ queja» del 21.12.06). Entre ellos (cpr. 283) se encuentra la obligación de acompañar copia simple del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiera tenido lugar (inciso a) y de la resolución recurrida (inciso b).
Los quejosos omitieron acompañar los antecedentes indicados en el inciso a de la norma referida, a lo que cabe agregar que adjuntaron una copia incompleta de la resolución que motivó el recurso de apelación denegado.
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso; pues aún cuando el recaudo legal pudiera ser atemperado por mediar circunstancias excepcionales que indiquen la necesidad de trascender un excesivo rigorismo en las formas, no se advierte, en la especie, tal extremo (CNCom., esta Sala, in re «Frontera Susana c/Ragones Eduardo s/ejecutivo», del 7.11.89; id. in re «Banco Francés S.A. c/ Wiener, Juan Luis y otro s/ ejecutivo (queja)» del 19.06.07).
Por otra parte, el pedido de reducción de embargo que formularon los quejosos no fue denegado por el a quo, quien dispuso sustanciar la cuestión con el ejecutante, decisión que no les causa gravamen, puesto que se trata de una providencia de mero trámite que nada indica sobre la admisibilidad de la pretensión sustancial articulada (en similar sentido, CNCom., esta Sala, in re «Inverco Cía. Financiera S.A. s/quiebra», del 3.5.90; id in re «Paternoster, Agustín Jorge c/ Banco Caja de Ahorro S.A. y otro s/ ordinario» del 09.05.07).
3. Se desestima la queja.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo la agregación del presente cuadernillo.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
018682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114130