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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAgotamiento de la vía individual. Pedido de quiebra. Art. 80 de la LCQ
En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la decisión que desestimó esta instrucción prefalencial en el entendimiento de que no resultaba procedente la ejecución colectiva cuando no se había agotado la vía individual.
Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el peticionante de la quiebra la decisión de fs. 63/64 que desestimó esta instrucción prefalencial en el entendimiento de que no resultaba procedente la ejecución colectiva cuando no se había agotado la vía individual.
Los agravios se encuentran desarrollados a fs. 67/69.-
2.) El recurrente se agravió sosteniendo que el fallo de grado era arbitrario al exigir el agotamiento de la vía individual cuando el art. 80 LCQ sólo requiere “crédito exigible”, extremo demostrado con la sentencia laboral que en copia certificada obra anejada en estos obrados.-
3.) Liminarmente, señálase que el aquí recurrente ha sustentado sus derechos de la sentencia recaída en los autos “Loto Néstor Nicolás c/ Bordiola Néstor y otro s. despido, en trámite por ante el Juzgado Civil N° 60, que en copia certificada luce a fs. 9/20.-
Sentado ello, debe recordarse que el pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos.-
En tal contexto, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. «Fundamentos de la quiebra» n° 2119 y siguientes; Yadarola N. «El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos», J.A. 63-81 Sec. Doc. Navarrini: «Tratado de Derecho Comercial», T. VI, n° 2139; Williams R: «El concurso preventivo», pág. 14).
La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.
La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.
Cabe recordar que «la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias» (Fernandez R.: «Fundamentos de la quiebra» n° 477). De otro lado, «debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos». Es por eso que los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos», ya que «cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos», e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas (cfr. Fernandez R.: ob. cit. n° 169)
La cesación de pagos alude pues, «a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos» (cfr. Fernandez: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota n° 42).
Ello sentado, compulsando los elementos habidos en el expediente se advierte que el aquí recurrente ha embargado sumas dinerarias en el incidente de embargo radicado en sede laboral (véase el certificado actuarial agregado a fs.24), por lo que resulta evidente que la existencia de una reclamación paralela y no agotada, frente a esta acción de neto corte universal, constituye óbice para demandar la quiebra y, por ende, no cabe otra conclusión que mantener lo resuelto por el magistrado de grado (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «Gonzalez García Daniel pedido de quiebra por Aranda Lidia», del 21.02.08, etc).-
4.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
017585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113715