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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Cobro de honorarios profesionales. Ejecución individual. Ejecución colectiva. Inexistencia de activos
Se revoca la resolución que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra por juzgarse no agotada la vía de la ejecución individual para el cobro de los honorarios profesionales regulados, ya que el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva no se compadecía con la requisitoria normativa del artículo 80 de la ley 24.522, que solo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito. Asimismo, se concluyó que la admisibilidad de un pedido de quiebra no puede estar condicionada a la existencia o inexistencia de bienes para tornarla efectiva.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 34/36 que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra. Se consideró perjudicado el trámite al juzgarse no agotada la vía de la ejecución individual para el cobro de los honorarios profesionales regulados en la causa 40.492/2010.
El recurso se encuentra fundado a fs. 58/59.
2. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa y a partir de los elementos de convicción incorporados a la causa, no se aprecia que las contingencias procesales invocadas en la resolución en crisis puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra.
El argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito.
Así de la compulsa de las piezas agregadas (v. fs. 9/30), se advierte que existe un crédito líquido -y que se predica impago- a favor del Dr. José María Nasra que, en principio, conforme liquidación practicada en el escrito de fs. 32 asciende a $88.254,87; circunstancias todas éstas que habilitarían el requerimiento de quiebra del deudor.
Y en tanto no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ:83 no cupo desestimar el pedido de quiebra (Conf. CNCom. Sala A, 14/9/2005 «Colucci Marcel Gustavo le pide la quiebra Colucci Delia del Carmen»; Sala D, 30/05/2000 «La Adolfina SA s/ped. de quiebra por Ratti, Luis Fernando»).
A todo evento, bien puede entenderse que la ocurrencia a esta sede comercial ha importado el abandono de la vía individual por la colectiva, descartándose de este modo el ensayo argumental relativo a la coexistencia de dos vías (conf. esta Sala, 13/9/2012, «Barbagallo Miguel Ángel Osvaldo s/pedido de quiebra por Semino Néstor A.» y citas jurisprudenciales allí formuladas).
Por otro lado, supeditar el decreto falencial a la previa existencia de activos a fin de impedir un procedimiento universal inconducente -sin bienes para liquidar y distribuir- implica una existencia impropia que carece de base legal normativa y que debe ser desestimada, por cuanto la Ley 24522:83 a 85 y 87- 1er párrafo., regulatorios de los aspectos procesales del trámite que antecede a una declaración de quiebra, no requieren la existencia de bienes en cabeza de la deudora. Es claro que la carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia, ya que no puede obviarse la existencia de acciones específicas de recomposición del patrimonio falencial, como ser: las de inoponibilidad por actos ineficaces de pleno derecho- art. 118 LC; o por conocimiento del estado de cesación de pagos (art. 119 y 120 LC), la acción de revocatoria o pauliana – art. 120 párr. 3°, LC; las acciones genéricas de reintegro de bienes arts. 122,149 y 150 LC; las de responsabilidad previstas en el art. 173 y ss. de la LC, o aquellas que permiten la extensión de la quiebra- art. 160 y 161 LC-, y aún en la hipótesis de que no se detecten bienes, de lo cual sólo puede tenerse certeza en el respectivo procedimiento concursal, se reitera, que la admisibilidad de un pedido de quiebra no puede estar condicionado a la existencia o inexistencia de bienes para tornarlo efectivo (Cfr. CNCom. Sala A, 30/9/09, «Fibrax SA s/pedido de quiebra p/Velazquez Raul Núñez Angelica Zulema»).
3. Consecuentemente con lo expuesto, estímase el recurso deducido y revócase el decisorio apelado. Costas al apelante atento la inexistencia de un escenario de bilateralidad y controversia en la puntual cuestión decidida (arg. art. 161 CPCC y mutatis mutandi, esta Sala, 10/12/2013, «Grasso Carlos Ernesto c/Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ordinario»).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24.522 – BO: 09/08/1995
025545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120591