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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAgotamiento de la vía administrativa. Requisitos. Denegación tácita
Se resuelve declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, ello en virtud de no haberse agotado la vía administrativa.
Santa Fe, 22 de agosto de 2016.
VISTOS: Estos autos caratulados “AVALIS, Claudia Alejandra contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1º nº 95, año 2016), venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y,
CONSIDERANDO:
La señora Claudia Alejandra Avalis interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener, en lo que ahora es de interés, la anulación del decreto 1937/10 del Poder Ejecutivo.
Efectuado el análisis que prevé el artículo 12 de la ley 11.330, y tal como lo aconseja la señora Fiscal de Cámara en su dictamen de foja 44, se concluye que el presente recurso debe declararse inadmisible.
En ese sentido, es sabido que de conformidad al artículo 10 de la ley 11.330 la parte recurrente tiene la carga de “demostrar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad” del recurso, entre ellos, los que hacen a un correcto agotamiento de la vía administrativa previa y a la consiguiente habilitación de esta instancia contencioso administrativa (artículo 7, ley 11.330).
Pues bien, no consta que contra el acto impugnado (decreto 1937/10) se haya interpuesto el recurso de revocatoria previsto en el decreto-acuerdo 10.204/58 (aplicable).
Es más, si por hipótesis se reconociera naturaleza impugnativa a la presentación de fecha 7.6.2013 (f. 3/vto.), no se ha demostrado su temporaneidad, ni, en particular, que se haya permitido la intervención al señor Gobernador.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha recordado su jurisprudencia acerca de que “‘para la habilitación de esta instancia judicial se requiere el agotamiento de la vía administrativa, lo que supone lograr una resolución adversa del Poder Ejecutivo (por vía de revocatoria, apelación, recurso jerárquico, o queja por apelación denegada, según el caso), o colocando a éste en condiciones de conocer y resolver el asunto, a fin de que se configure efectivamente una ‘denegación tácita’ por parte del Jefe de la Administración Pública Provincial’ (‘Meconor S.R.L.’, A. y S. T. 63, pág. 326); que ‘para que se configure denegación tácita habilitante de la vía judicial, debe llevarse el caso a conocimiento del órgano con competencia para dictar el acto que agote el trámite administrativo’ (‘Barniquel’, A. y S. T. 68, pág. 235; ‘Alonso’, A. y S. T. 68, pág. 250); y que ‘para que se configure la denegación tácita que torne admisible el recurso contencioso administrativo en los supuestos del artículo 6 del código de rito es imprescindible que la parte haya sometido el caso a consideración del Poder Ejecutivo, que tiene constitucionalmente atribuida la decisión final en la esfera administrativa, lo cual provoca la obligación de pronunciarse sobre la situación jurídica subjetiva que se aduce afectada’ (‘Páez’, A. y S. T. 81, pág. 176)” (“Devoto”, A. y S. T. 173, pág. 186).
En el caso, las presentaciones obrantes a fojas 4/10 han sido dirigidas al señor Director de la Escuela Superior de Enfermería de Santa Fe, por lo que carecen de idoneidad para agotar la vía administrativa previa.
En consecuencia, y de conformidad a lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara, el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. LISA. Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
012824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116165