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JURISPRUDENCIAAgotamiento de la vía individual. Pedido de quiebra
En el marco de un pedido de quiebra, se revoca la resolución que desestimó el pedido de quiebra con fundamento en que no se había agotado la vía de ejecución individual.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
1. La peticionaria apeló en fs. 87 la decisión de fs. 85 que, con fundamento en que no se había agotado la vía de ejecución individual en un proceso antecedente, desestimó el presente pedido de quiebra.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 89/90.
2. Según el sistema de la ley concursal, en el pedido de quiebra promovido por un acreedor, el peticionario debe acreditar la existencia del crédito y su exigibilidad actual respecto de la presunta fallida (art. 83, ley 24.522); o sea, demostrar que se trata de una acreencia respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente.
En el caso se invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme dictado en sede laboral en los autos “Pasqualini, Fiorella c/ Beautymax S.A. y otros s/ despido”, donde se condenó a la presunta insolvente al pago de una determinada suma de dinero (v. expte. n° 32646/2010).
Como surge de la mencionada causa laboral (que corre por cuerda y se tiene actualmente a la vista) la sentencia allí dictada se encuentra efectivamente firme e incumplida, desde que la deudora fue intimada al pago de la condena y nada hizo (v. constancias obrantes en fs. 210/211).
No se soslaya que, frente a dicho incumplimiento, la promotora de aquel juicio solicitó y obtuvo un embargo sobre bienes muebles de la deudora (v. fs. 216/217); pero lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, transcurrido más de tres años, aquella medida nunca se hizo efectiva por desconocerse bienes de su titularidad. Es por ello que se solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de promover el presente pedido de quiebra (v. fs. 220).
De lo expuesto debe concluirse que aquél pronunciamiento dictado en sede laboral constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial.
En tales condiciones, cabe interpretar que el principio de «…electa una via non datur recursus ad alteram…» no resulta operativo en el caso, ya que en el referido juicio no existen actos procesales orientados a la ejecución de aquella decisión.
Es decir que no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que la peticionaria de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia) por lo que no puede invocarse como fundamento para rechazar esa solicitud el no haberse agotado el anterior trámite, pues tal recaudo carece de base legal (conf. esta Sala, 21.4.15, “Jissa S.R.L. le pide la quiebra Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles”; íd., 11.3.14, “Seres Servicios Empresarios Integrales S.A. s/pedido de quiebra por Gaona, Marisa Stella Maris”; íd., 19.8.08, «Química Industrial Disur SA s/pedido de quiebra por Glusman, Pablo Walter»; entre otros).
De así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. Es que de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz.
Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, sin perjuicio de que el Juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un proceso con efecto de cosa juzgada material.
Por último, cabe resaltar que si bien se puede compartir alguna crítica en punto a la utilización anómala del pedido de quiebra como acción individual de cobro, lo cierto es que -como se ha dicho- la exigencia que predica la sentencia en crisis, amén de carecer de base positiva, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra.
Recuérdase que la doctrina ha dicho reiteradamente, al justificar la ausencia de juicio de antequiebra, que es menester contar con un procedimiento perentorio para minimizar las consecuencias que pudiera acarrear para el comercio en general el mantener a un insolvente en el mercado.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 87 y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 85. Sin costas en tanto no medió contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia
(RJN 109). Es copia fiel de fs. 101/102.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
006901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107082