Se rechaza el pedido de quiebra efectuado por el acreedor, habida cuenta de que este no acreditó la insuficiencia patrimonial del demandado por la vía individual. Reforzando lo expuesto, el tribunal dijo que si bien una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, la actividad de la recurrente en el citado juicio no autorizó a presumir -en los términos del art. 84, LCQ- que el demandado no se halle “in bonis”.
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