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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Prueba de la cesación de pagos. Requisitos. Vía individual
Se rechaza el pedido de quiebra efectuado por el acreedor, habida cuenta de que este no acreditó la insuficiencia patrimonial del demandado por la vía individual. Reforzando lo expuesto, el tribunal dijo que si bien una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, la actividad de la recurrente en el citado juicio no autorizó a presumir -en los términos del art. 84, LCQ- que el demandado no se halle “in bonis”.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la peticionaria de la falencia el decisorio de fs. 33/34 desestimatoria de su pedido. Su memoria obra a fs. 71/77.
2. Al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza -vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado- pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos. Y si no cuenta con tal posibilidad queda expuesto a quebrar -y a soportar las consecuencias de la falencia- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado.
Por ello la tarea del juzgador -previo al decreto de quiebra- es de suma importancia, pues se trata de una materia donde los errores que se cometan pueden producir consecuencias trascendentales y aún funestas, por lo que ha de proceder con la mayor detención y cuidado, sometiendo los hechos y constancias del expediente a un examen escrupuloso (CNCom., esta Sala, in re, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ pedido de quiebra por Núñez, Claudio Daniel”, 28-6-17; y sus citas).
Tales características de la acción demuestran que ella es una herramienta que, como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines: esto es, como auténtica denuncia de insolvencia (CNCom., esta Sala, in re, “Radiodifusora Del Plata S.A. s/ pedido de quiebra por Fast Link S.R.L.”, 8-5-18; y sus citas) y no como un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito pretensamente adeudado. Máxime cuando el mismo se encuentra cuestionado en sede civil, como puede advertirse de las constancias obrantes en el proceso venido ad effectum videndi (“De Andreis, Mirta Norma c/ Serebrisky, Alan s/ ejecución de alquileres”).
3. Sin perjuicio de lo expuesto y si bien la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, la actividad de la recurrente en el citado juicio no autoriza a presumir -en los términos de la LCyQ: 84- que el demandado no se halle in bonis (CNCom., esta Sala, in re, “Fundación Indra Devi Yoga Arte y Ciencia de Vida s/ pedido de quiebra por Ferrari Tornatore, Soraya Claudina”, 6-11-15; y sus citas).
De allí que la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos la insuficiencia patrimonial en la vía individual.
No obsta a ello las diversas articulaciones efectuadas por la apelante para resistir la resolución del Juez a quo, por cuanto surge del proceso de ejecución de alquileres -que se tiene a la vista- que se ordenó la traba de embargo sobre los haberes que perciba el ejecutado el 25-4-18 (v. fs. 207). Esto es, con suma posterioridad al inicio del pedido de quiebra (14-9-17, fs. 4), lo que importó el abandono de la vía colectiva por la individual, por lo que aquélla no puede actualmente seguirse.
4. Se desestima la apelación de fs. 39 y se confirma el decisorio atacado, sin costas de Alzada por inexistencia de contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Industrias J. Matas S.C.A. p/ quiebra acreedor – Cám. 1ª Civ. Mendoza – 12/02/2015 – Cita digital: IUSJU000234E
028011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119417