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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARechazo del pedido de quiebra. Agotamiento de la vía individual
En el marco de un pedido de quiebra, se confirma la resolución que rechazó la petición de falencia pues no se ha agotado la vía individual de cobro.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
1. El promotor de estas actuaciones apeló la resolución de fs. 70/73, aclarada en fs. 77, que rechazó la petición de falencia de fs. 4/6 por juzgar que no había agotado la vía individual de cobro y le impuso las costas generadas durante el trámite de este proceso (fs. 79 y fs. 84, apartado II).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs.84/91.
2. La Sala ha dicho que no resulta procedente solicitar la declaración de quiebra si no luce comprobada la inutilidad de la ejecución iniciada contra el deudor.
En efecto, la existencia de una vía de ejecución individual no agotada obsta a la admisibilidad del pedido de quiebra, pues mal puede hablarse de acreditación del estado de cesación de pagos cuando quien lo denuncia ejerce en forma concomitante acciones de contenido individual de suyo incompatibles con el trámite colectivo promovido: electa una via non datur recursus ad alteram (conf. esta Sala, 19.12.13, “Maybu S.R.L. s/ pedido de quiebra por Vallejos, Juan”; 16.10.12, «Yacht Club Buenos Aires Asociación Civil s/ pedido de quiebra por Romero, Horacio»; íd., 4.8.12, «López, Adriana Elia s/ pedido de quiebra por Asambuya, María Daniela»; íd., CNCom. Sala A, 31.5.93, «Mattulich, Juan Carlos s/ pedido de quiebra por Arari, Rubén Salomón»; íd., 6.10.89, «Najbi, Alberto s/ pedido de quiebra por Caja de Crédito Buenos Aires Coop. Ltda.»; íd., 13.3.92, «Farmacia Rincón S.C.S. s/ pedido de quiebra por De la Torre Urizar, Lucio»; íd., CNCom., Sala C, 20.12.91, «Herlitzka, Jacqueline s/ pedido de quiebra por Abal»).
De las constancias del juicio ejecutivo que sirve de base al presente pedido de quiebra (que corre por cuerda y se tiene a la vista en este acto) surge que, tras obtener el progreso de la ejecución mediante el dictado de la correspondiente sentencia de trance y remate (v. fs. 68/69 del referido expediente), el recurrente inició con fecha 2.2.15 el trámite de cumplimiento de la sentencia solicitando la traba de embargo sobre cierto inmueble de propiedad del señor Ricardo Roberto Larrosa Vázquez (fs. 70), petición que fue favorablemente proveída el 3.2.15 (fs. 71).
Luego, el 13.3.15 fue retirada de la Secretaría de actuación el oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal a los fines de trabar embargo sobre el referido bien (v. nota obrante en fs. 72 vta.).
Sin embargo, se advierte que en el mencionado juicio ejecutivo no fue acreditado el correspondiente diligenciamiento del oficio de referencia, ni tampoco fue devuelta esa pieza sin diligenciar, extremo que impide conocer cuál fue el destino de la rogatoria.
Véase que, en cambio, el recurrente solicitó se expida certificado a los fines de promover este pedido de quiebra (fs. 78 del juicio ejecutivo), dando inicio a las presentes actuaciones el 2.7.15 (v. cargo mecánico inserto en el libelo de fs. 4/6).
Lo expuesto demuestra a las claras que el quejoso avanzó superponiendo ambas vías sin haber agotado la iniciada en primer término, o siquiera, haber demostrado la inutilidad de proseguir su curso.
Ante el marco fáctico descripto, analizado a la luz de los principios señalados, corresponde desestimar el recurso y confirmar el veredicto de grado.
3. En cuanto a la crítica vinculada con las costas, cabe recordar que en la mayoría de los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).
En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, y sus citas).
Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54).
Desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar lo decidido por el juez de grado, toda vez que el peticionario de quiebra resultó objetivamente vencido en su pretensión.
Y a igual conclusión cabe arribar con relación a los gastos causídicos generados en esta Alzada.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar las apelaciones sub examine; con costas al recurrente vencido (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
011654E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106216