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JURISPRUDENCIAProceso de alimentos. Alimentos definitivos. Valoración de la prueba
En el marco de un proceso de alimentos, se resuelve modificar la resolución cuestionada, fijando del 1 al 5 de cada mes el término para que el alimentista deposite la cuota correspondiente y se la confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a) por la parte actora a fs. 237 -fundado a fs. 245/247, cuyo traslado no fue contestado-; y b) por el Sr. Defensor de Menores a fs. 282 -fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 299/302, cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución de fs. 231/235, en la cual el Sr. Juez actuante fijó los alimentos definitivos en las presentes actuaciones.
II.- Liminarmente corresponde señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta Sala, R. 605.958, del 11/10/12; íd., R. 615.515, del 11/4/13; íd., R. 35.321, del 15/3/88).
En consecuencia, cabe poner de resalto que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se que así se disponga (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500/501).
Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R. 534.473, del 8/9/09, íd. R. n° 34.299, del 23-2-88; id. R. 80.513, del 14-2-91; id. R. 140.708, del 21-2-94; id. R. n° 186.317, del 11-3-96).
III.- En el sub examine la demandante pretende se establezca una pensión alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, que en la actualidad tienen once y ocho años de edad, respectivamente (vid. fs. 77/78).
En el marco de la audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2014, las partes acordaron que el progenitor abonaría una cuota mensual, en concepto de alimentos, de $ … mensuales, con más de ….- cuando perciba el Sueldo Anual Complementario. Asimismo, se comprometió a afrontar la cuota del colegio al que concurren los menores (….), la matrícula, excursiones y salidas programadas por el colegio, dos uniformes escolares por niño y por año, el 50% de los libros que requieran y el listado de útiles que requieran al comienzo de cada año escolar. Ello, con más el pago de la obra social de los menores (vid. fs. 50).
Si bien en la audiencia citada se previó el carácter temporario de lo allí convenido, con posterioridad acordaron mantener lo allí previsto en concepto de cuota provisoria de alimentos (vid. fs. 68).
Asimismo, los menores concurren a una institución educativa privada, por la cual se abonaba, al mes de diciembre de 2015, la suma de $ …..- por ambos niños (vid. fs. 212 vta.). Por otra parte, las declaraciones testimoniales obrantes en autos dan cuenta de que los menores no realizan mayores actividades extracurriculares, principalmente por la falta de recursos (vid. fs. 178/179).
Los alimentados conviven con su madre, en un departamento que alquila esta última en el barrio de Palermo de esta ciudad, y por el cual abonaba, al mes de noviembre de 2015, la suma de & …..- mensuales, aproximadamente (vid. fs. 211).
En cuanto a la situación patrimonial del demandado, surge de autos que se desempeñó como dependiente de «….» hasta el 30 de junio de 2013, percibiendo, durante ese período, una suma fija en concepto de remuneración mensual, que ascendía a $ ….. al mes de junio del año 2013 (vid. fs. 98/106). En julio del mismo año comenzó a desempeñarse como …. … en la empresa «…..», y su salario se encuentra integrado por una suma fija, con más una comisión según las ventas realizadas en el mes (vid. fs. 168). Así, informó su empleador que percibió las siguientes remuneraciones: 1) $ ……- a julio de 2015; 2) $ …..- a junio del mismo año; 3) $ …..- a abril de ese año, etcétera (vid. fs. 161/167).
La progenitora, por su parte, trabaja como dependiente de la empresa …., y percibía, al mes de noviembre de 2015, la suma de $ …..- mensuales (vid. fs. 210 vta.).
Ahora bien, teniendo en consideración las circunstancias antes descriptas, el caudal económico de los progenitores, y las necesidades que presentan los menores acorde a su edad, sólo cabe concluir que el porcentaje de los ingresos fijado en la anterior instancia resulta adecuado.
Sobre el agravio referido a los pagos en especie que realizaba el demandado, es claro que quedan comprendidos en el porcentaje antes aludido.
Así las cosas, corresponde desestimar los cuestionamientos vertidos al respecto por la demandante.
IV.- Sin perjuicio de ello, y atento a la fecha en que se produce el depósito de los haberes del demandado (vid. fs. 161/167), resultan atendibles las razones que conducen a la apelante a agraviarse de los plazos fijados para el pago de la cuota mensual, por lo que este aspecto del remedio intentado debe admitirse, haciéndose saber al demandado que deberá depositar las sumas correspondientes del 1 al 5 de cada mes, conforme a lo ya establecido en la anterior instancia.
V.- No correrá mejor suerte el agravio vinculado con el plazo con que cuenta el alimentista para presentar sus recibos de haberes. En tal sentido, aparece razonable el término de tres meses fijado en la anterior instancia, amén de que, de tal forma, se encuentra resguardado el derecho de la actora a controlar el importe de cada cuota dentro de un plazo adecuado.
VI.- En cuanto a la supuesta omisión de condenar al demandado al pago de intereses sobre las cuotas de alimentos adeudadas, cabe apuntar que éste tópico no fue introducido por la actora en oportunidad de deducir la demanda (vid. fs. 31/41), razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de fallar.
Es que, el recurso de apelación sólo tiene por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que la recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada (conf. Colombo – Kiper, Código Procesal civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Ley, Buenos Aires, t. II, pág. 193), lo que inhabilita el conocimiento de este tribunal, pues lo actuado en primera instancia tiene efectos preclusivos con respecto a la segunda (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. II, pág. 82).
En mérito de lo expuesto, y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Modificar la resolución cuestionada, fijando del 1 al 5 de cada mes el término para que el alimentista deposite la cuota correspondiente. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravio. Sin costas, atento a no haber mediado controversia.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
021325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115419