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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos provisorios. Naturaleza cautelar
En el marco de un juicio de alimentos, se modifica la resolución dictada estableciendo que los alimentos provisorios fijados son retroactivos a la primera exteriorización del pedido de alimentos provisorios.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la actora contra la decisión de fs. 157/8 que no admitió la liquidación de alimentos que practicó a fs. 131. El recurso articulado a fs. 159, fue fundado a fs. 161 y no fue contestado. A fs. 170 Macarena Mazzeo adhirió al planteo efectuado por su madre.
La Sra. juez “a quo” estableció que la cuota de alimentos provisorios debe abonarse desde el momento en que fueron pedidos, hito temporal que fijó el día 22 de abril de 2016. Por su parte, la accionante pretende calcularla desde que fue efectuado el reclamo alimentario en la etapa de mediación obligatoria (ley 24573).
En cuanto a la referida retroactividad cabe señalar que si bien es cierto que este tribunal ha resuelto con anterioridad que en los procesos de alimentos, a los efectos de armonizar lo dispuesto en el artículo 644 del Código Procesal con el contenido de la ley de mediación, el cómputo del plazo para el pago de la cuota respectiva debe comenzar con el inicio de la mediación (cfr. exptes. n° 2619/2003 del 31 de agosto de 2004), también lo es que ese criterio fue sostenido respecto de la cuota alimentaria principal, no así cuando -como en el caso- la establecida es una cuota provisoria.
A este respecto, ponderando la naturaleza cautelar que ostentan los alimentos provisorios y que, por ser facultativo para la parte pedirlos, ello puede tener lugar antes o durante del juicio de alimentos, se señala que no es posible compartir el criterio de que se tome en cuenta la fecha en que se llevó a cabo la mediación, pues ese trámite no es exigible en materia de medidas cautelares, máxime cuando en el acta de mediación no se ha dejado constancia alguna de que se los hubiera requerido (cfr. esta sala, expte. n° 20.940/2011 del 4 de agosto de 2011; n° 106.196/2001 del 28 de noviembre de 2002; n° 102.207/ 2009 del 29 de abril de 2010; etcétera).
Ahora bien, no obstante la magistrada de grado dispuso que la cuota debe abonarse desde el día 22 de abril de 2016 (fs. 106) no puede soslayarse que la primer solicitud de la accionante al respecto fue la presentación de fs. 91 (12 de abril de 2016 – v. cargo mecánico de fs. 91 vta.-) debiendo, en consecuencia, retrotraerse la cuota a esa fecha. No es óbice para ello que en dicha presentación el profesional que la representaba consignara en el encabezado de su escrito que lo hacia como letrado patrocinante -lo que motivó el proveído de f.s 92-. En primer lugar porque a fs. 56/8 se encontraba agregado el poder conferido por la Sra. Luis y, en segundo, porque la referida presentación no fue tenida por no presentada sino que se le indicó que para proveerla debía contar con la firma de la parte (fs.92). En suma, no puede desconocerse que la primera exteriorización del pedido de alimentos provisorios data del día 12 de abril de 2016 y no del 22 de abril como se indicó en la resolución apelada.
II. En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado SE RESUELVE: Modificar la resolución dictada a fs. 157/8 estableciendo que los alimentos provisorios fijados a fs. 107 son retroactivos al día 12 de abril de 2016.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado.
017243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112653