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JURISPRUDENCIADelitos. Recurso de casación. Improcedencia. Falta de sentencia definitiva. Rechazo de medidas de prueba
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra el auto que denegó las medidas de prueba solicitadas por la defensa oficial del imputado, al no constituir una sentencia definitiva ni equiparable a ella.
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, el 16 de octubre de 2015, resolvió -en el curso de la audiencia oral y pública que se realiza en la causa Nro. 1527 de su registro- no hacer lugar a la incorporación por lectura al debate del estudio de imágenes de video, solicitada por la defensa oficial de E. F.; y no hacer lugar a la incorporación por lectura de las notas periodísticas del diario “Página 12” de los días 27 y 30 de diciembre de 2001 solicitada por esa misma defensa (fs. 13/13 vta.).
A su vez, el 5 de noviembre de 2015 resolvió -en lo aquí pertinente- hacer lugar a la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales de M. Y. L. (punto IV) y H. L. G. (punto VI) – (fs. 23/27).
2°) Contra esas resoluciones interpuso sendos recursos de casación la defensa oficial de E. F., Ariel Firpo Castro y Carlos López (fs. 14/18, 28/31 vta.), los que denegados (fs. 32/36 vta.) originaron la presentación directa a estudio.
Los señores jueces doctores Ana María Figueroa y Mariano Hernán Borinsky dijeron:
Que las decisiones recurridas en queja mediante las cuales se denegaron las medidas de prueba requeridas y no se hizo lugar al rechazo de incorporación por lectura de declaraciones testimoniales, no son de aquellas que prevé el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que no constituyen, por su naturaleza ni por sus efectos, la calidad de sentencia definitiva ni equiparable a ella atento a que no ponen fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. esta Sala, entre otros, in re “Goldfarb, Sebastián y otros s/recurso de queja”, reg. N° 15397.1, rta. el 1/6/2010; “Ávila Ortiz, Víctor H. s/recurso de queja”, reg. N° 17031.1, rta. el 2/12/2010).
A lo expuesto cabe agregar que, en la medida que no se advierte la existencia de una cuestión federal suficiente o de un agravio de insusceptible reparación ulterior que amerite soslayar la barrera formal prevista en el art. 457 del código de forma y habilite a esta Sala a intervenir como tribunal intermedio, la vía deducida resulta improcedente conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio” (Fallos 328:1108).
Por último, corresponde además rechazar la vía intentada en la medida que, de su atenta lectura, no se desprende que el recurrente haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni haya demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o que se vislumbren groseras deficiencias lógicas de razonamiento, ni que la fundamentación de la decisión impida considerar que se está en presencia de una resolución jurisdiccional válida, sin afectación al derecho de defensa en juicio.
En orden a lo expuesto habremos de proponer la desestimación de la queja deducida por la defensa oficial. El Dr. Borinsky vota, sin costas. En este punto la Dra. Figueroa, expresa su disidencia pues considera que corresponde la imposición de costas al recurrente.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
Que adhiere al voto de los colegas que me precedieron, en tanto considero que las decisiones recurridas en casación no cumplen con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N..
Ello es así toda vez que la resolución de fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual se denegaron las medidas de prueba solicitadas por la defensa oficial (cfr. fs. 13/13 vta.), como asimismo la resolución de fecha 5 de noviembre de 2015, en la que se decidió la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales de M. Y. L. y de H. L. G. (cfr. fs. 23/27), ambas dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, no constituyen por regla sentencias definitivas ni equiparables a ella atento a que no ponen fin a la acción o a la pena, no hacen imposible que continúen las actuaciones ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
A lo expuesto cabe agregar que tampoco el recurrente alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera las decisiones dictadas por la instancia anterior, a efectos de equipararlas a pronunciamientos de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos 328:1108).
Por ello, considero que corresponde desestimar el recurso de queja deducido por la Defensa Pública Oficial, sin costas (arts. 478, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja deducido por la defensa oficial, y por mayoría, sin costas (arts. 478 -primer párrafo-, 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARIA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
F., A. y otros s/excepciones y nulidades interpuestas por el Dr. Germán Artola (A.) – Cám. Fed. Rosario – 26/05/2011.
007158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108837