Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADenegación de excarcelación. Falta de suficiente arraigo. Comercialización de estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que denegó la excarcelación del imputado.
Buenos Aires, 21 de junio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de F. E. P. contra la resolución que denegó la excarcelación de su asistido.
Lo informado oralmente en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que se le atribuye a F. E. P. haber integrado una asociación ilícita dedicada a la comercialización de sustancia estupefaciente.
Que lo resuelto se funda en la necesidad de mantener detenido al imputado por razones de cautela.
Que si bien el derecho a permanecer en libertad durante el enjuiciamiento torna preferible la adopción de otras medidas cautelares distintas de la privación de libertad, la determinación adoptada se ajusta a lo que, con carácter de excepción, autoriza el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando las circunstancias del caso justifican la precaución tendiente a evitar que se pueda obstaculizar la investigación.
Que las particularidades verificadas en el legajo permiten presumir que los hechos investigados no habrían podido cometerse sin que mediara la intervención de otras personas que por el momento no han sido detenidas, las que se encuentran con pedido de captura nacional e internacional.
Que por lo demás, en el caso, la falta de suficiente arraigo conforme la interpretación de la ley aceptada en el fallo «Diaz Bessone, Ramón Genaro» dictado por la Cámara Nacional de Casación Penal, Plenario N° 13, de fecha 30 de octubre de 2008, autoriza a presumir fundadamente que P. al recuperar su libertad podría intentar eludir la acción de la justicia y, en esas condiciones, se encuentra justificada la adopción de resguardos a fin de neutralizar esos riesgos.
Que en la determinación acerca de la existencia de arraigo suficiente debe tenerse en cuenta un conjunto de factores objetivos y, en este caso, no se encuentra acreditado que el imputado ejerza una actividad lícita, como así tampoco hay certeza de su domicilio. A este último respecto, es de destacar que, si bien el imputado manifestó residir en un domicilio de la Capital Federal, en el allanamiento llevado a cabo en este último no se hallaron ni pertenencias ni documentación ni elementos del imputado que permitan tener por acreditado la labor que dijo desarrollar.
Que, por lo demás, no obstante la gravedad de la medida precautoria adoptada, su razonabilidad está justificada por la duración relativamente breve del plazo en que debe sustanciarse el proceso (conf. artículos 207 y 354 del Código Procesal Penal) y, no puede entenderse que, hasta el momento o en lo sucesivo, la detención preventiva dispuesta se haya extendido o se extienda de manera indebida.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114259