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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 10 de la ley 23660
En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo deducida y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación que restablezca la afiliación del actor afiliación en forma definitiva y la de su cónyuge.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 68/70 vta., contra la sentencia definitiva de fs. 65/66, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 72/74 vta., y el recurso de apelación de honorarios interpuesto a fs. 70 vta., y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. M.N.L. y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación que restablezca su afiliación en forma definitiva (Plan Clasicc 0002) y la su cónyuge don R.J.C.M. Aplicó las costas a la demandada.
Contra dicha decisión se alzó la Obra Social, quien se agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95 y, finalmente, se queja por la regulación de honorarios y la imposición de costas.
II. Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 267 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa N° 5233/98 del 22/3/01, entre otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas N° 39.397 del 17/7/97 y 1/00 del 27/3/02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara (conf. esta Sala, causas N° 12.186/04 del 8/7/08; 956/08 del 27/8/09, entre muchas otras).
Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condiciones de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (conf. esta Sala, causas N° 162/02 del 12/3/02 y 2170/02 del 20/6/02; Sala I, causa N° 5931/98 del 18/11/99, entre otras).
Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 70 del CPCCN vigente), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (arts. 267, 268 y 270 del CPCCN vigente).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por el letrado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala y la naturaleza del derecho reclamado, se reducen sus honorarios a la suma de pesos ONCE MIL ($ 11.000) (apelados por altos) (conf. ley arancelaria vigente).
Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en la suma de pesos TRES MIL ($ 3.000) (conf. ley arancelaria vigente).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
020143E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110452