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JURISPRUDENCIADivorcio. Art. 215 del Código Civil. Art. 75 de la ley 26413. Inconstitucionalidad. Principio de preclusión
En el marco de un juicio de divorcio, se desestima la queja interpuesta contra la decisión que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la ley 26.413.
Buenos Aires 15 de junio de 2016.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del señor G J K contra la decisión de fojas 82/83 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la ley 26.413.
Con el memorial obrante a fojas 89/94, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 94 vta., mereció el responde de fojas 97 por parte del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
A su turno, el señor fiscal de Cámara dictamina a fojas 103/105, propiciando la admisión de los agravios y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la ley 26.413.
II. a) De las constancias obrantes en autos se desprende que a fojas 27, con fecha 25 de noviembre de 2011, se decretó el divorcio vincular de las partes, disponiéndose su inscripción en los términos del artículo 75 de la ley 26.413, librándose a fojas 28 con fecha 9 de febrero de 2012 el respectivo instrumento el cual fue retirado para su diligenciamiento el 14 de febrero de 2012 (conf. fojas 28 vta.).
Con posterioridad, y sin que se hubiera acreditado el diligenciamiento del instrumento en cuestión, se solicitan copias certificadas de la sentencia de divorcio a fojas 29, fojas 33 y fojas 38. En el segundo caso a fin de contraer nuevas nupcias en el extranjero y en el último en el territorio nacional y, más allá del exhorto ordenado, que se oficie al Registro Civil en el cual consten los datos del matrimonio celebrado en el extranjero y la sentencia dictada en autos. Ante tal requerimiento, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas informa a fojas 42 (6/02/2014) que previamente deberá darse cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 inscribiendo la sentencia de divorcio en el lugar de origen del matrimonio extranjero.
A fojas 54, con nuevo patrocinio letrado el señor K informa que el exhorto diplomático oportunamente retirado no fue diligenciado, por lo que viene a desistir del mismo, solicitando que libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, a fin de que informe si existe Convenio de Reconocimiento de Sentencias de Divorcio entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
A fojas 62, M I R -Asesora Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores- mediante mail, informa que no existe convenio con el Reino Unido sobre reconocimiento de sentencias extranjeras.
Ante ello, a fojas 65/66 el señor K plantea la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la ley 26.413.
b) Sentado ello, cabe señalar que el planteo a estudio no tendrá acogida favorable, por resultar extemporáneo y contraria a los propios actos.
Efectivamente a poco que se repare el recurrente consintió expresamente la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 26.413, librándose al efecto en dos oportunidades (conf. fojas 28 y fojas 44) exhorto diplomático. El más, el requerimiento de fojas 38 de libramiento de oficio al Registro Civil, lo fue aclarando que tal petición lo era sin perjuicio del exhorto ya ordenado, circunstancias estas que ponen en relieve el sometimiento voluntario a dar efectivo cumplimiento con la inscripción en los términos en que fue ordenada a fojas 27.
De ahí, que tanto el desistimiento manifestado a fojas 54 del 17/06/14, pretendiendo dejar sin efecto la inscripción en los términos en que había sido dispuesta a fojas 27, como el planteo de inconstitucionalidad introducido a fojas 64/66 con fecha 21/08/2014 cuestionando las normas a las cuales voluntariamente optó por cumplimentar (conf. fojas 28, fojas 38, fojas 44, fojas 54), efectuados luego de transcurridos más de dos años de quedar firme y consentida la aplicación de los artículos que ahora pretenden cuestionar, resultan, a todas luces, extemporáneos e implican lisa y llanamente contradecir la teoría de los propios actos (memo contra proprium factum venire potest), lo cual resulta inadmisible, por lo que habrá de desestimarse los agravios a estudio.
Al respecto tiene señalada -destacada doctrina- que la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación jurídica sustancial, intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible -conf. Stiglitz, Rubén S. Derecho de Seguros, Tº II, p. 82. Ed. La Ley – Bs.As. – 2004-. La cuestión en análisis, por ende, se halla caracterizada como una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe -conf. Díez-Picaso, L. La doctrina de los actos propios, p. 134. Ed. Bosch – Barcelona – 1963. Idem, SCBA, 29.10.1991, JA 1992-II, 345-.
Examinado el mentado postulado, advertimos que su observancia requiere que, en la relación jurídica, la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra -conf. CSJN, 12.05.1992, JA 1993-III, síntesis-. La valoración de este principio general motiva, necesariamente, que penetremos prolijamente en su esencia; específicamente en los deberes de conducta que le sirven de contenido ético y aunque secundarios y agregados a los esenciales programados por las partes, dilatan el débito obligacional -conf. Morello, A. – Stiglitz, R. La doctrina del acto propio. LL 1984-A, 866-.
Es un imperativo del sujeto observar -entonces- un comportamiento coherente, como principio básico de todas sus relaciones, no solamente jurídicas. Pero acontece que la declaración de inadmisibilidad de un actuar inadecuado, emplazada en una pretensión, requiere ineludiblemente su comparación con otro comportamiento precedente y propio del mismo sujeto. La inadmisibilidad será, entonces, el resultado de esa tarea de interpretación, relacionando -para ello- la conducta propia que antecede al proceder ulterior. Y esto último -de ser así- será declarado inadmisible por incoherente -conf. CNCiv., Sala G, 09.08.1991. JA 1992-II, 186-.
Precisando lo antedicho deviene acertado ponderar lo que pacífica doctrina entiende como acto propio y que importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión, como impedimento de “hacer valer el derecho que, en otro caso, podría ejercitar” -conf. Puig Brutau, J. Estudios de derecho comparado. La doctrina de los actos propios, p. 103. Ed. Ariel – Barcelona – 1951, entre otros-. Lo obstativo se apoya en la ilicitud material -se infringe el referenciado principio de “bona fides”- de la conducta ulterior en contradicción con la que le precede. Se trata, como acotáramos, de un supuesto de ilicitud material que reposa en el hecho que el comportamiento inconexo contraría el ordenamiento jurídico considerado en forma inescindible -conf. Cazeaux, P. – Trigo Represas, F. Derecho de las Obligaciones, Tº IV, p. 120. Ed. Platense – La Plata – 1987. Idem, Orgáz, A. La ilicitud, p. 19. Ed. Lerner – Córdoba – 1973. Idem, Alterini, A. Formas modernas de contratación. Responsabilidad civil, p. 66. Ed. Abeledo-Perrot – Bs. As. – 1987, entre otros-. Dicha noción, aplicable indistintamente al ámbito contractual o extracontractual -conf. CNCiv., Sala G, 09.08.1991. JA 1992-II, 186- y, fundamentalmente, dentro del proceso judicial conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta oponerse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifiesta, jurídicamente relevante y plenamente eficaz -conf. CSJN, 29.03.1990, JA 1990-III, 6. Idem, Sala K, 14.11.1990, JA 1991-II, 187-.
A ello se suma la doctrina sentada por la Corte Suprema de Jusiticia de la Nación, al advertir desde antiguo, que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CNCiv., Sala “C”, mayo 14-1985, ED 116-296; idem CSJN, septiembre 5-1985).
La delimitación de lo consignado deriva al instituto procesal de la preclusión, teniendo en cuenta la coherencia que es dable exigir en la conducta de los intervinientes del proceso siendo que el litigante entendió y consintió claramente la decisión adoptada y procedió conforme aquella, por lo que no puede validamente desconocerla y pretender enervar normativas que sin objeción alguna acató.
III – Atendiendo la particularidad de la cuestión decidida, las costas devengadas por la presente incidencia se imponen en el orden causado (conf. artículo 68, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por los fundamentos expuestos y oído que fue el señor fiscal de Cámara a fojas 103/105, SE RESUELVE: Desestimar las quejas a estudio. Costas en el orden causado. Regístrese, protocolícese y notifíquese a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y al señor fiscal de Cámara en su despacho. La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación.-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
010739E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105671