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JURISPRUDENCIAEstafa procesal. Requerimiento de elevación a juicio
Se confirma la resolución que elevó a juicio la investigación preliminar por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de uso de documento privado falso, por existir elementos de convicción suficiente para tener como probable la participación punible del imputado, conforme la calificación requerida, en el hecho que se investiga.
San Miguel de Tucumán, 19 de mayo de 2015.-
VISTO,
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado E. A. DE L. en contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2014 y
CONSIDERANDO:
Que por decisorio de fecha 22 de octubre de 2014 se resuelve: «1.- NO HACER LUGAR, según lo considerado, a la oposición y pedido de sobreseimiento deducida por la defensa a fs. 232/236 (Arts. 359 -contrario sensu- y 367 del CPP). 2.- HACER LUGAR, según lo considerado, al requerimiento fiscal de fs. 225/230, en consecuencia, ELEVAR A JUICIO la presente investigación preliminar seguida en contra de DE L. E. A., argentino, D.N.I. N° …, domiciliado en calle Virgen de la Merced N° … de esta ciudad Capital, nacido el 2 de diciembre de 1949, hijo de E. A. DE L. (F) y de I. M. R. (V), a quien se le imputa ser presunto autor material del delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA en concurso ideal con el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO (Arts. 172, 42, 54 y 296 del C.P.), hecho ocurrido el día 16/05/2012 en perjuicio de R. R. J. L. 3.- OPORTUNAMENTE…» (sic).-
Que la defensa del imputado DE L. interpone recurso de apelación contra el decisorio ut supra referenciado.-
Concedido el recurso, impreso el trámite de ley y encontrándose los autos en esta instancia, la defensa expresa agravios en memorial que se agrega a fs. 273/275. Señala que la resolución apelada no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la defensa, situación que la torna arbitraria, e invoca como de especial referencia el hecho que en la misma sucesión se ha vendido un inmueble, lo que daría por sentado que ya se han abonado los honorarios profesionales del letrado interviniente e invoca como elemento probatorio una copia de escritura pública de fecha 11/07/2000 de venta de un inmueble propiedad de R. A. De L. y de M. R. I., citando basta doctrina y jurisprudencia al respecto.-
Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara (fs. 277/278) se expide por el rechazo de la apelación deducida y por la confirmación de la resolución recurrida.-
Así planteada la cuestión, corresponde al Tribunal expedirse sobre lo que fuera materia de recurso.-
Que respecto del sobreseimiento solicitado, cabe señalar que según el texto del art. 361 «el auto de elevación a juicio será inapelable, salvo en lo que sea de aplicación el art. 355».-
Que en el caso concreto, analizado el fallo se advierte que en dicha pieza procesal se ha dado tratamiento especial al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el que ha quedado materializado en el punto 1° de la resolución apelada, lo que habilita a la Alzada a su revisión.-
Que este Tribunal en numerosos pronunciamientos ha sostenido que el dictado de una resolución como el sobreseimiento, que cierra definitivamente la causa, implica la existencia de una situación probatoria de certeza sobre la ausencia de responsabilidad penal del imputado. Por el contrario, el art. 363 del C.P.P. exige para la conclusión de la etapa instructora y la consecuente formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio, la reunión de elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado.-
Que la normativa exige un cuadro probatorio básico o de probabilidad sobre la procedencia del reproche penal, reunido el cual procederá necesariamente la apertura de la etapa plenaria, a fin de que por su amplitud discusoria y probatoria, se pueda arribar a una declaración de certeza sobre la responsabilidad penal del mismo.-
Que en la referida inteligencia deben ser analizados la resolución en crisis y el requerimiento fiscal, a la luz de las constancias de autos.-
Que del análisis del caso, se advierte que la denegatoria de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho por existir elementos de convicción suficiente para tener como probable la participación punible del imputado E. A. DE L., conforme la calificación requerida, en el hecho que se investiga.-
Que en tal sentido, resultarían elementos de cargo: denuncia efectuada por el Dr. J. L. R. R., adjuntando copias certificadas de presentación efectuada por el imputado y su Letrado Patrocinante y presentación suscripta por J. L. R. de fs. 01/11; informe pericial N° 51/2012 de fs. 34/42 que determina que la firma estampada en la carta de pago presentada no pertenece a la mano caligráfica del Sr. J. L. R. R.; declaración testimonial de J. L. R. R. (h) en sede judicial a fs. 48 corroborando lo denunciado por su padre a fs. 01/11; declaración testimonial del letrado defensor Juan Alberto Gómez Romero de fs. 67/68 donde relata que el fue quien presentó la carta de pago apócrifa por ante los estrados judiciales, en virtud que su cliente (E. A. De L.) le entregó dicho documento a los fines de ser presentado en la sucesión de su padre; a fs. 75/118 informe referente al número de abonado …; a fs. 128 obra nueva declaración testimonial de R. R. (h) en sede judicial; a fs. 141/142 declaración del imputado E. A. De L. donde manifiesta no tener objeciones en realizar un cuerpo de escritura para una posterior pericia caligráfica; declaración testimonial de Y. C. A. en sede judicial a fs. 155 quien contradice el descargo efectuado por el imputado De Lisi.-
En primer lugar, cabe analizar si en autos se dan los elementos del tipo de delito traído a estudio (Estafa Procesal). En tal sentido cabe decir que, para que se pueda configurar el delito, es necesario que en ésta estén – también- presentes los requisitos propios de la figura genérica, esto es, fraude, inducción al error mediante aquél, y disposición patrimonial perjudicial a consecuencia de los dos primeros requisitos.-
El elemento material de la estafa es la procura de un provecho ilícito empleando ardid o engaño y cuando se trata de una estafa procesal, es decir, la perpetrada en un proceso, el destinatario del ardid es el juez del proceso a quien se busca engañar a fin de que falle influido por la falsedad del ardid y fundado en él, favoreciendo injustamente a una parte en detrimento del patrimonio de otra.-
La estafa procesal, es un caso de desdoblamiento entre la víctima del fraude y el ofendido por la defraudación, la víctima del fraude es el Juez y el ofendido por la defraudación es la persona a la que afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de propiedad. No es simplemente una estafa cometida en un proceso, sino la perpetrada mediante un engaño al juez, y requiere un fraude en los elementos que deben motivar la decisión judicial. En tal entendimiento, debe decirse que ese fraude existe cuando la parte se vale de elementos de prueba fraudulentos, es decir, si utiliza documentos falsificados o adulterados, o usa fraudulentamente documentos material o ideológicamente genuinos, o se vale de otro medio de prueba fraudulento.-
En tal sentido debe tenerse en cuenta que, las simples afirmaciones, negaciones o deformaciones de la verdad, sin sustento probatorio alguno, no configuran el ardid o engaño necesario para que se dé el delito, sino que es necesario que ese engaño o falsedad esté apoyado en falsas pruebas susceptibles de vencer el contralor de la parte contraria si existiere, e inducir al juez a dictar sentencia errónea y para poder engañar al juez debe existir por lo menos algún documento falso o testigos falsos.-
Que de las pruebas colectadas (en especial de la pericia caligráfica) se desprende que la firma inserta al pie de la presentación cuya copia certificada glosa a fs. 07, no pertenece a la mano caligráfica del Dr. J. L. R. R.
Que verificada la no autoría de la firma inserta en el documento por parte del denunciante, corresponden ser valoradas las declaraciones de la víctima, de su hijo y de otros testigos donde manifiestan entre otras cuestiones que el encartado habría expresado que de negársele la carta de pago, de todos modos realizaría la firma, como también lo declarado por la cónyuge del denunciante quien niega haber tenido ningún tipo de contacto con el imputado y mucho menos haberle enviado un cadete con la documentación apócrifa.-
Que respecto al agravio de la defensa sobre que no fue tenida en cuenta la prueba aportada y que no se valoró el hecho que en la misma sucesión se enajenó un inmueble y que esto prueba el pago de los honorarios al denunciante. El Tribunal estima que dicha circunstancia es totalmente ajena al tema traído a estudio, toda vez que en esta instancia, en definitiva, se debe analizar la probabilidad de la maniobra ardidosa imputada al encartado De L. y no la ilegitimidad de su pretensión.-
Que prevaleciendo a entender del Tribunal los elementos positivos de prueba sobre los negativos que operan en beneficio del imputado, siendo suficientes para fundar la elevación a juicio de la presente causa, al surgir el grado de probabilidad requerido y no verificarse la certeza negativa para el dictado de la resolución liberatoria, sin perjuicio del análisis amplio sobre la participación en relación al ilícito que se desarrollará en el debate y estimándose que los elementos destacados por la defensa técnica no logran desvirtuar el cuadro básico de probabilidad sostenido de participación delictiva, pese a que eventualmente pudieren ser desechados o no en la etapa procesal oportuna y resultando el juicio oral la etapa que, con la amplitud que lo caracteriza, se analizará la conducta atribuida y en forma sustancial el juicio de reproche, como asimismo el planteo defensivo esgrimido por el recurrente, pudiéndose inclusive producir nueva prueba tendiente a la obtención de la verdad real del hecho (Art. 372 CPPT), como ser la pericia caligráfica mencionada y consentida por el imputado al momento de prestar declaración y que aún no ha sido realizada. Que por lo expuesto se resolverá rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar, con costas, la resolución apelada.-
Que por ello, se
RESUELVE:
Iº) NO HACER LUGAR, con costas, al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado E. A. DE L. y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del Juzgado de Instrucción de la Ia. Nominación de fecha 22 de octubre de 2014, conforme lo considerado y lo previsto por los arts. 361, 367, 359 ctrio sensu. 559 CPPT.
IIº) RESERVESE pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-
III°) OPORTUNAMENTE vuelva a origen.-
HAGASE SABER
EUDORO RAMON ALBO
LILIANA SUSANA VITAR
ANTE MI:
Mario Alberto Visuara
007053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108768