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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.
Y vistos:
I. Fue apelada la resolución que rechazó las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título interpuestas por los demandados Agrofederal SA, María Laura Arnolfo y Víctor Pablo Monti.
El recurso fue sustanciado como surge de lo consignado en la nota de elevación.
II. De conformidad con lo aconsejado en el dictamen que antecede, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta por Agrofederal SA.
Sin embargo, no cabe extender esa solución a los fiadores Arnolfo y Monti.
La obligación asumida por los emplazados frente a la sociedad actora con motivo de la fianza que se invoca en sustento de la acción los colocó en situación de responder por la falta de pago de los documentos objeto del contrato de garantía recíproca como deudores principales, sin poder invocar el beneficio de excusión (esta Sala, Garantizar SGR c/Szymanski Daniel José y otro s/ejecutivo”, 30 de septiembre de 2019).
Dada la asunción de la deuda en esos términos, es claro que no existe diferencia ontológica entre la situación de los demandados y la de cualquier otra persona humana que se relacione directamente con la sociedad de garantía recíproca, en tanto se generó una relación autónoma entre dicha parte y la entidad acreedora.
Ello tiene una transcendente proyección, toda vez que, asumida por los demandados esa obligación en forma autónoma, directa y principal, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240 y normas concordantes del CCCN, resultando aplicable la doctrina sentada por este tribunal en pleno in re “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autoconvocatoria a plenario s/competencia de este fuero en ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores”.
Habida cuenta de ello, la cláusula inserta en la fianza por la cual los fiadores se sometían a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios en lo comercial de esta ciudad de Buenos Aires, resulta nula a tenor de lo dispuesto por el art. 36 LDC.
En tales condiciones y dándose aquí un supuesto de litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde admitir la defensa opuesta por los codemandados Arnolfo y Monti.
III. Resta que el tribunal se pronuncie acerca del recurso de Agrofederal SA, en lo que respecta al rechazo de la excepción de inhabilidad de título.
Se adelanta que los argumentos expresados por la apelante no satisfacen las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del código procesal.
Cabe recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa, para lo cual no alcanza con disentir, pues disentir no es criticar.
La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia ha basado su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante considera que el fallo es equivocado, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de la valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios.
En ese contexto, es claro que el escrito que ahora nos ocupa no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que corresponde declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, código procesal).
Así se juzga toda vez que la recurrente reitera los mismos argumentos que fundaron su defensa sin controvertir las conclusiones vertidas por el sentenciante, pues no se hace cargo de que tan sólo efectuó un desconocimiento formal de los documentos base de la presente acción -conf. arg. art. 549 segundo párrafo y el art. 356 inc. 1 del CPR- sin ofrecer prueba alguna para restar eficacia a esos instrumentos, de los que se extrae el pago de la deuda afianzada por Crecer SGR en los términos del contrato que vinculó a las partes.
IV. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por los demandados María Laura Arnolfo y Víctor Pablo Monti, revocar -en lo pertinente la resolución recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por ellos. Con costas a la actora vencida.
Rechazar el recurso de Agrofederal SA, con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la señora fiscal general a cuyo fin líbrese cédula electrónica.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003051F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136418