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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo estacionado en lugar prohibido. Culpa de la víctima
Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues el hecho de que el actor estuviera estacionado en un lugar que se encontraba prohibido fue la causa de que fuera embestido por el demandado al intentar ingresar a su vehículo.
Lomas de Zamora, a los 31 días de Julio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73762, caratulada: «MUCHINSCI HECTOR DARIO C/ ZAPIA HECTOR OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor juez entonces a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°3 dictó sentencia a fs. 266/273 haciendo lugar a la demanda promovida por Hector Darío Muchinsci contra «Hector Omar Zapia» y «El Urbano S.A.», condenándoles a abonar en el plazo de diez días de quedar firme la liquidación a practicarse las sumas que resulten del fallo.
Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Metropol Sociedad de Seguros Mutuos», dentro de los límites de la cobertura contratada. Impuso las costas del juicio a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 276 por la demandada y la citada en garantía, siéndole concedido libremente el recurso a fs. 283.-
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 308/310 expresó agravios la citada en garantía y la parte demandada respectivamente. Corrido el pertinente traslado, no se presentó réplica alguna.
A fs. 314 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.-
De la demandada y la citada en garantía:
Ambas, cuestionan la atribución de responsabilidad que contiene el fallo, por considerar que la condena no contiene un acabado y claro fundamento.
Así, la sentencia decide condenar a sus mandantes haciendo un análisis de los medios probatorios, apartándose claramente de la prueba que sindicaba la culpabilidad de la víctima, por la que no debe responder.
Particularmente destacan la errónea valoración efectuada por el Sr. Juez a quo respecto de la declaración testimonial ofrecida por su parte, la que a su parecer merece mayor crédito que la brindada por la testigo ofrecida por la actora.
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 21/11/2005-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; «Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado» Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
IV.- El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re «Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS»).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos, por cuanto según la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n» 953).
La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/Fabiani, A s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
Conforme surge de los escritos constitutivos del proceso, ambas partes resultan ser contestes en que el hecho ocurrió, empero difieren en la mecánica del mismo.
Por un lado, la parte actora sostuvo que se encontraba ascendiendo a la camioneta de su propiedad la que se hallaba estacionada sobre la Av. 9 de Julio, de la localidad de Lanús, más precisamente frente a la entrada del Banco Provincia, sobre el lado derecho de dicha arteria, donde refirió estaba permitido estacionar.
Así las cosas, encontrándose abierta la puerta delantera izquierda y estando con la mano apoyada entre la misma y la carrocería, con la mitad del cuerpo adentro -excepto la pierna y la mano izquierda con la que se sostenía- resultó embestido por el int. 22 de la empresa de Transportes El Urbano S.A- Línea de Colectivos 527- conducido en la ocasión por el co-demandado Zapia.
Manifiesta que el impacto lo produjo el ómnibus con su paragolpe trasero derecho sobre la puerta delantera izquierda de la camioneta.
A su turno, la demandada expresó que al momento del siniestro el colectivo se encontraba circulando atenta y reglamentariamente por la calle 9 de Julio de Lanús Este, arteria sobre la cual estaba prohibido estacionar en ambos sentidos.
Sin embargo, observó que sobre la mano derecha de dicha arteria, a la altura de la calle Anatole France en idéntico sentido y dirección en la que circulaba el colectivo, se encontraba un auto mal estacionado, no sólo por tratarse de en un lugar prohibido sino también porque se ubicó prácticamente en la esquina, lugar sumamente peligroso.
Así es que ya cuando el colectivo se hallaba traspasando al rodado mal estacionado, su conductor de manera intempestiva e inadvertido de la presencia del colectivo, abrió abruptamente la puerta delantera izquierda, originando un leve roce entre dicha puerta y el sector trasero derecho (parte final del colectivo).
Ahora bien, habiendo dejado precedentemente aclarada la normativa aplicable al caso, resulta relevante analizar el plexo probatorio desplegado en las presentes a fin de esclarecer lo acontecido.
En la especie, la recurrente centra sus agravios en la valoración efectuada por el Sr. Juez a quo de los testimonios rendidos en autos por lo que habré de analizar dichas declaraciones a la luz de la sana crítica (art.384 C.P.C.C).
Al referirnos a la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, in re «Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps»).
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).
Ahora bien, de una detenida lectura de los testimonios que lucen agregados en autos y que dan cuenta a fs. 105/106 (propuesto por la parte actora) y a fs. 169 (propuesto por la demandada), pronto se advierte la existencia de versiones contrapuestas entre si.
En su virtud y siendo que la apreciación de las declaraciones testimoniales debe ser efectuada como se ha precisado precedentemente a la luz de la sana crítica (art.384 del C.P.C.C), tengo para mí que no habré de tenerlos en consideración, por cuanto en estos términos no resulta posible preferir unos sobre otros (arts. 384 y 456 del C.P.C.C).
Por lo demás, el co-demandado (chofer del colectivo) fue declarado rebelde según constancia de fs. 36, mas su rebeldía no puede fundar la condena por las razones que expondré más adelante.
A fs. 104 tanto la demandada como la citada en garantía solicitaron se tenga al actor por absuelto en rebeldía en las posiciones, petición ésta que no resultó proveída.
A su vez las pericias practicadas en estas actuaciones nada aportan tampoco con respecto a la mecánica del hecho acaecida ya que las mismas sólo dan cuenta de las lesiones padecidas por el actor y sus constancias de atenciones médicas.
No obstante el escaso marco probatorio que revisten las presentes, si habré de considerar el informe emitido por la Dirección de tránsito a fs. 159 en el que consta que en la fecha indicada se encontraba prohibido la maniobra de estacionamiento en ambas manos de la Av. 9 de Julio.
Dicha circunstancia por si sola forma en mi convicción en el sentido que, el hecho de que el actor estuviera estacionado en un lugar que se encontraba prohibido, fue la causa que luego desencadenó el hecho por el que hoy se reclama. Es decir que tales cuestiones conducen a inferir que presumiblemente el actor no se condujo en su obrar con la prudencia que las circunstancias del lugar estaban imponiendo para evitar el infortunio, pudiendo concluir que la responsabilidad por las consecuencias del hecho de marras ha recaído sobre la propia víctima. Y ello, a su vez, constituye una causa jurídicamente relevante, con aptitud para fracturar el eslabonamiento causal y excusar la responsabilidad del demandado de autos (arts. 512, 902, 1111 y 1113 del Código Civil).
Conforme lo reseñado, si mi postura resulta compartida, postulo al Acuerdo revocar el decisorio en crisis, pues -como ha quedado expuesto- en el particular el demandado ha demostrado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, obrando ello como factor interruptivo total de la relación de causalidad (art. 1113 del Cód. civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del rito).
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte actora vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es justa y debe ser revocada.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada. Costas de Alzada a la parte actora vencida. Difiérase la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
022611E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111170