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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Agosto de Dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 127775, caratulada: «COOPERATIVA DE TRABAJO LA HOJA LTDA C/ SUPERCLC S.A S/ COBRO EJECUTIVO (DIGITAL)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2020?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante en fecha 8 de febrero de 2020, contra la sentencia de trance y remate del día 7 del mismo mes y año.
Concedido en relación, el embate se sustentó en el memorial de fecha 14 de febrero, sin réplica de la contraria.
II. La jueza a quo resolvió mandar a llevar adelante la ejecución hasta que SUPERCLC S.A haga a COOPERATIVA DE TRABAJO LA HOJA LTDA íntegro pago del capital reclamado de pesos ciento treinta y cuatro mil trescientos noventa y ocho con cuarenta y siete centavos ($ 134.398,47) con más los intereses moratorios que se liquiden a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la fecha de presentación al cobro de cada cheque y por cada monto. Impuso las costas al ejecutado y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación (v. sent. del 07/02/20, sistema Augusta).
Sostiene el legitimado activo que la sentencia lo agravia al no decidir sobre el pedido de aplicar la capitalización de intereses que surge del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial, petición que -recuerda- fuera efectuada al interponer demanda ejecutiva y reiterada al momento de pedir se dicte sentencia. Entiende que la falta de pronunciamiento resulta violatoria del artículo 171 de la Constitución provincial y del principio de congruencia. Invoca doctrina y jurisprudencia en su favor, y solicita se revoque la misma, haciéndose lugar a su petición (v. presentación del 14/02/20, sistema Augusta).
III. Liminarmente, corresponde señalar que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el decisorio atacado no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones requeridas en demanda, constitutiva del tema decidendum, al apreciarse que en dicha oportunidad expresamente se solicitó que se impongan “los intereses aplicados en la forma que determina la legislación vigente (art. 770 inc. B del Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.996…” (v. en sistema Augusta copia digital de la demanda del 11/11/19, específicamente puntos III y VII).
Ahora bien, la omisión en que incurriera en la instancia anterior puede ser subsanada por esta Alzada (conf. art. 273, C.P.C.C.). De allí que, admitido este extremo, se impone abordar la cuestión planteada oportunamente por el apelante en su pretensión, vinculada a la capitalización de los intereses.
IV. Dispone el artículo 770 del Código Civil y Comercial que no se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
De acuerdo a la exégesis misma de la norma, la acumulación de los accesorios reviste el carácter de excepcional, lo que se erige como una regla general que admite excepciones.
Aquí la cuestión debatida se enmarca dentro del segundo supuesto que prescribe la norma, esto es, cuando se demanda judicialmente, puesto que -conforme fuera anteriormente referenciado- el apelante se limitó a requerir en su escrito de inicio la aplicación de los intereses citando expresamente el inciso b) del art. 770 del Código sustancial vigente. Al respecto, dable es señalar que se trata de un supuesto particularmente novedoso, puesto que el derogado artículo 623 del Código Civil no contenía una pauta como la que aquí se analiza.
En cuanto a la procedencia del supuesto establecido en la norma referida y peticionado por el accionante en su demanda, la ensayada acumulación se encuentra supeditada a la interposición de demanda judicial -en donde se pretenda la condena a dar una suma de dinero más los correspondientes intereses- junto con la notificación de la misma.
En la especie, se dedujo la acción cambiaria -derivada de dos cheques- mediante vía ejecutiva (v. copia digital de la demanda del 11/11/19, sistema Augusta) persiguiendo el cobro de los mismos, por lo que cabe tener por cumplido el recaudo relativo a la interposición de demanda judicial, pues va de suyo que la pretensión ejecutiva sigue -con los alcances que le son propioslos lineamientos del artículo 330 del Código ritual.
Ahora bien, aun admitiendo que en los juicios ejecutivos no se da traslado de la demanda como acontece en los procesos de conocimiento, es lo cierto que el ejecutado toma conocimiento de la misma al ser notificado de la intimación de pago y embargo que regula nuestro ordenamiento procesal en el artículo 529, requerimiento que se materializa mediante mandamiento judicial que recibe el interesado junto con la demanda y documental acompañada con la misma (art. 540, C.P.C.C.), acto procesal también operado en autos (v. mandamiento del 12/11/2019, sistema Augusta).
Sentado ello, corresponde analizar cuál es el momento en que opera la incorporación de los intereses al capital originariamente adeudado. Es que, al respecto, se han suscitado múltiples posturas doctrinarias y jurisprudenciales, referidas sustancialmente al momento en que opera la acumulación, habida cuenta que la norma establece que opera “desde” la fecha de la notificación de la demanda, lo que ha llevado a sostener -ante una lectura literal del enunciado- que a partir de la notificación de la demanda se permitiría la acumulación de accesorios, postura que admitiría la anexión de los accesorios en más de una oportunidad.
Sin embargo, concluyo que la capitalización que prescribe el artículo 770 inc. b) comprende el período que va desde la mora del deudor hasta la efectiva notificación de la demanda. Vale decir, la acumulación de los accesorios se produce “desde la notificación de la demanda”, lo que también equivale a sostener que es desde allí -traba de la Litis- que los intereses se convierten en capital (Romualdi, Emilio, La Capitalización de intereses; en LA LEY 2019-D -1115 * RDLSS 2019-19 , 1955).
Por otro lado, si bien en los casos de capitalización convencional la norma es clara en cuanto admite la acumulación con una periodicidad no inferior a seis meses, no surge expresamente del inciso b) bajo estudio si ésta procede una sola vez o sucesivamente. Sin perjuicio de ello, es lo cierto que la notificación de la demanda se produce por una sola y única vez, pues el acto de notificar la demanda, también es único en el proceso ejecutivo (art. 529, CPCC).
Por ello, desde la puesta en mora del deudor hasta la traba de la Litis, se procederá capitalizar cada seis meses, salvo que exista abuso de este derecho (art. 10 del CCC). Los posteriores intereses durante el curso del proceso ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple (esta Sala, causas B-83.502, RSD 180796, sent. del 16/07/96; 120.205, RSI 178/16, sent. int. del 23/08/16; 106.221, RSI 329/17, sent. int. del 23/11/17).
Consecuentemente, propicio hacer lugar al recurso interpuesto, adicionándose a la sentencia apelada la capitalización de los intereses, cada seis meses desde la fecha de mora del deudor hasta la notificación de la demanda ejecutiva efectuada en el mandamiento de intimación y embargo (art. 770, inc. b, CCC), salvo abuso del derecho (art. 10 CCC), con costas por su orden al tratarse de agravios generados de oficio (art. 68, 69 C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, adicionándose a la sentencia apelada la capitalización de los intereses, cada seis meses desde la fecha de mora del deudor hasta la notificación de la demanda efectuada en el mandamiento de intimación y embargo (art. 770, inc. b, CCC), salvo abuso del derecho (art. 10 CCC). Las costas corresponde imponerlas por su orden al tratarse de agravios generados de oficio (art. 68, 69 C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se hace lugar al recurso interpuesto, adicionándose a la sentencia apelada la capitalización de los intereses, cada seis meses desde la fecha de mora del deudor hasta la notificación de la demanda efectuada en el mandamiento de intimación y embargo (art. 770, inc. b, CCC), salvo abuso del derecho (art. 10 CCC). Las costas se imponen por su orden al tratarse de agravios generados de oficio (art. 68, 69 C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS
DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)
Nimy S.A. c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/cumplimiento de contrato – Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca – Sala II – 23/05/2017 – Cita digital IUSJU025347E
001535F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134457