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JURISPRUDENCIAConsurso. Liquidación de honorarios. Intereses aplicables. Intereses compensatorios. Tasa.
En el marco de una acción concursal, se confirma la resolución que establece la liquidación de honorarios, debido a que el planteo de honorarios complementarios resulta improcedente, al no corresponder la aplicación de intereses al crédito que sirve como su base regulatoria.
Mendoza, 15 de Mayo de 2015.
Y VISTOS:
Estos autos Nº 33.811/50.700, caratulados “OSPEMOM en J: 31.877 -OSPEMOM p/Conc. Prev. p/ Incidente de Revisión”, llamados para resolver a fs. 219; y
CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. 178 y vta. interpone a fs. 179 recurso de apelación el Dr. Marcelo González Videla por sí.
II. En la resolución apelada, la Sentenciante de grado rechaza la impugnación a la liquidación efectuada por el Dr. González Videla a la liquidación de fs. 149, la que por tanto aprueba.
Considera que resulta imperativa la aplicación al caso del artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras que ordena la suspensión de los intereses de todo tipo.
Sostiene que dicha norma es de orden público por lo que conlleva un valladar insalvable para la imposición de intereses a lo largo del proceso preventivo.
Afirma que en virtud de la admisión parcial del incidentes de revisión planteado por AFIP, los nuevos montos se integran al proceso falencial, participando ineludiblemente de los límites impuestos por la normativa vigente, por lo que no es posible calcular intereses más allá de la determinación del monto admitido.
A ello agrega que a fs. 132/134 obra resolución firme que dispone que los decisorios de marras apuntan siempre a las sumas consolidadas al momento de la presentación del concurso preventivo de OSPEMOM.
III. A fs. 187/193 funda su recurso el apelante, solicitando que al resolver se haga lugar al mismo y se ordene que por Secretaría del Juzgado de origen se practique una nueva liquidación a efectos de realizar la regulación complementaria de sus honorarios.
Alega que la suspensión de los intereses obedece a priorizar la igualdad de los acreedores que debe respetarse en el concurso y para facilitar el orden y la discusión de un acuerdo preventivo, pero que en el caso en examen, se ha dictado la conclusión del concurso preventivo, gracias al cual OSPEMOM pudo seguir existiendo.
Refiere que los honorarios que fueron devengados en un incidente en el concurso preventivo son post concursales, que los honorarios complementarios tienen por finalidad asegurar al abogado que los honorarios tengan relación con el verdadero valor económico del pleito.
Considera que limitar los honorarios complementarios porque el deudor se encuentra concursado o fallido es otorgar un beneficio que no ha sido acordado por la Ley, que implicaría aplicar el acuerdo preventivo a un acreedor que no es concursal, ya que los honorarios devengados en un concurso son créditos post concursales.
Destaca que en el caso concreto la concursada ha estado litigando durante más de 8 años, obstaculizando la justicia y la jurisdicción, lo que retrasó el cobro de la acreencia por el acreedor y licuó el crédito por honorarios que debía pagar.
Reitera que los honorarios originados en un incidente son una acreencia post-concursal a la que no se deben aplicar la suspensión de los intereses, que los mismos tienen carácter alimentario, y que su crédito no puede ser alcanzado por un acuerdo preventivo que no lo contempla en forma alguna.
Por ello alega que el cálculo de los intereses a los efectos de la regulación de honorarios complementarios debe efectuarse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de regulación de honorarios el 15/10/08 y no hasta el 13/11/09 como se hizo en la liquidación aprobada.
A fs. 201/6 el Dr. Carlos Eduardo Rodríguez en representación de la AFIP contesta el traslado de la fundamentación del recurso y afirma que el apelante carece de interés jurídico para ejercer su pretensión conforme el art. 41 del C.P.C., atento a que los honorarios que se regulen en su favor deben ingresar a las cuentas oficiales correspondientes.
Que ello resulta así debido a que el profesional apelante intervino en este juicio en representación de AFIP en virtud de su relación de dependencia con dicho organismo, la que finalizó el 01/12/09, por lo que solicita el rechazo del recurso de apelación incoado.
Corrida la vista al Sr. Fiscal de Cámara, éste presenta a fs. 215/216 su dictamen en el cual manifiesta que para el supuesto de que se considere que el recurrente conserva legitimación para cuestionar la liquidación practicada en autos, el agravio debe prosperar dada la naturaleza postconcursal de los honorarios regulados, y por consiguiente debe disponerse que se practique una nueva liquidación que contemple los intereses posteriores a la regulación y hasta el efectivo pago de la condenada en costas.
IV. Se aprecia que el recurso de apelación debe rechazarse por las razones que se exponen a continuación.
Cabe aclarar que sobre el planteo de falta de interés formulado por el representante de AFIP al contestar el traslado de la expresión de agravios, el mismo excede el ámbito de actuación de este Tribunal de Alzada; se trata de una cuestión que hace referencia exclusiva a la relación entre el Dr. González Videla y la AFIP en cuya representación actuó el mismo respecto de la cual no podría válidamente resolverse en esta oportunidad, sin perjuicio de que tal extremo pueda plantearse en primera instancia con el debido control de todas las partes del proceso.
Formulada esta salvedad, se procederá al análisis de los agravios vertidos en esta instancia, debiendo tenerse presente que “el Tribunal de Alzada debe trabajar sobre los puntos que le han sido sometidos por el escrito de agravios del ocurrente, pues el juicio de apelación comienza con esa pieza – análoga a la demanda que inicia el pleito – en la instancia que se abre después de la resolución del grado inferior de la iurisdictio impugnada” (LS 127:385).
A modo aclaratorio se hará una breve reseña de las actuaciones procesales que resultan relevantes en esta instancia.
Tanto AFIP como la concursada OSPEMOM plantearon recursos de revisión contra la sentencia de admisión y verificación de créditos dictada en los autos N° 31.877 caratulados “OSPEMOM p/Concurso Preventivo”, el primero tramitó bajo el N° 33.811 y el segundo lo hizo con el N° 33.809.
Así la AFIP por intermedio de su representante legal y con el patrocinio letrado del Dr. González Videla interpuso en fecha 26/09/00 recurso de revisión en contra de la sentencia del 28/08/00 por la cual se declaró admisible parcialmente su crédito, solicitando que al resolver se disponga verificar la totalidad del crédito reclamado.
A fs. 140/9 de los autos N° 33.809 se resolvió, en fecha 11/08/04, admitir parcialmente el recurso de revisión incoado por AFIP ; se dispuso hacer saber a sindicatura que deberá practicar las liquidaciones de las que deberán surgir las sumas por las que progresan y se rechazan los planteos de las partes; y diferir la regulación de honorarios de los profesionales que han intervenido para la oportunidad en que existan liquidaciones firmes y aprobadas.
Dicha resolución fue apelada por la concursada y rechazada dicha apelación en fecha 12/06/06 (Confr. fs. 216/9 de los autos N° 33.809).
Contra dicha sentencia de Cámara la concursada interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue rechazado en fecha 22/10/07 (Confr. fs. 303/14 de los autos N° 33.809).
Asimismo contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia la concursada interpuso recurso extraordinario federal, habiéndose rechazado la concesión del mismo en fecha 11/02/08 (Confr. fs. 307 de los autos N° 33.809).
En fecha 15/10/08, en lo que ahora resulta relevante, se resolvió aprobar la primera sección de la liquidación practicada por sindicatura en función de lo dispuesto en el auto de fecha 11/08/04; se cuantificó el crédito que se admite a la AFIP en $… con privilegio general y $… como quirografario; se consideró improcedente la introducción del cálculo de intereses que efectúa sindicatura partiendo de la sentencia de primera instancia por no resultar de la manda establecida en el auto de fecha 11/08/04; se determinó como base de las regulaciones de honorarios profesionales la suma de $… por lo que resulta condenada la concursada OSPEMOM; y se regularon los honorarios correspondientes a la primera instancia por los recursos de revisión, a cargo de la concursada OSPEMOM, de los Dres. Laura B. Burky y Marcelo González Videla y del C.P.N. Fernando Marcelo Battagion, sin perjuicio del I.V.A. en los casos en que los profesionales sean responsables inscriptos y de los complementarios que pudieren corresponder.
Dicha resolución obra a fs. 419/21 de los autos N° 33.809 y a fs. 132/134 de los autos N° 33.811.
Firme dicha resolución se presentó el Síndico C.P.N. Juan José A. Busajm y solicitó que se le regulen honorarios complementarios, pedido que fue rechazado por el Tribunal en resolución de fecha 02/03/09.
A continuación se presentó el Dr. González Videla por sus derechos y solicitó que se practique liquidación de intereses con el objeto de que se le regulen honorarios complementarios; en fecha 13/11/09 se practicó liquidación por Secretaría del Tribunal; el citado profesional impugnó dicha liquidación afirmando que el cálculo de los intereses a los efectos de la regulación de honorarios complementarios debe efectuarse desde la fecha de interposición de la demanda (26/09/00) y hasta la fecha de la regulación de honorarios (15/10/08).
A fs. 157/8 de los autos N° 33.811 se presentó la representante de AFIP y expuso que los honorarios complementarios cuya regulación solicita el Dr. González Videla fueron originados como consecuencia de la representación ejercida por el mismo en nombre de AFIP en virtud de su relación de dependencia con dicho organismo, y que dicho profesional presentó su renuncia el 01/12/09 por lo que formula reserva respecto a la modalidad de pago de dichos honorarios.
Se regularon los honorarios diferidos por los recursos tramitados en la Cámara y en la Suprema Corte.
A fs. 174 se presenta nuevamente la representante de AFIP y alega que los funcionarios no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la que las normas le asignen; y comunica que en el marco de la ley 26.476 y su norma reglamentaria la concursada regularizó los honorarios regulados a los profesionales de AFIP en los autos N° 33.809 y 33.811.
Finalmente en fecha 19/02/14 se dictó el auto que rechaza la impugnación a la liquidación efectuada por el Dr. González Videla y aprueba la liquidación efectuada al 13/11/09, siendo esta resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación ahora en trato.
En el auto apelado la Sra. Juez a quo afirma que no pueden tenerse en cuenta intereses postconcursales de créditos que no los devengaban, que al admitirse los incidentes de revisión los nuevos montos integran el proceso falencial, participando ineludiblemente de los límites impuestos por la normativa vigente, por lo que no es posible calcular intereses.
Ahora bien, entrando en el análisis de la normativa vigente nos encontramos que en materia de honorarios en los concursos el principio general está dado por la inaplicabilidad de las leyes arancelarias locales y la única excepción a dicho principio está dada por los incidentes de revisión y de verificación tardía de créditos (Confr. Art. 287 LCQ).
El criterio hoy aceptado para la generalidad de los casos, y que se ajusta al art. 271, párr. 1°, de la LCQ, fue bien definido por la doctrina: “No resulta extraña la afirmación de que los honorarios de todos los funcionarios y profesionales intervinientes en el trámite del proceso concursal, tengan que regularse primordialmente, con especial acatamientos a las pautas de tiempo y límites establecidas en la ley de quiebras, previstas en función de ordenar y regular la eventual incidencia de aquellas remuneraciones sobre la masa activa de la falencia, en protección del futuro dividendo concursal. Por principio, entonces, no es admisible para esos fines, aplicar otras leyes arancelarias provinciales, contrariando un régimen que responde a las ‘conveniencias generales, establecido en atención a lo que manda la Constitución Nacional’. Y tal es la tesis casi unánime de la jurisprudencia actual, que ha insistido en destacar la primacía de la ley de quiebra por sobre las leyes arancelarias locales que por su grado, no tienen fuerza jurídica para alterar los términos contenidos en la ley concursal” (PESARESI Guillermo Mario – PASSARON Julio Federico “Honorarios en Concursos y Quiebras”, Bs. As., Ed. Astrea, 2002, p. 69).
Como única excepción legal encontramos la de los incidentes, en cuanto el art. 287 de la L.C.Q. prevé que en los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
Es decir que dicha normativa remite a nuestra ley provincial 3.641, sin embargo dicha remisión debe entenderse en cuanto a las porcentualidades y escalas aplicables y no a la posibilidad de regular honorarios complementarios a los profesionales intervinientes en un recurso de revisión.
Dispone el artículo 4° apartado a) de la ley arancelaria local que los intereses y la depreciación monetaria integran el monto del juicio y que si al momento de practicarse la regulación éstos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos.
La regulación de honorarios complementarios, por aplicación de la expresión contenida en el artículo 4 inc. a) de la ley 3.641, no constituye una nueva regulación sino que pretende sólo completar la regulación originaria, precisamente por los conceptos faltantes al momento de practicarse la primera (S.C.J.M. L.S. 400:021).
El reconocimiento del pago de los honorarios profesionales siempre se ha efectuado en base a diversos criterios de evaluación. Entre esos criterios, reviste trascendental importancia el de proporcionalidad de sus montos con el monto de los intereses que se defienden. Por ello, la ley de aranceles profesionales 3641 se estructura sobre el criterio de proporcionalidad de su monto y en base a una escala. Debido a un proceso continuo de deterioro de los valores de referencia, se instrumentan los honorarios complementarios para evaluar la actualización de las condenas por el incremento debido a intereses y en su momento para la desvalorización monetaria, a fin de resguardar la debida proporcionalidad. Está fuera de toda duda legal la procedencia del cómputo de todo accesorio a la sentencia y en especial de los intereses y de la depreciación monetaria cuando la misma es procedente (S.C.J.M. LS 308:027).
Ahora bien en el caso de marras, el capital que sirve de base para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes está representado por el monto por el cual se admitió el recurso de revisión, por lo cual no cabe la aplicación de intereses a dicha suma, de conformidad con la suspensión de intereses prevista por el Art. 129 LCQ.
Si bien asiste razón al apelante en cuanto afirma que el crédito por honorarios es postconcursal por lo cual ello no impide que los mismos generen intereses con posterioridad a su regulación y hasta el efectivo pago, ello no debe confundirse con la posibilidad de que se le regulen honorarios complementarios lo cual resulta improcedente al no corresponder la aplicación de intereses al crédito que sirve de base regulatoria a sus honorarios.
Por ello no deben confundirse los intereses que devengan los honorarios regulados y no pagados, con la base regulatoria de los honorarios complementarios. Los honorarios regulados devengan interés legal, conforme las previsiones del artículo 3 del decreto ley 1304/75, mas los honorarios complementarios se regulan sobre la base de los accesorios reclamados en la demanda (Art. 4, inc a, L.A.), sin perjuicio de que, a su vez, devenguen interés legal una vez regulados y exigibles (2° C.C. LA 121:043).
La Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza concretamente resolvió en un incidente de revisión en un proceso concursal que “los honorarios complementarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 inciso a de la ley 3.641, son aquellos que se practican cuando en un proceso se determina la actualización monetaria e intereses, cuando esta determinación se hace después de la sentencia y en la medida en que hayan sido reclamados en la demanda. En este tipo de proceso en el que el reclamo de intereses por parte del acreedor tuvo como tope la fecha de presentación en concurso de la deudora y por lo tanto se incluyeron en la demanda de verificación y luego en la revisión, conforme la liquidación aprobada, no existe posibilidad alguna de practicar regulaciones complementarias” (Expte. 33410 – FERROCARRILES ARGENTINOS en j. CARBOMETAL S.A. p/Conc. Prev. p/ Inc. Revisión, Fecha: 19/12/2008 – L.A. 115:059).
A todo ello se agrega que quedó firme la resolución de fs. 132/4 en la cual se fijaron las bases para realizar las regulaciones de honorarios, por lo cual en virtud del conocido principio de preclusión procesal debe estarse a los términos de la misma. Asimismo en los considerandos de dicho auto se dispuso que “de los resolutivos 1°, 2° y 3° de la sentencia en virtud de la cual el señor síndico practicó sendas liquidaciones no surge manda alguna que importe calcular intereses a partir de ese momento ni de ningún otro (vgr. “presentación del concurso, homologación del acuerdo, etc.), sino que los decisorios de marras apuntan siempre a las sumas consolidadas al momento de la presentación del concurso preventivo de OSPEMOM; habiendo excedido los términos de los mismos el cálculo de intereses desde ese instante y hasta la presentación de dichas liquidaciones”.
Debe destacarse que si bien del dictamen fiscal se desprende que el agravio debe prosperar dada la naturaleza postconcursal de los honorarios regulados, y por consiguiente debe disponerse que se practique una nueva liquidación que contemple los intereses posteriores a la regulación y hasta el efectivo pago de la condenada en costas, de la lectura de la expresión de agravios formulada por el apelante surge que el propósito del mismo es que se practique liquidación a fin de que se le regulen honorarios complementarios y no liquidación calculando los intereses devengados por sus honorarios regulados.
Por las razones expuestas se estima que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el Dr. González Videla por sí a fs. 179.
V. Atento a la naturaleza de la cuestión planteada, no corresponde la imposición de costas en la Alzada (Art. 40 del C.P.C.).
En su mérito, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 179 por el Dr. Marcelo López Videla contra la resolución de fs. 178 y vta., la que por tanto se confirma.
2º) Omitir la imposición de costas por el presente recurso (Art 40 del C.P.C.)..
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. Mirta Sar Sar
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
CONSTE: Que la presente resolución es suscripta únicamente por la Dra. Mirta Sar Sar y el Dr. Claudio F. Leiva, por encontrarse en uso de LICENCIA el Dr. Claudio A. Ferrer.
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/07/1995
001498E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102662